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Consejo de Estado - 11001031500020260300100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260300100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260300100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260300100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03001-00 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante

2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad, en concordancia con el «principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal». Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se confirmó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 13001-33-331 Poder general otorgado al señor Jorge Giovanni González López por medio de mensaje de datos obrante en el correspondiente del expediente digital - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 20 de abril de 2026 con secuencia 4630 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional,

Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03001-00

Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03001-00

de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03001-00

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03001-00

Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional,

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001-2024-00031-00/01, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Sandra Margarita Piñeres Romero. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: 2. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 14/03/2025 Y NOTIFICADA EL 12/02/2026 por el Tribunal Administrativo de BOLIVAR, que confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y no al FOMAG. 4. Que se exhorte a los despachos judiciales accionados para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Sandra Margarita Piñeres Romero presentó el 29 de noviembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar. Con ocasión de dicha petición, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 9 de diciembre de

Piñeres Romero presentó el 29 de noviembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar. Con ocasión de dicha petición, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 9 de diciembre de 2019; no obstante, este solo fue remitido al FOMAG el 14 de febrero de 2020, circunstancia que, a su juicio, generó un retardo injustificado en el trámite prestacional. El pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas se realizó el 21 de mayo de 2020. Con fundamento en lo anterior, la señora Piñeres Romero presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al estimar que la prestación social fue cancelada por fuera de los términos legalmente establecidos, sin embargo, la administración guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto negativo. 3 Transcripción literal que puede contener errores._______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Educación del departamento de Bolívar notificó tardíamente el acto administrativo de reconocimiento, y el FOMAG realizó el pago fuera del plazo legal de 45 días hábiles. En consecuencia, se determinó que existió responsabilidad compartida, asignando a cada entidad la parte correspondiente del retraso según su intervención en el trámite. Dicha providencia fue notificada a las partes de manera personal mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2026. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, el FOMAG se encuentra excluido de cualquier responsabilidad frente al pago tardío de las cesantías generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma. De igual manera, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, al no valorar adecuadamente las circunstancias relacionadas con_______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

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Así mismo, el 25 de noviembre de 2022 elevó reclamación ante el FOMAG respecto de la cual tampoco se emitió respuesta, configurándose acto administrativo ficto negativo. En consecuencia, la señora Sandra Margarita Piñeres Romero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FOMAG y el departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos antes referidos y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el referido Despacho concluyó que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, motivo por el cual resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. Inconformes con dicha determinación, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Bolívar interpusieron recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, confirmó integralmente la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. El tribunal concluyó que la mora en el pago de las cesantías se produjo por la actuación conjunta de las entidades accionadas, puesto que la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar notificó tardíamente el acto administrativo de reconocimiento, y el FOMAG realizó el pago fuera del plazo legal de 45 días hábiles. En consecuencia, se determinó que existió responsabilidad compartida, asignando a cada entidad la parte correspondiente del retraso según su

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la responsabilidad atribuible a las entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías; defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por privilegiar —a su juicio— una interpretación estrictamente formal de las disposiciones aplicables; y en violación directa de la Constitución al desconocer los principios de legalidad del gasto público, sostenibilidad fiscal y el debido proceso. Precisó que, si bien el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de facultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG y que se hubieren causado a diciembre de 2022, ello no implicaba que dicha entidad debiera asumir prestaciones o sanciones generadas con posterioridad a esa anualidad, como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó una decisión respecto de una sanción moratoria causada en el año 2023, sin existir disposición normativa que atribuya al FOMAG la obligación de asumir dicho pago a partir del 1º de enero de ese año, omitiendo dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022. Igualmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable y omitieron analizar adecuadamente la excepción de prescripción formulada dentro del proceso ordinario. Finalmente, adujo que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa

