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Consejo de Estado - 11001031500020260302000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260302000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260302000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260302000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: NARDA LITZ GUTIÉRREZ CASTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Contra sentencia que decidió acción de tutela. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 20 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Narda Litz Gutiérrez Castro pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la de primera instancia dictada por el Tribunal

segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Li tz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Visto lo anterior y comparando estos dos fallos que son similares en sus fundamentos generales de ley y pretensiones, encontramos que en el fallo de tutela de fecha nueve (9) de febrero de 2026, alguien estaría violando el Código Penal (Artículo 413, modificado por la Ley 599 de 2.000), actuación que será́ investigada sin duda alguna por la autoridad que corresponda.

Por lo tanto y como est á debidamente probado que en este proceso se atentó y vulnero de manera directa la Constitución (artículo 29 de la Carta), me permito exigir a la Sección y Sala que corresponda en el Consejo de Estado, REVOCAR la Sentencia de tutela de la referencia, y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, tal y como corresponde de acuerdo a la ley y las normas en ella establecidas. (sic para toda la cita)

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Narda L itz Gutiérrez Castro presentó acción de cumplimiento contra la

ella establecidas. (sic para toda la cita)

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Narda L itz Gutiérrez Castro presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín con el fin de que ordenara a la entidadRadicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3102 de 1991 relacionados con el control del consumo de agua.

La acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001 -33-34-001-2024-00491-00, que mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 declaró su improcedencia al considerar que las pretensiones de la demanda conllevaban implícita la orden de gastos presupuestales para la entidad accionada en caso de dar alguna orden relacionada con el <<cumplimiento de los artículos 6 y 8 del Decreto 3102 de 1997>>,> por lo que concluyó que no se verificaron los presupuestos de procedencia y ello impedía descender a analizar si había o no cumplimiento de la norma alegada.

Inconforme, la accionante impugnó y señaló que no tiene los medios ni está obligad a a demostrarle nada al operador judicial, que el agua es propiedad de todos y la negligencia

analizar si había o no cumplimiento de la norma alegada.

Inconforme, la accionante impugnó y señaló que no tiene los medios ni está obligad a a demostrarle nada al operador judicial, que el agua es propiedad de todos y la negligencia de los accionados conllevó el incumplimiento de normas que permiten el ahorro del agua, lo que constituye una amenaza de racionamiento, propiciada también por los incendios, las sequías y el desperdicio indiscriminado del agua potable. Mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, para declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 y lo adicionó para declarar que la Secretaría de Ambiente de Medellín había incumplido el contenido del artículo 8 del Decreto 3102 de 1997, en cuanto

1 ARTÍCULO 3. Obligaciones de los constructores y urbanizadores. A más tardar el 1 de julio de 1998, todas las solicitudes de licencias de construcción y/o urbanismo y sus modalidades, deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. ARTÍCULO 4. Para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1 de julio de 1998, se deberá verificar que los proyectos cumplen con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. ARTÍCULO 5. Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes:

de bajo consumo de agua. ARTÍCULO 5. Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos de sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto; Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente corresponde a condiciones normales de prestación de servicio. Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia;

implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia; ARTÍCULO 6. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a reemplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo. ARTÍCULO 7. Todos los usuarios pertenecientes al sector institucional están obligados a reemplazar antes del 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso, por unos de bajo consumo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió dar cabal cumplimiento a su deber de inspección y vigilancia y le ordenó que dentro de los tres meses contados a partir de la ejecutoria de sentencia adelantara las gestiones necesarias para elaborar e implementar programas para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3102 de 1997. Lo anterior, luego de concluir que la entidad accionada no había demostrado haber desarrollado ninguna actuación respecto de la gestión desarrollada dentro de su función de inspección y vigilancia, por lo que se entendía que no estaba dando efectivo cumplimiento a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 3102 de 1997. El 18 de febrero de 2025, la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que conminara al alcalde de Medellín como superior de la Secretaría de

El 18 de febrero de 2025, la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que conminara al alcalde de Medellín como superior de la Secretaría de Ambiente para que diera cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024. Por auto de 24 de febrero de 2025, el juez de conocimiento, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la entidad demandada para que informara las diligencias adelantadas y quién era el funcionario encargado de su cumplimiento y su jefe inmediato para dar cabal cumplimiento, informe que la entidad accionada rindió el 25 de febrero de 2025 y del que se corrió traslado a la accionante por auto de 12 de marzo de 2025. Mediante escrito de 14 de marzo de 2025, la señora Narda Li tz Gutiérrez se opuso a lo señalado por la entidad accionada y reiteró la solicitud de ordenar dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024. Del escrito se corrió traslado a la parte demandada por auto de 3 de marzo de 2025; sin embargo, la accionante presentó recurso de reposición al considerar que desconocía lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. Luego de correr traslado del recurso de reposición por auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió no reponer la providencia de 31 de marzo de 2025, por considerar que con el traslado de la solicitud de la accionante garantizó los derechos de la contraparte a la defensa y por auto de 29 de abril de 2025, aceptó la renuncia de la apoderada de la entidad demandada.

