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Consejo de Estado - 11001031500020260304200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260304200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260304200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260304200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otros

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de acceso al expediente. Debido proceso.

Decisión: Accede al amparo solicitado.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Simón José de Lavalle Morales contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 20 de abril de 2026, Simón José de Lavalle Morales presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar enviar a su correo electrónico el enlace del expediente con radicado 13001proceso (defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar enviar a su correo electrónico el enlace del expediente con radicado 1300123-33-000-2025-00074-00, en un término no mayor a 48 horas.

2. Como fundamentos fácticos de la acción de amparo , el accionante manifestó que el 24 de marzo de 2026 solicitó, a través de correo electrónico, al despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar el enlace del expediente correspondiente al recurso de queja que aquel interpuso contra el auto del 22 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena negó la concesión del recurso de apelación, el cual fue identificado con el radicado 1300123-33-000-2025-00074-00.

3. El 7 de abril de 2026, la corporación judicial mencionada negó la anterior solicitud, debido a que otorgar un acceso ilimitado del expediente pondría en riesgo la seguridad del sistema, la integridad del expediente y la custodia judicial; además, de generar saturación en los canales de OneDrive y ocasionar la caída de la red.

Posteriormente, el 20 de abril de 2026, la autoridad judicial referida le indicó queRadicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de marzo de 202 5 remitió, por única vez, el link del expediente, indicando

en medios digitales en el contexto de la justicia digital en Colombia ya que la ley 2213 de 2022 impone el uso de las TIC en la administración de justicia, expedientes digitales, notificaciones electrónicas y radicación virtual por lo que en la práctica implica interactuar digitalmente. Igualm ente, la ley 1123 de 2007 establece entre los deberes de los abogados diligencia profesional, idoneidad y actualización y la idoneidad hoy incluye manejo básico de las herramientas digitales […]Radicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el caso que nos ocupa el proceso RECURSO DE QUEJA No. 13001233300020250007400 fue repartido el 5 de marzo de 2025, en la misma fecha paso al Despacho 01 para avocar su conocimiento, donde se encuentra actualmente para el pronunciamiento de fondo.

Por todo lo anterior esta secretaria no está de acuerdo con lo afirmado por el Abogado SIMON JOSE DELAVALLE MORALES, no es cierto que se le esté vulnerando el derecho de defensa a la parte recurrente, y se le sugiere nuevamente al Abogado SIMON JOSE DE LAVALLE MORALES, presentar memoriales de impulso en vez de solicitar acceso al expediente electrónico y, utilizar las herramientas tecnológicas oficiales a través de los canales dispuestos para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales están a su disposición vía internet las 24 horas del día, los 7 días de la semana […]». (SIC).

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de marzo de 202 5 remitió, por única vez, el link del expediente, indicando expresamente que el acceso sería de forma temporal.

4. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso

(defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle el acceso al expediente contentivo del recurso de queja, bajo argumentos relacionados con la seguridad del sistema y la saturación de la red, comoquiera que esta situación le impide conocer de manera continua el estado del proceso, revisar integralmente las piezas procesales y ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite judicial.

Intervenciones1

5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar expuso que el recurso de queja fue presentado por el abogado Simón José de Lavalle Morales y fue repartida para el respectivo trámite el 5 de marzo de 2025. Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 202 5, el actor solicitó el expediente digital, por lo que esa dependencia, al día siguiente, contestó proporcionando un enlace temporal al expediente para su descarga, explicando que el acceso completo y permanente no era posible por razones de seguridad y trazabilidad. Agregó que el 24 de marzo de 2026, el abogado solicitó el acceso al expediente, frente a lo cual le indicó que la información estaba disponible en la plataforma SAMAI y otros canales oficiales de consulta, y que no era procedente solicitar el enlace de manera permanente.

2026, el abogado solicitó el acceso al expediente, frente a lo cual le indicó que la información estaba disponible en la plataforma SAMAI y otros canales oficiales de consulta, y que no era procedente solicitar el enlace de manera permanente.

