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Consejo de Estado - 11001031500020260297800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260297800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260297800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02978-00

Demandante: ÁNGEL ERBERTO BALLESTEROS RUÍZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

TEMAS: Acción de t utela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad adjetiva. Relevancia constitucional. Condena en costas procesales1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Ángel Erberto Ballesteros Ruíz, mediante apoderado judicial, presentó el

2024, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Ángel Erberto Ballesteros Ruíz, mediante apoderado judicial, presentó el 17 de abril de 2026, acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y, de acceso a la administración de justicia , así como al principio de gratuidad.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de octubre de 2025, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se confirmó la providencia de 10 de abril de la misma anualidad, del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones y lo condenó en costas, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la demanda que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado bajo radicado 50001-23-33-000-2020-00009-00/01.

1 Al respecto ver fallos de 16 de abril de 2026, expediente 11001 -03-15-000-2026-01600-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suarez; 16 de abril de 2026, expediente 11001 -03-15-000-2025-01754-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 26 de marzo de 2026, expediente 11001-03-15-000-2025-07958-01,

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 26 de febrero de 2026, expediente 11001 -03-15-000-2026-00075700, MP. Lu is Alberto Álvarez Parra ; 4 de septiembre de 2025, expediente 11001 -03-15-000-202502306-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suarez; 6 de febrero de 2025, expediente 11001 -03-15-0002024-06713-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en sentencia proferida del 2 de octubre de 2025 dentro del proceso 50001-23-33-000-2020-00009-01 (1566-2025), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, DEJAR SIN EFECTOS la

judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante 2. (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El señor Ángel Erberto Ballesteros Ruíz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con sustento en la Ley 71 de 1988.

Del asunto conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta , autoridad judicial que, en sentencia de 10 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de la decisión, señaló que el régimen pensional aplicable al señor Ballesteros Ruíz era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que su vinculación

decisión, señaló que el régimen pensional aplicable al señor Ballesteros Ruíz era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por otra parte, condenó en costas a dicho extremo del litigio en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y al haberse acreditado que la entidad demandada incurrió en gastos durante el ejercicio de la defensa técnica.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 2 de octubre de 2025, confirmó la providencia del a quo, para lo cual, respecto de la inconformidad con la condena en costas de primer grado precisó que, no obstante los diversos entendimientos en la corporación sobre dicho tópico en virtud a la modificación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, realizada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, lo cierto era que, de una lectura armónica y útil de la norma,

2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se podía concluir que el criterio objetivo que gobernaba la mentada materia no había sido alterado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se podía concluir que el criterio objetivo que gobernaba la mentada materia no había sido alterado.

En ese orden, señaló que sí era procedente la condena en costas por cuanto al haberse denegado las súplicas deprecadas, ello implicó una decisión desfavorable en su contra. Además, dispuso lo propio en esa instancia al no prosperar su recurso de apelación.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora, después de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que su caso tenía relevancia constitucional en atención a que la autoridad judicial accionada consideró la procedencia de la condena en costas en la controversia laboral con sustento en el criterio objetivo, esto es, solamente por haber sido la parte vencida en el proceso, sin tener en cuenta que con la modificación realizada por el legislador que condicionó la imposición de dicha penalidad a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.

En ese orden, señaló que se presentó un defecto sustantivo en atención a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo una interpretación parcializada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, en su parecer, la modificación que realizó sobre éste el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, tiene aplicación en todos los procesos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, indicó que si bien existía un margen de autonomía e independencia

tiene aplicación en todos los procesos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, indicó que si bien existía un margen de autonomía e independencia judicial, la providencia censurada desconoció las modificaciones que introdujo el legislador respecto de la condena en costas, pues se impuso la condena sin tenerse en cuenta que ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, luego, en su sentir, «el juez tenía la obligación de realizar un análisis expreso y motivado sobre esta exigencia, tratándose de una norma de carácter procesal cuya observa ncia es imperativa y no queda sujeta a su discrecionalidad».

De otra parte, alegó la configuración del yerro por desconocimiento de precedente en atención a que la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostiene la tesis de la condena en costas, solo sí se acredita el elemento objetivo valorativo, que implica el análisis de la conducta de las partes para efectos de su imposición.

Al respecto trajo a colación las providencias de 7 de diciembre de 2021, 27 de enero de 2022, 11 de agosto de 2023, 8 de febrero de 2024, 4 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y de 27 de marzo de 2025, de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.

También hizo referencia a las decisiones de 24 de agosto de 2023, 8 de febrero de 2024, 4 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y de 27 de marzo de 2025, de la Subsección A de la misma Sección Segunda; de igual forma citó el fallo de tutela de

2024, 4 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y de 27 de marzo de 2025, de la Subsección A de la misma Sección Segunda; de igual forma citó el fallo de tutela de 18 de abril de 2024, de la misma subsección.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, precisó que la referida Sala Especializada, en pronunciamientos recientes, concluyó que la imposición de condena en costas sin la observancia del marco normativo vigente no podía considerarse un asunto meramente legal o patrimonial, sino que se comprometían garantías superiores como el debido proceso y «el derecho a una decisión debidamente motivada y ajustada a derecho».