marzo de 2025, por considerar que con el traslado de la solicitud de la accionante garantizó los derechos de la contraparte a la defensa y por auto de 29 de abril de 2025, aceptó la renuncia de la apoderada de la entidad demandada. Por auto de 22 de mayo de 2025, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionada y en proveído de 5 de junio de 2025, se dispuso el término de 3 días para que el nuevo apoderado de la entidad accionada rindiera un informe sobre las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento por lo ordenado en fallo judicial. Mediante escrito de 9 de junio de 2025, la accionante señaló que el plazo conferido por auto de 15 de noviembre de 2024 había fenecido sin que la demandada hubiera acatado las órdenes del Tribunal, memorial del que se corrió traslado a la contraparte por auto de 20 de junio de 2025. Mediante escrito de 2 de julio de 2025, el apoderado de la entidad accionada rindió un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones como autoridad ambiental , en el que destacó que, conforme al oficio suscrito por la anterior apoderada, se demostró el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia con las acciones de (i) programa mínimo vital de Agua Potable – MVAP y (ii) Fondo de solidaridad y redistribuci ón de ingresos, que, por parte de la Secretaría del Medio Ambiente, se realizó la campaña de ahorro de agua en el 2024, destacó las competencias de la Secretaría de Medio ambiente, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto

ahorro de agua en el 2024, destacó las competencias de la Secretaría de Medio ambiente, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto Municipal 883 de 2015, modificado por el Decreto 863 de 2020. De dicho informe se corrió traslado a la accionante, quien manifestó que el trámite impartido vulneró su derecho al debido proceso, pues el incidente de desacato no era el escenario para pedir aclaraciones, pruebas o conceptos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 25 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió que no existía mérito para abrir el incidente de desacato, comoquiera que la entidad accionada acreditó haber dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024 con la ejecución de programas sobre agua potable, los acueductos veredales, las campañas de ahorro y el uso eficiente del recurso, el fondo que subsidia parte del servicio del acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios 1, 2 y 3 y el mantenimiento y renovación de obras civiles y el inicio de procesos sancionatorios. El juzgado de conocimiento precisó que hay obligaciones que le competen a otras entidades que no fueron llamadas por el extremo activo al momento de incoar la acción de cumplimiento y frente a las cuales no se agotó el requisito de renuencia, sin que fuera

nulidad se había tramitado con fundamento en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C. Afirmó que, dentro del trámite incidental, la entidad accionada había demostrado haber dado cumplimiento a las órdenes dadas por el tribunal y por ello, mediante auto de 25 de julio de 2025, declaró el cumplimiento de la acción y ordenó no dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante y destacó que dentro del trámite incidental no había revivido un proceso legalmente concluido, por cuanto al estar en trámite de incidente de nulidad, el proceso se encontraba activo e indicó que el trámite incidental se ajustó a las etapas previstas en la norma y las actuaciones surtidas se ajustaron a derecho. Con escrito del 18 de septiembre de 2025, la accionante presentó impugnación en contra del auto de 15 de septiembre de 2025, pero el recurso fue rechazado por improcedente por auto de 25 de septiembre de 2025 y con memorial del 30 de septiembre de 2025, la accionante presentó impugnación en contra del auto que negó la apelación, recurso que fue negado por el juzgado de conocimiento en proveído de 10 de octubre de 2025. El 21 de octubre de 2025, la señora Narda Litz Gutiérrez Castro presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el juzgado dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-34-001-2024-00491-00, inclusive del auto de 15 de septiembre de 2025

declarara la nulidad de todo lo actuado por el juzgado dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-34-001-2024-00491-00, inclusive del auto de 15 de septiembre de 2025 que negó la existencia de la nulidad insaneable por considerar que el trámite impartido a su solicitud de nulidad había vulnerado su derecho al debido proceso. La tutela se adelantó bajo el radicado No. 25000 23 15 000 2025 00931 00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela al concluir que las actuaciones desplegadas por el Juzgado PrimeroRadicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bogotá no vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, dado que se enmarcaron dentro de los límites de su competencia y respetaron el procedimiento en materia de trámites incidentales y de nulidad previstos para la verificación de fallo en acciones de cumplimiento. Inconforme, la accionante impugnó y mediante sentencia de 9 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B modificó la sentencia para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. Explicó que los argumentos señalados en el escrito de tutela corresponden a los cargos

El juzgado de conocimiento precisó que hay obligaciones que le competen a otras entidades que no fueron llamadas por el extremo activo al momento de incoar la acción de cumplimiento y frente a las cuales no se agotó el requisito de renuencia, sin que fuera posible que en el trámite del incidente se vincule a instancias que no fueron incluidas desde el inicio de la acción, porque ello conllevaría a vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso y en esa medida no era posible buscar el cumplimiento de nuev as o distintas pretensiones, pues la autoridad judicial debía estarse a lo resuelto en la providencia objeto de cumplimiento. La accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2025 bajo el argumento de que se había pretermitido una instancia al no darse cumplimiento al artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y el referido tribunal , por auto de 8 de septiembre de 2025, ordenó remi tir por competencia la solicitud al juez de primera instancia, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente por el tribunal. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por auto de 15 de septiembre de 2025, negó la solicitud de nulidad al señalar que no se configuró la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Toda vez que en ninguna circunstancia había procedido contra providencia ejecutoriada por el superior, dado que el incidente de nulidad se había tramitado con fundamento en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C.