6. En esos términos, aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y a que siempre dio respuesta pronta y oportuna a sus correos electrónicos y le compartió el expediente digital de su interés. Además, le señaló el medio por el cual podía obtener información sobre el recurso mencionado y se le sugirió que a través del aplicativo web SAMAI podía presentar memoriales de impulso procesal.

7. Finalmente, precisó que si bien los abogados no tienen una obligación del dominio absoluto y experto de la tecnología digital si tienen un deber real de competencia mínima en medios digitales en el contexto de la justicia digital en Colombia ya que la Ley 2213 de 2022 impone el uso de las TIC en la administración de justicia, expedientes digitales, notificaciones electrónicas y radicación virtual por lo que en la práctica implica interactuar digitalmente.

8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que, al leer cuidadosamente el escrito de tutela , no evidenció que la parte accionante le atribuyera responsabilidad por acción u omisión que hubiese dado como resultado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Por ello,

1 El 14 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó, en calidad de terceros interesados, a Ana María Botero San Clemente, a

1 El 14 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó, en calidad de terceros interesados, a Ana María Botero San Clemente, a Mariana Correa Botero, a Joaquín Correa Botero, y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltó que lo que pretende el actor es que esa corporación se entere de lo sucedido y se pronuncie al respecto.

9. Adicionalmente, expuso que la Secretaría de esa corporación informó, que una vez revisados los sistemas de información con los que cuenta, el asunto discutido no versa sobre un proceso disciplinario a cargo de esa seccional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

10. La Personería Distrital de Cartagena de Indias manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue destinataria del derecho de petición objeto de controversia, ni recibió solicitud alguna por parte del accionante, así como tampoco tuvo conocimiento previo de los hechos expuestos en la demanda de tutela. En ese sentido, afirmó que no exis te relación causal, funcional o jurídica entre la presunta vulneración alegada y las actuaciones de dicha entidad.

Agregó que una eventual afectación del derecho de petición, de llegar a demostrarse, únicamente podría ser atribuida a la autoridad que recib ió la solicitud

o jurídica entre la presunta vulneración alegada y las actuaciones de dicha entidad. Agregó que una eventual afectación del derecho de petición, de llegar a demostrarse, únicamente podría ser atribuida a la autoridad que recib ió la solicitud y estaba legalmente obligada a emitir respuesta.

11. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia y, en caso de no accederse a esto, que dicha vinculación sea entendida únicamente en calidad de agente del Ministerio Público, para velar por la garantía de los derechos fundamentale s y el interés público, mas no como entidad obligada a responder las peticiones elevadas por la parte actora.

12. La Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio y no rindieron informe dentro del término concedido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedencia, si la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora, al no garantizar un acceso efectivo al expediente digital identificado con el radicado 13001-23-33-000procedencia, si la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la parte actora, al no garantizar un acceso efectivo al expediente digital identificado con el radicado 13001-23-33-0002025-00074-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela

15. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia ; (2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; ( 3) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela ; y (4) se tiene acreditada la legitimación, por activa, comoquiera que Simón José de Lavalle Morales es el titular de la garantía mencionada y, por pasiva, puesto que el expediente al que pretende acceder el actor se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolivar.

16. Respecto a la legitimación en la causa por activa de la parte accionante, es menester señalar que se encuentra acreditada, en la medida en que actúa en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ordinario respecto del cual se solicita garantizar el a cceso al expediente digital, circunstancia que se encuentra demostrada en el trámite constitucional. En ese sentido, la controversia planteada

calidad de apoderado judicial dentro del proceso ordinario respecto del cual se solicita garantizar el a cceso al expediente digital, circunstancia que se encuentra demostrada en el trámite constitucional. En ese sentido, la controversia planteada guarda relación directa con el ejercicio de las facultades de representación judicial, así como con las garantías al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

17. Ahora bien, la Personería Distrital de Cartagena de Indias y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitaron su desvinculación del presente trámite, mientras que la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y el Consejo Seccional de la Jud icatura de Bolívar no rindieron informe. No obstante, la Sala advierte que ninguna de estas entidades tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración alegada por la parte actora, pues la controversia se circunscribe al acceso al expediente digital que reposa en el Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese orden, al no evidenciarse una relación material entre dichas autoridades y la afectación invocada, se concluye que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se ordenará su desvinculación del presente trámite constitucional.