Finalmente, indicó que se presentó la violación directa de la Constitución en tanto la autoridad judicial accionada trasgredió el principio de favorabilidad, por cuan to solo se limitó a constatar que el régimen pensional invocado en la demanda no le era aplicable a la demandante, sin reparar que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión bajo otra normativa.

Para e ste efecto , trajo a colación las sentencias de 21 de enero de 2021 de la Subsección A y, de 24 de febrero de 2022, 18 de abril de 2024, de 20 y 26 de

Para e ste efecto , trajo a colación las sentencias de 21 de enero de 2021 de la Subsección A y, de 24 de febrero de 2022, 18 de abril de 2024, de 20 y 26 de septiembre de 2024 y de 31 de octubre de 2024, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se estudió un régimen pensional distinto al deprecado, cuando éste no era el que gobernaba la situación de la parte demandante. Sobre este punto, también cit ó una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 25 de agosto de 2023.

Por otro lado, indicó que es un sujeto de especial protección, en atención a que cuenta con más de 60 años de edad, luego, era clara su situación de vulnerabilidad, por lo que no debía sometérsele a un litigio con las complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando ostentaba dicha calidad; al respecto, trajo a colación la sentencia T-252 de 2017 de la Corte Constitucional.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 21 de abril de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artícul o 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, si lo consideraban del caso, intervin ieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tut ela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. Finalmente, reconoció al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado del accionante.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta

El magistrado ponente de la decisión cuestionada de primer grado manifestó que se ratificaba en las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia y deprecó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la corporación

El magistrado ponente de la decisión cuestionada de primer grado manifestó que se ratificaba en las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia y deprecó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la corporación cumplió con el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Carta Política.

1.6.2. Ministerio de Educación Nacional

La referida cartera alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los reparos estaban dirigidos contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, frente a lo cual no tenía ninguna injerencia.

1.7. Manifestaciones de impedimento

Los magistrados Omar Joaquín Barreto Suarez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, motivo por el cual se dispuso el sorteo de 4 conjueces, dos principales y dos suplentes.

El 25 de mayo de 2026, se realizó el respectivo sorteo en el que fueron designados como conjueces principales los doctores Álvaro Andrés Motta Navas y Antonio José Lizarazo Ocampo y como suplentes los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Juan Carlos Galindo Vácha.

Conformada la Sala de Decisión se dispuso, en providencia de 4 de junio de 2026, declarar infundados los referidos impedimentos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Erberto Ballesteros Ruíz , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y,

el señor Ángel Erberto Ballesteros Ruíz , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestiones previas

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare en su caso la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite, lo cual será negado, comoquiera que la comparecencia de di cha entidad es en calidad de tercero, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso, en atención a que fue la parte demandada en el contencioso.

De otra parte, se precisa que , si bien la parte actora alegó la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, sustentado en la trasgresión al principio de favorabilidad, en tanto no se estudió el régimen pensional que le era aplicable al demandante, aun cuando fuese distinto al deprecado en la demanda, lo cierto es que, las pretensiones de amparo y la hermeneútica del escrito de tutela alDemandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exponer in extenso sus inconformidades3 están encaminadas exclusivamente a que

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exponer in extenso sus inconformidades3 están encaminadas exclusivamente a que se le ordene a la autoridad judicial accionada a r ealizar un nuevo estudio sobre la procedencia de la condena en costas, luego, la Sala de Decisión circunscribirá el análisis solo sobre esta inconformidad.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de octubre de 2025, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se confirmó la providencia de 10 de abril de la misma anualidad, del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones y lo condenó en costas, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la demanda que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la c orporación tenía sobre la procedencia de

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la c orporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

3 Bajo los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente ante una errada interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en materia de costas y de la jurisprudencia que exige la configuración del elemento objetivo-valorativo para efectos de su imposición. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

  • Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determina r el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (Énfasis de la

Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico,

20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Cons titucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la provi dencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

8

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal y de connotación económica por haberse cimentado en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y

constitucional, comoquiera que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal y de connotación económica por haberse cimentado en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia de 2 de octubre de 2025, al condenar en costas a la parte vencida en el proceso ordinario.

Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desatendió la debida interpretación que el Consejo de Estado le ha impartido al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (modificatorio del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011), al no tener en consideración la conducta procesal de las partes a efecto de determinar una condena en costas.

En síntesis, en criterio del accionante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado quebrantó sus garantías constitucionales al confirmarle en segunda instancia la condena en costas procesale s, la cual, a su juicio, resultaba improcedente por cuanto , para la aplicación de dicha penalidad debía tenerse en cuenta la conducta de las partes, en atención al criterio objetivo valorativo aplicado por dicha sección de esta corporación.

En ese orden, la Sala resalta que, la inconformidad del señor Ballesteros Ruíz tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela analice la conducta procesal de las partes dentro de la causa ordinaria, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, lo cual, deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si era procedente o no la

conducta procesal de las partes dentro de la causa ordinaria, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, lo cual, deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si era procedente o no la condena en costas del extremo que resultó vencido en la causa ordinaria.

Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del órgano de cierre en materia laboral, la cual fu e adoptada en el marco de los

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Ángel Erberto Ballesteros Ruíz

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02978-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el marco normativo aplicable al asunto, esto es, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a

relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a la confirmación de una condena en costas y no involucra la vulneración de un derecho fundamental ni la garantía de uno de esta naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente.

Por otra parte, el actor trae a colaci

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