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Consejo de Estado - 11001031500020260298900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260298900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260298900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260298900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02989-00

Demandante: RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rigoberto Viveros Zapata, en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial por l a falta de i) trámite a la

contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial por l a falta de i) trámite a la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela del 2 de marzo de 2026, emitido dentro del radicado 76001 -23-33-000-2026-00130-00 y, ii) de información precisa respecto del avance de la impugnación presentada.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

PRIMERO: Amparado mis derechos fundamentales aquí vulnerados por parte de los aquí accionados.

SEGUNDO: Ordena al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término de 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación pendiente presentado el día 06 de marzo de 2026.2

1 Tutela presentada, el 20 de abril de 2026. 2 Transcripción literal del escrito con posibles errores.Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se mencionaron los siguientes supuestos fácticos:

El 18 de febrero de 2026, el señor Rigoberto Viveros Zapata presentó acción de

www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se mencionaron los siguientes supuestos fácticos:

El 18 de febrero de 2026, el señor Rigoberto Viveros Zapata presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el PAR de Caprecom liquidado y la Nueva E .P.S, por la presunta vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna, a la integridad personal, a la reparación directa e indemnización e igualdad, con el fin de que se hiciera el reconocimiento y pago de una indemnización por hacinamiento carcelario ordenada en un fallo de tutela del año 2014.

El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela identificada con el número 76001-23-33-000-2026-00130-00, decisión que fue notificada a las partes el 4 de marzo siguiente.

Manifestó el accionante que no ha recibido información sobre el trámite de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia , razón por la cual presentó dos solicitudes al tribunal para que le suministrara información sobre el estado de la impugnación presentada, sin tener respuesta satisfactoria hasta el momento de presentación de la acción de tutela que ocupa a la sala.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora , la magistrada sustanciadora del proceso de acción de tutela vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva al no informar

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora , la magistrada sustanciadora del proceso de acción de tutela vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva al no informar sobre el trámite de la impugnación presentada el 6 de marzo de 2026, contra la decisión de primera instancia.

Argumentó que presenta la acción de tutela como único medio idóneo para reclamar sus derechos fundamentales vulnerados con el fin de que se le amparen los mismos y se proceda a subsanar el defecto concediendo el trámite correspondiente a la impugnación presentada en proceso de tutela identificado con radicado 76001-23-33-000-2026-00130-00.

Resaltó que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso el juez de tutela de primera instancia tiene 48 horas o dos días para enviar el expediente al superior jerárquico correspondiente después de que se presenta la inconformidad con la decisión.

Por otro lado, argumentó que la omisión del tribunal al tramitar la impugnación presentada vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia T-268 de 2013 que establece que la tutela judicial efectiva implica que las autoridades deban tramitar los recursos y acciones de manera oportuna y sin dilaciones injustificadas.Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite, contestación e intervención

Mediante auto 23 de abril de 2026 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandado y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a los representantes legales de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Nueva E .P.S, a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMSPY), del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali), de la Clínica La Estancia – Popayán (Cauca), del Hospital San Juan de Dios (Cali) y de la Fundación Valle del Lili como terceros con interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones 3, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. INPEC

El c oordinador del grupo de tutelas de la oficina jurídica del INPEC contestó la tutela en el término establecido 4 y en su escrito solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no tiene competencia para atender los requerimientos del accionante, siendo solo la autoridad judicial de la acción constitucional quien puede garantizar los derechos fundamentales invocados.

1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

para atender los requerimientos del accionante, siendo solo la autoridad judicial de la acción constitucional quien puede garantizar los derechos fundamentales invocados.

1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La magistrada sustanciadora5 del expediente de tutela con radicado 76001-23-33000-2026-00130-00 puso de presente que una vez revisado el aplicativo Samai . los correos electrónicos del despacho y de la secretaría del tribunal no se encontró que el señor Rigoberto Viveros Zapata presentara escrito de impugnación contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2026.

Manifestó que una vez revisado el expediente digital que reposa en Samai se logró evidenciar que la sentencia proferida en primera instancia quedó debidamente ejecutoriada por no haber sido impugnada por las partes, motivo por el cual fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión el 11 de marzo de 2026.

Resaltó que el señor Viveros Zapata no indic ó en su escrito de tutela el medio por el cual radicó el escrito de impugnación, sino que solo enunció que remiti ó 2 comunicaciones al correo del tribunal teniendo como respuesta «buzón se encuentra muy lleno y que lo intente luego» , afirmación que tampoco logra soportar ya que no indica el correo electrónico al que remitió sus escritos.

3 Mediante oficios enviados el 25 de marzo de 2026, índice 7 de SAMAI. 4 Contestación presentada el 28 de abril de 2026, índice 16 SAMAI. 5 Contestación presentada el 28 de abril de 2026, índice 17 SAMAI.Demandante: Rigoberto Viveros Zapata

4 Contestación presentada el 28 de abril de 2026, índice 16 SAMAI. 5 Contestación presentada el 28 de abril de 2026, índice 17 SAMAI.Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, destacó que al no evidenciarse que el aquí accionante impugnó la sentencia proferida en el proceso 76001-23-33-000-2026-00130-00, es dable concluir que no existe tramite pendiente por realizar el Tribunal Administrativo del Cauca y que la acción constitucional no está llamada a prosperar.

