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Consejo de Estado - 11001031500020260303000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260303000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260303000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260303000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Demandante: EFRAÍN VARÓN SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Efraín Varón Sierra, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la providencia de 8

el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la providencia de 8 de julio de 2025 , por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag), con radicado 41001-33-33-008-2021-00020-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que me AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA , vulnerados por la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso con radicado No. 41-001-33-33-008-2021-00020-01.

1 Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026.Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

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SEGUNDO: Que se DECLARE que la Sentencia Judicial proferida por el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDO: Que se DECLARE que la Sentencia Judicial proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – Magistrado Ponente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA , dentro del proceso con radicado 41 001 33 33 008 2021 00020 01, incurrió en DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO y DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, al negarme el reconocimiento de la pensión de jubilación, pese a encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

TERCERO: En consecuencia, REVOCAR la Sentencia Judicial proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – Magistrado Ponente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA , dentro del proceso con radicado 41 001 33 33 008 2021 00020 01 , en cuanto confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – Magistrado Ponente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, dentro del proceso con radicado 41 001 33 33 008 2021 00020 01, para que dentro de un término perentorio, profiera una nueva sentencia, en la cual se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente, se tenga en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado hasta la fecha de

que dentro de un término perentorio, profiera una nueva sentencia, en la cual se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente, se tenga en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado hasta la fecha de desvinculación del accionante, y se decida de fondo conforme a la Constitución y la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social.

QUINTO: Que, como medida de protección efectiva, se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al señor EFRAÍN VARÓN SIERRA , sin dilaciones injustificadas.2

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

El señor Varón Sierra relató que nació el 25 de octubre de 1953 y se vinculó al servicio educativo a partir del 1º de marzo de 1998 en el municipio de Palermo (Huila), mediante contratos de prestación de servicios . Sin embargo, en el proceso con radicado 41-001-33-31-006-2006-00059-02 se declaró la existencia de una relación laboral encubierta.

Precisó que en cumplimiento de la decisión allí proferida el municipio de Palermo (Huila) expidió la Resolución 000592 del 19 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció su v ínculo laboral como profesor desde el 1 º de marzo de 1998, consolidando así su tiempo de servicio en el sector oficial.

(Huila) expidió la Resolución 000592 del 19 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció su v ínculo laboral como profesor desde el 1 º de marzo de 1998, consolidando así su tiempo de servicio en el sector oficial.

Indicó que luego trabajó como docente en el departamento del Huila, específicamente en el municipio de Garzón y, m ediante certifica do del 20 de noviembre de 2019 , la Secretaría de Educación del municipio de Neiva acreditó que contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 21 días.

Señaló que el 10 de diciembre de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Neiva y al Fomag el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por considerar que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos.

2 Trascripción literal del original, con posibles errores.Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que dicha petición fue negada mediante la Resolución 0937 del 6 de mayo de 2020, decisión que fue confirmada en la Resolución 2416 del 19 de noviembre del mismo año , con fundamento en el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 3, pese a que el aplicable a su situación particular es el establecido en el Decreto

de 2020, decisión que fue confirmada en la Resolución 2416 del 19 de noviembre del mismo año , con fundamento en el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 3, pese a que el aplicable a su situación particular es el establecido en el Decreto 2277 de 1979 4 y la Ley 91 de 1989 5, dado que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, con el propósito de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos y que se le reconociera la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al momento en que adquirió su estatus pensional.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al J uzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 30 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda pues, aunque tuvo como probado que fue vinculado al sector docente oficial desde el 1º de marzo de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, concluyó que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 19857.

Esto, debido a que al totalizar los tiempos certificados por las entidades nominadoras, aun considerando los periodos laborados mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, se encontró demostrado tan solo 18 años, 02 meses y 21 días , por lo que no cumplía con todos los presupuestos establecidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

de contratos de prestación de servicios, se encontró demostrado tan solo 18 años, 02 meses y 21 días , por lo que no cumplía con todos los presupuestos establecidos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

Dijo que apeló la anterior decisión por cuanto solo se valoró la certificación que demostraba que prestó sus servicios por 18 años, 2 meses y 21 días, sin tenerse en cuenta que continu ó laborando hasta el 2 6 de octubre de 2023 , según la información contenida en el Decreto 0387 del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se aceptó su renuncia, documento que allegó junto con el recurso.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila , mediante sentencia de 8 de julio de 2025, negó la solicitud de decreto y práctica de la aludida prueba, dado que fue allegada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, según el cual, los medios de convicción en segunda instancia deben pedirse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

A su vez, dicha corporación confirmó la decisión del a quo al fijar como fecha de retiro aquella correspondiente a la expedición del certificado del 20 de noviembre de 2019, para efectos del cómputo del tiempo de servicios , con respaldo en que , si bien se puso de presente que el demandante continuaba laborando al momento de presentar la demanda –1º de febrero de 2021 –, no allegó una prueba que acreditara tal circunstancia.

3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».

acreditara tal circunstancia.

3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 6 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 7 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sustento de la petición

A juicio de l accionante, en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de valorar el Decreto 0387 del 9 de octubre de 2023 bajo el argumento de no haber sido aportado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA.

