Consejo de Estado - 11001031500020260300600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260300600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260300600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260300600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C. Veintiuno [21] de mayo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: LUISA VERÓNICA ESQUIVEL MARTÍNEZ Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , SALA SÉPTIMA
DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa por lesiones - caducidad - declara improcedente por falta de relevancia constitucionalSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 17 de abril de 2026, la señora Luisa Verónica Esquivel Martínez, en nombre
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 17 de abril de 2026, la señora Luisa Verónica Esquivel Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad 2, a través de apoderado , presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho de acceso a la administración de justicia.
La mencionada garantía la estim ó vulnerada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión al proferir los autos de 25 de marzo de 2024 y 8 de agosto de 2025, que , respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa identificada con el radicado 13001-33-33-007-2025-00034-00/01 por caducidad.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1.- Se tuteles los derechos fundamentales del menor WILMAR ANDRES MARQUEZ
ESQUIVEL.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 W.A.M.E.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.- Se disponga la revocatoria de las decisiones judiciales de instancia.3. 1.3. Hechos
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2.- Se disponga la revocatoria de las decisiones judiciales de instancia.3. 1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 4 de febrero de 2025 4, el señor Wilmar Antonio Marquez Atencia y otros 5 radicaron el medio de control de reparación directa contra el Distrito Turístic o y Cultural de Cartagena de Indias, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena e Institución Educativa San Lucas , por las lesiones padecidas por el menor W.A.M.E. el 28 de abril de 2022; al caer desde su propia altura a una «cuneta existente en la institución».
- El 25 de marzo de «20246», el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rechazó la demanda por caducidad, al exponer que el término preclusivo se debía computar desde el 30 abril de 2022, esto es, a partir del día siguiente al diagnóstico e intervención quirúrgica de la fractura7.
- Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que alegaron que el plazo para incoar la acción se debía contar desde el 18 de agosto de 2023, cuando se le realizó una cirugía reconstructiva para mejorar movilidad y pronóstico de cadera.
- El 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión confirmó la providencia del a quo, al compartir sus fundamentos.
- Para llegar a esa conclusión destacó que se debe diferenciar el conocimiento del
- El 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión confirmó la providencia del a quo, al compartir sus fundamentos.
- Para llegar a esa conclusión destacó que se debe diferenciar el conocimiento del daño con la determinación de su magnitud o las secuelas, «pues solamente en caso de que su existencia -distinto a la gravedad - se conozca de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador es que resulta viable computarlo con posterioridad a su ocurrencia, pero bajo la misma premisa de su conocimiento».
- Por lo anterior, concluyó que la demanda era extemporánea, ya que el plazo máximo era hasta el 30 de abril de 2024, y ni siquiera la conciliación prejudicial fue radicada dentro de ese término [25 de octubre de 2024].
3 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 4 Con acta de reparto de 19 de febrero de 2024. Además, se destaca que l a solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 25 de octubre de 2024. 5 Luisa Verónica Esquivel Martínez en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad W.A.M.E., Orlando Junior Rangel Esquivel y Jesús Enrique Villadiego Esquivel. 6 Si bien la providencia advierte que es del 2024, en realidad corresponde a una decisión del año 2025, lo que coincide con la fecha de registro de la providencia en el aplicativo Samai y es coherente con el año del radicado del proceso [2025-00034-00/01]. 7 Se precisa que el 30 de abril de 2022 se le realizó al menor lesionado estudios de imagenología
coherente con el año del radicado del proceso [2025-00034-00/01]. 7 Se precisa que el 30 de abril de 2022 se le realizó al menor lesionado estudios de imagenología de pelvis, de los cuales se concluyó que existía compromiso fracturario de trayecto oblicuo a nivel basicervical con desplazamiento de femur izquierdo. Además, en esa misma fecha se le practicó una intervención quirúrgica de «reducción abierta y fijación interna de fractura bascervical cadera izquierda con tornillos canulados», con diagnóstico de egreso «FRACTURA BASICERVICAL DE CABEZA IZQUIERDA».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
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- La providencia que definió la controversia fue notificada el 11 de diciembre de
2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Si bien la accionante no hizo mención de algún defecto, se infiere que alega la configuración de un yerro de índole fáctico, en atención a que se desco noció la documental en la que se establece que el 18 de agosto de 2023 se le practicó al menor una nueva cirugía.