1.5.3. La Fundación Valle de Lili

La Fundación Valle del Lili 6 por conducto de apoderado judicial , manifestó que en el caso que las pretensiones son enfocadas única y directamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual solicitó su desvinculación con fundamento en falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad no es la competente para atender lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 de la Sala Plena de esta Corporación.

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

La Fundación Valle de Lili y el INPEC con sus escritos de contestación solicitaron ser desvinculada s del presente trámite constitucional bajo el argumento de carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se precisa que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercer a, debido al interés que les asiste en el resultado por haber conformado el extremo demandado en la acción de tutela identificada con el número 76001-23-33-0002026-00130-00 objeto de controversia.

En tal sentido, no se accederá a las solicitudes debido a que su comparecencia resultaba necesaria por cuanto podría verse afectad a por la decisión que se adopte en esta sentencia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada al no dar trámite a la impugnación presentada por el aquí accionante en la acción de tutela identificada con radicado 76001-2333-000-2026-00130-00, presentada por el señor Rigoberto Viveros Zapata contra el Fiduciaria La Previsora S.A., la Nueva EPS, el INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán (CPAMSPY), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali), la Clínica

6 Contestación presentada el 29 de abril de 2026, índice 18 SAMAI.

acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso.

Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche8, se constató que las más relevantes que se han adelantado son las siguientes:

8 Según las pruebas visibles en el índice 17 de Samai y en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020260 0130007600123Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 18 de febrero de 2026, el señor Rigoberto Viveros Zapata presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, PAR de Caprecom liquidado y la Nueva EPS.

  • El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela y ordenó notificar a las partes.
  • El 2 de marzo de 2026, el tribunal declaró improcedente la acción de tutela.
  • El 3 de marzo siguiente, fue notificada a las partes la anterior decisión.
  • El 11 de marzo de 2026, el secretario del tribunal expidió constancia secretarial, con la cual informó al despacho sustanciador que «venció el término de ejecutoria de la sentencia, notificada a las partes el día 03 de marzo de 2026,

Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (EPMSC Cali), la Clínica

6 Contestación presentada el 29 de abril de 2026, índice 18 SAMAI. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Estancia – Popayán (Cauca), el Hospital San Juan de Dios (Cali) y la Fundación Valle del Lili.

Para resolver este cuestionamiento, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y el ii) caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Caso concreto

En el asunto objeto de estudio, lo argumentado por el accionante se dirige a cuestionar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada respecto del proceso de acción de tutela identificado con el radicado 76001-23-33-000-2026-00130-00, al no dar trámite y conceder la impugnación presentada por la parte actora.

De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, el señor Rigoberto Viveros Zapata promovió acción de tutela el 18 de febrero de 2026, la cual fue decidida mediante sentencia de primera instancia el 2 de marzo siguiente y frente a la cual el aquí accionante el 6 de marzo presentó impugnación.

No obstante, según el accionante nunca se le notificó del trámite de su escrito ni se le informó sobre el estado del proceso pese a que radicó dos solicitudes requiriendo información sobre el particular.

En criterio de la sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso.

Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche8, se constató que las más relevantes que se han adelantado son las siguientes:

secretarial, con la cual informó al despacho sustanciador que «venció el término de ejecutoria de la sentencia, notificada a las partes el día 03 de marzo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 del CPACA, el término de dos días transcurrió durante los días 04 y 05 de marzo de 2026, por lo que el término corrió los días 06, 09 y 10 de marzo de 2026. (Los días 07 y 08 de marzo de 2026 no fueron días laborales).».

  • Por lo anterior, en la misma fecha fue remitido el expediente de tutela 76001-23-33-000-2026-00130-00 para eventual revisión a la Corte Constitucional.
  • El 12 de marzo de la misma anualidad, se archivó el expediente de tutela.

Precisado lo anterior, la sala advierte que, si bien el señor Rigoberto Viveros Zapata manifestó que el 6 de marzo de la presente anualidad presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnación contra el fallo de tutela que declaró improcedente la acción, lo cierto es que el accionante no allegó prueba alguna con la que se pueda evidenciar que presentó dicho memorial.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que revisada la referida tutela en el sistema Samai no fue radicado ningún memorial posterior a la sentencia dictada, tan es así que el tribunal certificó que quedó debidamente ejecutoriada el 11 de marzo de 2026 y, por tanto, fue remitida la tutela para eventual revisión a la Corte Constitucional.

Por otro lado, evidencia la sala que el accionante no allegó prueba alguna que dé

2026 y, por tanto, fue remitida la tutela para eventual revisión a la Corte Constitucional.

Por otro lado, evidencia la sala que el accionante no allegó prueba alguna que dé cuenta de la radicación de los memoriales o la constancia de la remisión a la dirección de correo electrónico dispuesta para este tipo de trámite , pues no existe pieza documental que demuestre que el escrito de impugnación fue enviado a algún buzón del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o radicado a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, la sala no vislumbra la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia u otra prerrogativa constitucional del actor, pues no es posible predicar una mora judicial por parte de la autoridad demandada, cuando no está acreditado fehacientemente que el actor radicó elDemandante: Rigoberto Viveros Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02989-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial con el que presuntamente impugnó el fallo de tutela del 2 de marzo de 2026, emitido dentro del radicado 76001-23-33-000-2026-00130-00.

Así las cosas, la sala de negará el amparo solicitado por la parte actora al no avizorar la transgresión de las garantías constitucionales invocadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación de la Fundación Valle de Lili y el INPEC, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Denegar el amparo de tutela solicitado el señor Rigoberto Viveros

Zapata.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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