Análisis de la vulneración alegada

18. La Sala accederá al amparo solicitado, tras haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por las razones

que a continuación se exponen:

19. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle el acceso al expediente

19. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle el acceso al expediente contentivo del recurso de queja.

20. Al respecto, de las piezas procesales que obran en el presente asunto, se observa que el 10 de marzo de 2025 la parte actora solicitó , a través de correo electrónico, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolivar el enlace delRadicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente que contiene el recurso de queja que formuló contra el auto proferido el 22 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 1 Administrativo de Cartagena negó la concesión del recurso de apelación; identificado con el radicado 13001-2333-000-2025-00074-00.

21. Por lo anterior, al día siguiente la dependencia mencionada, le informó lo

siguiente:

«[…] En atención a este su correo electrónico se le precisa que, lo que se surte en este Tribunal bajo el radicado 13001233300020250007400 es, una queja administrativa. Igualmente, se le remite por única vez link de acceso temporal al expediente electrónico de la queja administrativa del asunto, de donde podrá visualizar y/o descargar las piezas procesales que necesite dentro de las siguientes 48 horas:

El acceso al expediente electrónico siempre es temporal, por seguridad nunca el expediente

22. El 24 de marzo de 2026, la parte actora requirió que se le indicaran los fundamentos y motivaciones jurídicas que autorizan el envío del enlace del expediente, exigiendo que dicha información se proporcionara de manera expresa, clara y transparente, y no mediante una respuesta meramente enunciativa.

Adicionalmente, expresó su inconformidad frente a la recomendación de consultar el proceso a través de la plataforma SAMAI y/o el sistema de Proceso Unificado, señalando que este tipo de consulta no resulta efectiva, toda vez que ha intentado acceder a otros procesos por esos medios sin obtener resultados.

23. En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolivar contestó el anterior pedimento en los siguientes términos:

«[…] En atención a su solicitud se le recuerda que, el expediente digital del proceso del asunto se le compartió por única vez, el 11 de marzo de 2025. Igualmente, se le informa que, tal y como costa en el sitio web SAMAI el proceso de su interés se encuen tra al despacho para el pronunciamiento de fondo. Se le recuerda que, no es procedente solicitar link de acceso al expediente electrónico, con la finalidad de conocer las actuaciones que se han surtido en el mismo y/o consultar el estado del proceso, para tal fin la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo invita a que realice las consultas sobre el estado de su proceso y de todos los que se tramitan en esta Corporación, a través de los canales dispuestos para ello por el Consejo Superi or de la Judicatura, los cuales están a su disposición vía internet las 24 horas del día, los 7 días de la semana, estos son: el sitio web SAMAY, la plataforma en internet PUBLICACIONES PROCESALES entrando a

canales dispuestos para ello por el Consejo Superi or de la Judicatura, los cuales están a su disposición vía internet las 24 horas del día, los 7 días de la semana, estos son: el sitio web SAMAY, la plataforma en internet PUBLICACIONES PROCESALES entrando a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, donde podrá visualizar estados, avisos,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslados, fijaciones en listas etc. y, en el correo electrónico que aportan los sujetos procesales para efecto de ser notificados, a donde se le envían todas providencia proferida por los Despachos al momento de ser notificada. Se le sugiere que en lugar de pedir acceso al expediente electrónico presente memoriales de impulso única y exclusivamente a través de SAMAI […]».

24. Posteriormente, la dependencia precitada, en atención a una nueva solicitud radicado por el accionante el 7 de abril de 2026, le indicó lo siguiente:

«[…] En atención a su solicitud y quejas se le aclara que, quien responde las peticiones de acceso a los expedientes digitales es la asistente en secretaria del Despacho 01 de este Tribunal. Igualmente se le informa que si bien es cierto que el acceso al expedi ente digital es un derecho fundamental que garantizar el derecho a la defensa, al permitir la consulta completa del expediente, el acceso oportuno a todas las actuaciones procesales, con la posibilidad de descargar y revisar el contenido de este, tam bién lo es, que los

la queja administrativa del asunto, de donde podrá visualizar y/o descargar las piezas procesales que necesite dentro de las siguientes 48 horas:

El acceso al expediente electrónico siempre es temporal, por seguridad nunca el expediente electrónico queda abierto a los sujetos procesales. Se le sugiere que una vez recibo el presente correo, descargue el los PDF que conforman el expediente electrónico que se le adjunta a continuación, para que tenga copia del mismo para su uso personal, el cual posteriormente debe ir alimentando con las nuevas actuaciones procesales que este Tribunal monta en la plataforma SAMAI, publica en el sitio web PUBLICACIONES PROCESALES, y envía los correos electrónicos que aportaron los sujetos procesales para efecto de notificación. Igualmente, se le recuerda que no debe solicitar el link de acceso al expediente electrónico para consultar el estado de un proceso, para tal fin debe ingresar a los sitios web SAMAI y/o CONSULTA DE PROCESOS UNIFICADA.

Debe tener en cuenta que si al verificar en las bases de datos anteriormente mencionadas, al consultar los Estados que se publican en la Página WEB de la Secretaria de este Tribunal y al revisar su correo electrónico, el que suministro para efecto de notif icaciones, usted no encuentra información o notificación nueva sobre el proceso de su interés, no es porque el registro de información en el sistema este desactualizado, es porque no hay actuación nueva que registrar o notificar y que el proceso está al Despacho esperando su turno para el trámite que corresponda […]».

22. El 24 de marzo de 2026, la parte actora requirió que se le indicaran los fundamentos y motivaciones jurídicas que autorizan el envío del enlace del expediente, exigiendo que dicha información se proporcionara de manera expresa,

digital es un derecho fundamental que garantizar el derecho a la defensa, al permitir la consulta completa del expediente, el acceso oportuno a todas las actuaciones procesales, con la posibilidad de descargar y revisar el contenido de este, tam bién lo es, que los despachos judiciales tienen el control del expediente digital, la trazabilidad y la garantía de la integridad documental del mismo y que los profesionales del derecho tienen un deber real de competencia mínima en medios digitales en el contexto de la justicia digital en Colombia. Tanto los servidores judiciales como los abogados tienen la obligación de tener el manejo básico de las tecnologías jurídicas, obligación que no se le puede exigir a los demandante o demandados y en general los usuarios que no son profesionales del derecho. Dar acceso ilimitado en el tiempo al expediente digital pone en riesgo la seguridad del sistema, la integridad del expediente y la custodia judicial, además de saturar los canales de OneDrive lo que conllevarí a a la caída de la red. Los usuarios de la justicia en lo contencioso administrativo cuentan con las siguientes herramientas a través de los canales dispuestos para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales están a su disposición vía intern et las 24 horas del día, los 7 días de la semana para presentar demandas, memoriales, solicitudes, aportar documentos y, conocer el estado del proceso de su interés en tiempo real:

1El sitio web SAMAY 2La plataforma en internet PUBLICACIONES PROCESALES entrando a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, donde podrá visualizar estados, avisos, traslados, fijaciones en listas etc.

3El correo electrónico que aportan los sujetos procesales para efecto de ser notificados,

ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, donde podrá visualizar estados, avisos, traslados, fijaciones en listas etc.

3El correo electrónico que aportan los sujetos procesales para efecto de ser notificados, a donde se le envían todas providencia proferida por los Despachos al momento de ser notificadas

Es una práctica habitual de los sujetos procesales que cuando no observan actuaciones procesales nuevas registradas en SAMAI, publicadas en La plataforma en internet PUBLICACIONES PROCESALES o enviadas a los correos electrónicos aportados por estos para efecto de notificaciones presuman que dichos sitios están desactualizados y, que se omitió el registro o envió de información, recurriendo entonces a solicitar el expediente digital para verificar si la inf ormación publicada esta actualizada, por lo que nos vemos obligados a analizar cada solicitud y, teniendo en cuenta las circunstancia particulares de cada una, dar una respuesta ya sea compartiendo el expediente digital o brindándoles la información que sin necesidad de exponer la integridad del expediente que está bajo nuestra custodia judicial, satisfaga la necesidad de información y certeza del usuario sobre el estado del proceso de su interés y así salvaguardar su derecho a la defensa y a estar informado en tiempo real y oportuno. […]