Indicó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas trasgreden sus derechos, en particular el de acceso a la administración de justicia, porque solo «a
menor una nueva cirugía.
Indicó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas trasgreden sus derechos, en particular el de acceso a la administración de justicia, porque solo «a partir de la última cirugía practicada se conoce a ciencia cierta la lesión definitiva y con la evolución del tiempo la magnitud del daño».
1.5. Trámite de la acción
El 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los demandantes, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar , como autoridad es judiciales accionadas.
Como terceros con interés, se vinculó a los señores Wilmar Antonio Márquez Atencia, Orlando Junior Rangel Esquivel y Jesús Enrique Villadiego Esquivel, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , Secretaría de Educación Distrital de Cartagena e Institución Educativa San Lucas , así como las demás personas y/o entidades del expediente ordinario con radicado 13001-33-33-0072025-00034-00/0.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión , luego de recordar los fundamentos de las providencias proferidas en ambas instancias, solicitó declarar improcedente el mecanismo, porque no se cumplen con los
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión , luego de recordar los fundamentos de las providencias proferidas en ambas instancias, solicitó declarar improcedente el mecanismo, porque no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.
1.6.2. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no advierte la existencia de una acción u omisión atribuible al ente territorial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
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1.6.3. Los señores Wilmar Antonio Marquez Atencia, Jesús Enrique, Villadiego Esquivel y Orlando Junior Rangel Esquivel , a través de apoderado, manifestaron que coadyuvan la solicitud de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 8 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 8 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Solicitud de desvinculación
Esta Colegiatura advierte que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación del presente trámite, petición que se negará, en razón a que su comparecencia a este mecanismo no es como parte, sino como tercero con interés en las resultas del proceso.
2.2.2. Coadyuvancia
Ahora, frente a lo expuesto por los señores Wilmar Antonio Marquez Atencia, Jesús Enrique, Villadiego Esquivel y Orlando Junior Rangel Esquivel , esta Colegiatura advierte que los aceptará como coadyuvante de la solicitud de tutela radicada por la accionante, en los términos del Decreto Ley 2591 de 1991 9, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las
8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en
9 «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original].Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
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razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones10.
2.3. Problema jurídico
En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a l derecho fundamental advertido por la accionante, por parte de l Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
10 Ver, por ejemplo: sentencia T -070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro
a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a l derecho fundamental advertido por la accionante, por parte de l Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 8 de agosto de 2025.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
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2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […] [énfasis de sala].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
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En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, particularmente porque se desconoció la documental que demuestra el verdadero conocimiento del daño, esto es, cuando se le practicó una segunda cirugía al menor lesionado.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los
los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante, sin el debido contraste de un indebido estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia.
En este orden de ideas, para esta Sala , el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque de entrada es posible concluir que estamos en presencia de una reiteración de argumentos elevados en sede ordinaria , sin que la demandante exponga un análisis desproporcionado por parte del tribunal accionado.
Al respecto , esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria, sino que se limitó a no compartir cómo el tribunal computó el término preclusivo, particularmente no se desvirtuó el argumento que establece que, la parte actora tuvo conocimiento del daño el 29 de abril de 2022 cuando se le diagnosticó al menor la fractura y se le realizó una cirugía, y no con los posteriores pronunciamientos médicos, los cuales se relacionan con las secuelas de la lesión y no con la configuración de la misma, consideración que, a primera vista, no se considera irracional.
cirugía, y no con los posteriores pronunciamientos médicos, los cuales se relacionan con las secuelas de la lesión y no con la configuración de la misma, consideración que, a primera vista, no se considera irracional.
En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el funcionario natural de la causa.
En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales d e la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar una fecha distinta de conocimiento del daño , para a su vez, disentir del análisis legal y probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no seRadicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
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encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa,
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encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y por ello, al funcionario de tutela no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
2.6. Conclusión
Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Wilmar Antonio
Marquez Atencia, Jesús Enrique Villadiego Esquivel y Orlando Junior Rangel Esquivel.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
17 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU -573 de 2017 y C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03006-00
Demandantes: Luisa Verónica Esquivel Martínez y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión y otro
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GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.