la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. Explicó que los argumentos señalados en el escrito de tutela corresponden a los cargos propuestos ante el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario y fueron resueltos en el auto de 15 de septiembre de 2025 y, además, no cuestionan los argumentos que sustentaron la decisión que denegó la solicitud de nulidad, de manera que no cumplen con el requisito de suficiencia argumentativa, por cuanto no exponen una posible vulneración de cara a la configuración de un defecto específico. El Consejero Jorge Edison Portocarrero Banquera salvó voto por considerar que la accionante fue clara en señalar las razones de su inconformidad frente a las decisiones del juzgado en el marco del incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, pese a que no indicó de manera formal o técnica en el escrito de tutela un cargo específico por lo que a partir de allí habría podido concluirse que como lo hizo el tribunal de primera instancia que, al tramitar el incidente de desacato propuesto por la accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad al requerir a las entidades incidentadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo , puesto que, estas actuaciones se enmarcan en la garantía del debido proceso que gobierna las actuaciones judiciales.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acciones

judiciales.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acciones de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo al hacer una interpretación irrazonable y contraria a la Constitución, apartándose del marco legal al tomar la decisión; sin embargo, no hizo ninguna mención de las normas frente a las cuales estima que se hizo una interpretación indebida.

Defecto fáctico porque la autoridad accionada tuvo probados hechos sin que existieran pruebas de estos, como asegurar que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal se ciñó al mandato legal y dio cabal cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la acción de tutela, pese a que el tribunal de primera instancia ni siquiera resolvió de fondo la tutela.

Adujo que no es cierta la inexistencia de una carga argumentativa suficiente, pues la tutela fue clara en señalar que la causa de la nulidad incoada fue que la autoridad accionada pretermitió una instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997.

Defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad accionada se apartó injustificadamente de las normas procesales esenciales, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia <<al dejar sin efecto y por vicios de forma una decisión procedente>>

Destacó que las normas que fueron desconocidas son el decreto 3102 de 1997 y l a Ley

el acceso a la administración de justicia <<al dejar sin efecto y por vicios de forma una decisión procedente>>

Destacó que las normas que fueron desconocidas son el decreto 3102 de 1997 y l a Ley 393 de 1997; sin embargo, al analizar acciones similares falladas por la Corporación, <<laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia funciona a la inversa, declarar improcedente lo procedente para no confrontar sus fallos arbitrarios anteriores>>

5. Trámite procesal

Por auto de 24 de abril de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección B, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F y al Juez Primero Administrativo de Bogotá.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de abril de 2026.

6. Intervenciones

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarar a improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de amparo.

ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarar a improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de amparo.

Destacó que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad consistentes en que no se ejerza una acción de tutela contra una sentencia dictada en el trámite de la misma naturaleza y tampoco se acreditó la ocurrencia de una situación de fraude que permita la flexibilización de esa exigencia.

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de cumplimiento No. 11001333400120240049100 para señalar que la accionante ha sido reiterativa en sus peticiones y ha tratado de confundir a los estrados judiciales señalando que su despacho no ha actuado dentro de la legalidad; sin embargo, dentro del incidente de desacato, pretendió incluir nuevas pretensiones y nuevos accionados frente a los cuales el despacho no accedió y por ello es su inconformidad.

Destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y, por el contrario, ha actuado de forma eficaz, pronta y oportuna, respetando los derechos de defensa y debido proceso que les asisten a las partes.

Por último, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados2

La señora Narda Litz Gutiérrez Castro se pronunció frente a la contestación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para señalar que la acción de tutela sí es

Subsección F guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados2

La señora Narda Litz Gutiérrez Castro se pronunció frente a la contestación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para señalar que la acción de tutela sí es procedente y que los operadores judiciales intervinientes en el proceso <<decidieron derogar el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 >> al considerar que la aplicación de ese artículo en la acción de cumplimiento no era necesaria, puesto que el Juez Primero Administrativo de Bogotá tenía la potestad de abrir un nuevo proceso para analizar y controvertir la orden dada por el superior y ped ir nuevas pruebas que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia pese a que el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que el proceso es nulo, en todo o en parte <<cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva sentencia.>>

2 A través comunicación enviada a los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y memorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que lo señalado por la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín sobre el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que lo señalado por la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de cumplimiento se trata de una prueba falsa que no corresponde con lo ordenado por el tribunal en su sentencia, por lo que los magistrados de la acción de tutela estaban en la obligación legal de declarar la nulidad de todo lo actuado y compulsar copias a la autoridad competente para que diera apertura a la respectiva investigación por fraude procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2026 dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931 -01 que modificó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo

B, dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931 -01 que

modificó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para declarar la improcedencia de la tut ela interpuesta por la señora Narda Lit z Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00

Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tut ela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.

se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.

En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa

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