Consejo de Estado - 11001031500020260305700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260305700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260305700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260305700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03057-00 Demandantes: WILLIAM FERNÁNDEZ DE AGUAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 20 de abril de 20262, los señores William Fernández de Aguas y Tulio Enrique Mejía Mora, actuando en calidad de presidentes de las juntas de acción comunal de «Bonito Viento3» y «El Escondido4», respectivamente, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y «a un plazo razonable en la administración de justicia». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 De conformidad con la Resolución 0294 del 4 de agosto de 2016, la Gobernación de Córdoba le reconoció personería jurídica a la organización sin ánimo de lucro denominada «Junta de acción comunal de Bonito Viento» y se determinó que señor William Fernández de Aguas conformaba la junta directiva como presidente. 4 De acuerdo con la Resolución 00209 de 2022, la Gobernación de Córdoba le reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada «Junta de acción comunal vereda El Escondido» y determinó que el señor Tulio Enrique Mejía Mora era el presidente de la junta directiva.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada presentada al interior del medio de control de nulidad simple, iniciado por los señores Adriana Sofía Burgos Velásquez, Vera Luz Martínez Herrera, Manuel Dolores Cogollo Pastrana, William Enrique Fernández de Aguas, Álvaro Manuel Medina Ramos, Aníbal Ricardo Mora Salgado y Sailer Pérez Ramos contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge que, se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2022-00363-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro de un término perentorio, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de suspensión provisional5. MEDIDA PROVISIONAL […] respetuosamente se solicita al Despacho decretar como medida provisional la orden a la Sección Primera del CONSEJO DE ESTADO para que profiera decisión sobre la solicitud de suspensión provisional formulada dentro del proceso contencioso administrativo de la referencia, dentro de un término perentorio que el Despacho estime razonable, atendiendo la naturaleza urgente de la situación planteada. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 23 de agosto de 2022, los señores Adriana Sofía Burgos Velásquez, Vera Luz Martínez Herrera, Manuel Dolores Cogollo Pastrana,
William Enrique Fernández de Aguas, Álvaro Manuel Medina Ramos, Aníbal Ricardo Mora Salgado y Sailer Pérez Ramos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, con la que pretendían que se realizara el estudio de legalidad de la Resolución 2-8261 del 30 de julio de 2021, por medio de la cual le fue otorgada a la empresa Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. licencia ambiental para el desarrollo del proyecto «Parque Industrial de Aprovechamiento de Residuos Sólidos no Peligrosos Los Cerros». Asimismo, solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los 5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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efectos del acto administrativo acusado. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió el medio de control, para que: i) informaran el lugar y dirección donde debían ser notificados los demandantes y la demandada; ii) aportaran la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011; iii) informaran el lugar y dirección, así como el canal digital, para efectos de notificaciones judiciales de Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. y, iv) aportaran la prueba de la existencia y representación de Siempre Limpio del Caribe S.A.S. E.S.P. Encontrando subsanados los defectos advertidos, la autoridad judicial dictó auto admisorio el 7 de diciembre de 2023. Aunado a ello, en providencia aparte de la misma fecha, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. El 26 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante. El 24 de febrero de 2025, el señor Tulio Enrique Mejía Mora, como presidente de la Junta de Acción Comunal «El Escondido», solicitó la coadyuvancia al medio de control. En atención a la terminación del periodo constitucional del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, el 14 de mayo de 2025 el expediente fue asignado en encargo a la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la medida cautelar, la Magistrada encargada dictó auto del 9 de mayo de 2025, en el que remitió para posible acumulación del expediente con el proceso identificado con el radicado
Nubia Margoth Peña Garzón. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la medida cautelar, la Magistrada encargada dictó auto del 9 de mayo de 2025, en el que remitió para posible acumulación del expediente con el proceso identificado con el radicado 11001-03-26-000-2022-00163-00, tramitado en el Despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes7. 1.4. Fundamentos de la vulneración Los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario.