En ese sentido, aseguró que se realizó una interpretación rígida y formalista de la norma antes mencionada , que desconoció la relevancia que tenía la aludida prueba para acreditar la fecha en que se desvinculó del servicio como docente y, en consecuencia, el cumplimiento del tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

prueba para acreditar la fecha en que se desvinculó del servicio como docente y, en consecuencia, el cumplimiento del tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

En concordancia con lo anterior, el actor planteó un defecto fáctico al considerar que se excluyó del análisis del caso un elemento de convicción determinante, lo que condujo a que se negara el reconocimiento pensional solicitado, pese a que se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, yerro que transgre dió su derecho fundamental al debido proceso, dado que se originó una ruptura entre la realidad probatoria y la decisión proferida.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 22 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a l demandante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo d el Huila. Además, se vinculó al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al ministro de Educación Nacional, al gerente general del Fomag y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

La titular del despacho explicó que la decisión proferida en la sentencia de 30 de mayo de 2024 se respaldó en la valoración del material probatorio obrante para aquel momento, sin que fuera posible inferir la vulneración de las garantías constitucionales del demandante, pues no podía analizar pruebas relativas a

mayo de 2024 se respaldó en la valoración del material probatorio obrante para aquel momento, sin que fuera posible inferir la vulneración de las garantías constitucionales del demandante, pues no podía analizar pruebas relativas a situaciones posteriores a la expedición del acto administrativo allegado al expediente.

1.5.2. Ministerio de Educación Nacional

En el memorial allegado por la entidad se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y de subsidiariedad, toda vez que el debate propuesto por el actor es de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que

8 Mediante oficios enviados el 24 de abril y 5 de mayo de 2026.Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excede la competencia del juez de tutela y desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Huila

En el informe rendido se argumentó que no tenía vocación de prosperidad los cargos invocados por el actor, debido a que el fallo dictado por esa corporación se fundamentó en el régimen pensional del sector docente, así como en la valoración probatoria, diferente es que se encontrara que , aunque el actor estaba cobijado

cargos invocados por el actor, debido a que el fallo dictado por esa corporación se fundamentó en el régimen pensional del sector docente, así como en la valoración probatoria, diferente es que se encontrara que , aunque el actor estaba cobijado por las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 , no acreditó los 20 años de servicio exigidos.

Igualmente, explicó no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, dado que la prueba aportada en segunda instancia , esto es, el Decreto 0387 de 2023 , fue presentada por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 del CPACA, razón por la cual se negó válidamente su decreto y práctica.

1.5.4. Fiduprevisora S.A.

En su intervención expuso que no es la entidad responsable del presunto quebranto de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199.

2.2. Cuestión previa

La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tal petición será

2.2. Cuestión previa

La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tal petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.

Esto, dado que actúa como vocera y administradora del Fomag, el cual integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual el accionante le atribuye la posible vulneración de sus garantías constitucionales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afecta da con la decisión que se adopte en este asunto.

9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la seguridad social y a la vida digna del señor Varón Sierra, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico planteados , con ocasión de la providencia de 8 de julio de

justicia, de defensa, a la seguridad social y a la vida digna del señor Varón Sierra, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico planteados , con ocasión de la providencia de 8 de julio de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-008-2021-00020-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a

10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una

atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

Esto es así, debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11

En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es

pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)

11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.12

En el asunto en estudio , el señor Varón Sierra le atribuye la presunta vulneración

la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.12

En el asunto en estudio , el señor Varón Sierra le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Huila confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda que promovió, con el propósito de que se dejaran sin efectos los actos administrativos mediante los cuales no se accedió a su solicitud de reconocimiento pensional.

De la revisión del expediente de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 -33-33-008-2021-00020-01, se constató que la providencia controvertida se profirió el 8 de julio de 2025 , decisión que fue notificada por correo electrónico enviado el 16 de julio de ese mismo año y que quedó ejecutoriada el 23 d e julio de 2025 , mientras que el actor presentó la solicitud de tutela el 20 de abril de 202 6, es decir, transcurridos más de ocho meses.

Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.

Ahora bien, el tutelante señaló que el requisito de la inmediatez se superaba en el presente caso, en consideración a que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua como consecuencia de que en la providencia en

Ahora bien, el tutelante señaló que el requisito de la inmediatez se superaba en el presente caso, en consideración a que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua como consecuencia de que en la providencia en cuestión se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación , aunado a que por su edad ostenta la condición de sujeto de especial protección.

No obstante , en criterio de la sala, la posible transgresión de los derechos fundamentales del accionante no puede entenderse que es permanente y actual, toda vez que la autoridad judicial accionada se pronunció respecto a la controversia planteada en el recurso de apelación , pese a que no fuera en el sentido que esperaba, lo que ocurrió y fue conocido por él en un momento determinado.

Así que dicho argumento no justifica la inactividad del demandante para ejercer la presente tutela, pues no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito y, aun cuando el accionante pertenece al grupo de los adultos mayores al contar con 72 años13, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para justificar la presentación extemporánea de la acción de tutela.

12 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 13 Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -109 de 2022 que: «“Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo

mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales”».Demandante: Efraín Varón Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-03030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, cabe señalar que al revisar las pruebas allegadas al plenario no se aportó alguna que permita inferir que el actor se encuentra en algún escenario que lo ubique realmente en estado de especial vulnerabilidad para que se analice su caso desde una óptica diferente.

En consecuencia, no hay alguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo razonable señalado por la corporación para controvertir la providencia del Tribunal Administrativo de l Huila que, a juicio del actor, transgredió sus derechos fundamentales, así que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora

S.A.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor

Efraín Varón Sierra.

FALLA

PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora

S.A.

SEGUNDO: Declarar improcedent

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