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Consejo de Estado - 11001031500020260301900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260301900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260301900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260301900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GÓMEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Castellanos Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor César Augusto Castellanos Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyó a la providencia 4 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68001-23-33-000-2025-00739-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68001-23-33-000-2025-00739-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que promovió el medio de control de nulidad electoral núm. 68001-23-33000-2025-00739-00 contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0842 de 11 de julio de 2025, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la señora Marly Johanna Villamizar en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3020, Grado 15 de la Defensoría Regional Santander, por cuanto dicho nombramiento desconoció el principio de mérito y la normatividad de carrera administrativa conforme a la Ley 201 de 1995 y la Ley 909 de 2004.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

2.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 4 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Indicó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución.

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución.

2.4. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar “[…] el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 de manera contraria a la Constitución Política, en particular al contenido normativo del artículo 125 superior y a los principios que rigen la función pública […]”, por cuanto fundamentó la decisión en el verbo “[…] podrá […]”, para concluir que “[…] el nominador de la Defensoría del Pueblo cuenta con una facultad discrecional para elegir indistintamente entre la figura del encargo y el nombramiento en provisionalidad al momento de proveer una vacante en un cargo de carrera […]”.

2.5. Añadió que “[…] el término “podrá” no puede ser entendido como una habilitación de discrecionalidad absoluta, sino como una potestad jurídica condicionada por el deber de garantizar la prevalencia del mérito en la provisión de los empleos públicos […]”.

2.6. Comentó que la “[…] providencia impugnada configura una violación directa de la Constitución, al desconocer el alcance del principio de mérito como criterio rector de la función administrativa y, en particular, del sistema de carrera administrativa […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y al acceso a cargos públicos conforme al mérito.

2. Que en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal

“[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y al acceso a cargos públicos conforme al mérito.

2. Que en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicado 6800123330002025-00739-00 que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la nulidad de la Resolución 842 del 11 de julio de 2025, y se ordene a la Defensoría del Pueblo provisionar la vacante definitiva del cargo agotando previamente el procedimiento de encargo. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 24 de abril de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Defensoría del Pueblo - Regional Santander y a la señora Marly Johanna Villamizar Rueda.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto.

acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto.

5.2. La Defensoría del Pueblo manifestó su oposición a la acción de tutela, por lo que, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que el accionante pretende una instancia adicional.

5.3. La señora Marly Johanna Villamizar Rueda actuando a través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es una instancia adicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y la causal de violación directa de la constitución.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor César Augusto Castellanos Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la

03-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor César Augusto Castellanos Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia 4 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68001-23-33-000-2025-00739-00.

9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime

[Negrilla fuera del texto].

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitra ria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y la causal de violación directa de la

Constitución.

25. Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar “[…] el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 de manera contraria a la Constitución Política, en particular al contenido normativo del artículo 125 superior y a los principios que rigen la función pública […]”, por cuanto fundamentó la decisión en el verbo “[…] podrá […]”,

artículo 138 de la Ley 201 de 1995 de manera contraria a la Constitución Política, en particular al contenido normativo del artículo 125 superior y a los principios que rigen la función pública […]”, por cuanto fundamentó la decisión en el verbo “[…] podrá […]”, para concluir que “[…] el nominador de la Defensoría del Pueblo cuenta con una facultad discrecional para elegir indistintamente entre la figura del encargo y el nombramiento en provisionalidad al momento de proveer una vacante en un cargo de carrera […]”.

26. Indicó que “[…] el término “podrá” no puede ser entendido como una habilitación de discrecionalidad absoluta, sino como una potestad jurídica condicionada por el deber de garantizar la prevalencia del mérito en la provisión de los empleos públicos

[…]”.

27. Señaló que la “[…] providencia impugnada configura una violación directa de la Constitución, al desconocer el alcance del principio de mérito como criterio rector de

la función administrativa y, en particular, del sistema de carrera administrativa […]”.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.:

2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto.

29. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”.

30. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron, sino que se reiteran los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad electoral.

31. En el caso sub examine se considera que la parte actora no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada en única instancia negó las pretensiones de la demanda con base en que, no existe una regla de prelación obligatoria que imponga preferir el encargo sobre la provisionalidad ni un derecho preferente automático a favor de los empleados de

carrera.

32. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada:

“[…] 4. Decisión del problema jurídico.

Como se indicó en punto número 2 «Delimitación del problema jurídico», de conformidad con el principio de rogatividad, propio del contencioso objetivo de legalidad, la Sala debe establecer si el nombramiento en provisionalidad contenido en la Resolución No. 0842 del 11 de julio de 2025 desconoció el principio de mérito y el régimen jurídico aplicable, particularmente en lo relativo a una supuesta regla de prelación imperativa entre encargo y provisionalidad,

contenido en la Resolución No. 0842 del 11 de julio de 2025 desconoció el principio de mérito y el régimen jurídico aplicable, particularmente en lo relativo a una supuesta regla de prelación imperativa entre encargo y provisionalidad, de tal entidad que conduzca a la nulidad del acto por infracción de normas superiores y falsa motivación; o si, por el contrario, la Defensoría actuó dentro del margen de actuación que le reconoce su sistema especial de carrera.

Ahora con fundamento en el marco jurisprudencial expuesto, la Sala parte de una premisa metodológica, que determina que la interpretación del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 ya ha sido decantada por el Tribunal, en sede de precedente horizontal, en el sentido de que dicha disposición, como norma especial de carrera, no consagra un mandato imperativo de preferencia obligatoria por el encargo, ni erige un derecho preferente automático a favor10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-00

Accionante: César Augusto Castellanos Gómez

del persona

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