Cabe anotar que si bien es cierto que los abogados no tienen una obligación del dominio absoluto y experto de la tecnología digital si tienen un deber real de competencia mínima en medios digitales en el contexto de la justicia digital en Colombia ya que la ley 2213 de 2022 impone el uso de las TIC en la administración de justicia, expedientes digitales, notificaciones electrónicas y radicación virtual por lo que en la práctica implica interactuar

canales dispuestos para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales están a su disposición vía internet las 24 horas del día, los 7 días de la semana […]». (SIC).

25. Pues bien, previo a emitir un análisis de fondo en el presente asunto, resulta necesario aclarar que la solicitud de acceso al expediente electrónico realizada por la parte accionante debe analizarse a la luz del derecho fundamental al debido proceso. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T -920 de 2012, en la que s ostuvo que en vista de que la consulta de expedientes por parte de apoderados judiciales es una materia regulada, entre otras disposiciones, por el Código General del Proceso, se concluye que la presunta negativa de la Secretaría del Tribunal accionado frente a la solicitud del actor no configura, en principio, una vulneración del derecho fundamental de petición.

26. Aclarado lo anterior, frente al acceso al expediente, se advierte que el artículo 114 del Código General del Proceso dispone que, salvo exista reserva legal, el expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias. Por su parte, el artículo 123 ejusdem dispuso que los expedientes podrán ser examinados por las partes y sus apoderados.

27. Igualmente, el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, estableció que «c uando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto».

medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto».

28. En este sentido, el acceso al expediente no es un mero trámite administrativo, sino una garantía esencial del debido proceso para que el abogado pueda ejercer de manera efectiva el derecho de defensa de su representado, permitiéndole revisar integralmente las actuaciones procesales y ejercer los recursos y mecanismos que correspondan dentro del proceso judicial.

29. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento de este debe ser integral, ya que constituye una garantía necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa y el derecho al trabajo de quien lo representa . Su restricción injustificada puede afectar tanto a las partes como a la correcta administración de justicia. Sin embargo, este derecho puede limitarse de manera razonable y proporcional cuando la ley lo autorice atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidadRadicado: 11001-03-15-000-2026-03042-00

Demandante: Simón José de Lavalle Morales

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones2.

30. Así las cosas, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar

la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones2.

30. Así las cosas, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que no podía conceder acceso permanente al expediente electrónico por razones de seguridad del sistema y para preservar la integridad documental, la Sala precisa que en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567del 5 de junio de 20203, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del

Expediente que, en su Anexo No. 5, contempla expresamente mecanismos para compartir documentos con usuarios externos mediante la opción «Personas determinadas» en la plataforma OneDrive.

31. Dicho protocolo estableció que, al compartir un expediente electrónico, es posible limitar el acceso de manera que los usuarios externos puedan únicamente visualizar los documentos, sin posibilidad de edición, garantizando así la seguridad del sistema y la integridad del expediente. De esta manera, la alegación del Tribunal de que la seguridad del sistema impide conceder el acceso permanente carece de sustento, puesto que la normativa mencionada estableció mecanismos seguros para garantizar tanto la integridad del expediente como el acceso efectivo a los documentos.

32. De igual manera, la Sala no advierte que, frente a la solicitud presentada el 24 de marzo de 2026, la corporación accionada hubiera remitido, siquiera de manera temporal, el enlace correspondiente al proceso referido. Asimismo, tampoco se evidencia que dic ha autoridad hubiese habilitado el acceso al aplicativo web SAMAI, y al consultar el expediente sin autenticación de usuario no es posible

manera temporal, el enlace correspondiente al proceso referido. Asimismo, tampoco se evidencia que dic ha autoridad hubiese habilitado el acceso al aplicativo web SAMAI, y al consultar el expediente sin autenticación de usuario no es posible visualizar integralmente los documentos que lo conforman. En ese sentido, aunque es cierto que en el marco de la just icia digital en Colombia corresponde a los abogados emplear herramientas tecnológicas y medios electrónicos, también lo es que las autorid

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