y contradicción, así como los «principios del gasto público y responsabilidad fiscal», por cuanto, pese a haberse exonerado a la entidad territorial del pago de la sanción moratoria al considerar que cumplió oportunamente las actuaciones a su cargo, no ocurrió lo mismo respecto del FOMAG, circunstancia que, a su juicio, comportó una aplicación selectiva e indebida de las normas aplicables al caso concreto. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 21 de abril de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar4 y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena5. Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés a la señora Sandra Margarita Piñeres Romero6, quien fungió como parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 13001-33-334 Notificada a: admin16cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Notificación efectuada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmi01bol@notificacionesrj.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co. 6 Notificación efectuada a: cartagenagiraldoylopez@gmail.com_______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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001-2024-00031-00/01, así como al departamento de Bolívar7, en su condición de entidad demandada al interior del referido trámite judicial. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena La titular del Despacho allegó informe en el que manifestó que los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada en primera instancia se encuentran debidamente expuestos en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, razón por la cual no resulta procedente reproducir nuevamente las consideraciones desarrolladas en dicha providencia. Precisó que la acción de tutela formulada deviene improcedente, en tanto la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue objeto de análisis dentro del trámite ordinario, el cual culminó con una decisión desfavorable a sus intereses, sin que resulte jurídicamente admisible utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir interpretaciones propias del juez natural. Indicó igualmente que, dentro del proceso ordinario, se efectuó el análisis correspondiente frente a los argumentos planteados por las partes, incluida la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG, con observancia de las normas aplicables al caso concreto. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada allegó

informe en el que manifestó que, en el presente asunto, no se supera el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos en la decisión acusada. Refirió que, conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates concluidos ni para controvertir interpretaciones jurídicas razonablemente sustentadas por las autoridades judiciales competentes. 7 Notificación efectuada a: notificaciones@bolivar.gov.co_______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03001-00

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Así mismo, indicó que el FOMAG no desarrolló de forma clara, detallada y comprensible cómo la providencia cuestionada incurrió en defectos graves que la hicieran incompatible con la Constitución Política, ni cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para acreditar los defectos invocados. 1.6.3. El departamento de Bolívar y la señora Sandra Margarita Piñeres Romero, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario, la Sala concentrará el análisis en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tratarse de la providencia que puso fin al trámite judicial. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones allegadas al trámite, si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que se superen los requisitos, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito

se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-2024-00031-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial_______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado:

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas

que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). De ese modo,

protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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[fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-2024-00031-00/01. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que, en su criterio, no existe disposición normativa que permita atribuirle dicha obligación respecto de sanciones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022. Sin embargo, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los reparos formulados por la parte accionante se dirigen, esencialmente, a cuestionar la interpretación normativa y las conclusiones

vigencia del Decreto 942 de 2022. Sin embargo, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los reparos formulados por la parte accionante se dirigen, esencialmente, a cuestionar la interpretación normativa y las conclusiones jurídicas adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario. En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora reitera los mismos argumentos expuestos en el trámite judicial, particularmente aquellos relacionados con la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el alcance del Decreto 942 de 2022, la prescripción de la sanción moratoria y la presunta imposibilidad jurídica de atribuir al FOMAG la obligación de asumir el pago de la condena impuesta. Desde esa perspectiva, la controversia planteada carece de una dimensión constitucional autónoma que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ib._______________________________________________________________ Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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pues las inconformidades expuestas evidencian una discrepancia frente a la valoración jurídica efectuada por el juez natural de la causa, asunto que escapa al ámbito propio de este mecanismo constitucional. Así mismo, aunque la parte actora invoca la configuración de defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos no permiten evidenciar una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de las autoridades judiciales accionadas, sino una diferencia de criterio frente a la decisión adoptada dentro del proceso ordinario. En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre el criterio interpretativo asumido por el juez natural de la causa. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates probatorios o interpretativos ya resueltos por el juez competente, máxime cuando no se acredita una afectación iusfundamental autónoma que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. De igual manera, se advierte que la parte accionante insiste en señalar que el

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