2-8261 de 30 de julio de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional y solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. 8 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó a los correos electrónicos: autoridadesdepatiobonitoyjacs@gmail.com y autoridadesdepatiobonitoyjacs@gmail.com. 9 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó a los buzones web: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co, notifcmantilla@consejodeestado.gov.co, lmartinezf@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co, jfayadc@consejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co, notifgosorio@consejodeestado.gov.co y ces1secr@consejodeestado.gov.co.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
6 Notificado electrónicamente el 14 de diciembre de 2023 y por estado el 18 siguiente. 7 Dado que la mencionada demanda también se perseguía la nulidad de la Resolución 2-8261 del 30 de junio de 2021.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Para sustentar lo anterior, citaron apartes de las sentencias SU-394 de 2016 y T-230 de 2013 referentes a la mora judicial y la T-031 de 2001 en lo relativo al acceso a la administración de justicia en un plazo razonable. Finalmente, expusieron un aparte de una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado acerca de la naturaleza de la suspensión provisional y concluyeron que la omisión del trámite a la medida de suspensión provisional solicitado hace más de tres años, desnaturalizaba su finalidad, la tornaba ineficaz y comprometía la tutela judicial efectiva. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 30 de abril de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera9. Asimismo, fue denegada la solicitud de medida provisional consistente en que se le ordenara a la autoridad judicial accionada pronunciarse sobre la medida cautelar requerida en el medio de control. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera Por medio de informe rendido el 7 de mayo de 2026, el Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes realizó un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad simple, entre las cuales mencionó las siguientes: 1. La señora Adriana Sofía Burgos Velásquez y otros en ejercicio del medio de control de nulidad presentaron demanda contra la Resolución núm. 2-8261 de 30 de julio de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional y solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. 8 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó a
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2. El expediente fue asignado por reparto al Despacho del entonces Consejero Hernando Sánchez Sánchez, que en auto del 7 de diciembre de 2023 admitió la demanda, ordenó que se surtieran trámites de ley y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. Por auto del 26 de junio de 2024, se admitió la reforma de la demanda. 4. La Magistrada en encargo Nubia Margoth Peña Garzón mediante auto del 9 de mayo de 2025, remitió el expediente para el estudio de su posible acumulación con el proceso con radicación 11001-03-26-000-2022-00163-00. 5. El 3 de junio de 2025 el expediente ingresó a su Despacho para resolver sobre la acumulación procesal. Aunado a ello, el Magistrado puso de presente que tiene 1417 procesos asignados a su cargo, entre los cuales versan distintos medios de control y acciones constitucionales que se resuelven respetando el orden en que son repartidos, así como su prelación dependiendo de la materia. En consecuencia, argumentó que no había incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que que el hecho de que a la fecha no se hubiera resuelto sobre la eventual acumulación tenía justificación en la carga de trabajo asignada y en el orden de prelación y turno en el que debían proferirse las decisiones judiciales. Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones, toda vez que no existía vulneración alguna de las garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada
por los señores William Fernández de Aguas y Tulio Enrique Mejía Mora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de los señores William Fernández de Aguas y Tulio Enrique Mejía Mora con ocasión de la mora judicial injustificada, ante la falta de trámite de la medida de suspensión provisional solicitada en elDemandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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medio de control de nulidad simple identificado bajo el radicado 11001-03-24-000-2022-00363-00? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 «Se garantiza el derecho de toda persona para
la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 12 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 Sentencia T-006 de 1992.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15. Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de
en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. En esa línea, dicha Corporación precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su
estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio) 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6. Caso concreto Los señores William Fernández de Aguas y Tulio Enrique Mejía Mora presentaron acción de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada suscitada en el medio de control de nulidad simple, identificado con radicado 11001-03-24-000-2022-00363-00, toda vez que no se ha resuelto la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con el escrito de demanda del 23 de agosto de 2022. Del informe allegado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, expuso que el 7 de diciembre de 2023 el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez dictó auto admisorio de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. No obstante, llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la solicitud, la Magistrada encargada, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón remitió el expediente al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de su posible acumulación con el proceso 11001-03-26-000-2022-00163-00.
Por lo tanto, advirtió que, si bien el expediente había ingresado a su Despacho para resolver sobre la acumulación procesal el 3 de junio de 2025, lo cierto era que, tenía asignados 1417 procesos a su cargo, entre los cuales versaban distintos medios de control y acciones constitucionales que se evacuaban de acuerdo al orden establecido, así como a su prelación dependiendo de la materia. En consecuencia, argumentó que no había incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que que el hecho de que a la fecha no se hubiera resuelto sobre la eventual acumulación tenía justificación en la carga de trabajo asignada y en el orden de prelación y turno en el que debían proferirse las decisiones judiciales. Aunque se advierte la existencia de la mora judicial por parte del Despacho accionado, se deben analizar los eventos en que dicha situación da lugar a una 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923-01.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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orden de protección por el juez de tutela. La Corte Constitucional ha sido enfática en que la mora judicial que comporta una vulneración a los derechos fundamentales es aquella que se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora23. En la sentencia SU-076 de 2022, la Corte Constitucional indicó que el concepto de plazo razonable se deriva del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable». En tal sentido, el máximo órgano constitucional24 señaló que el derecho fundamental al debido proceso se desconoce en la medida en que la autoridad judicial desatiende dicho lapso, pero para determinar su configuración deberá analizarse: (i) La complejidad del asunto. (ii) La actividad procesal del interesado. (iii) La conducta de las autoridades judiciales. En ese orden, aunque es claro que el asunto no reviste mayor complejidad porque en este momento se debe resolver sobre una acumulación de expedientes, aspecto que no requiere mayor debate, sí se encuentra superado ampliamente el plazo para su resolución. No obstante, también se observa que la autoridad judicial accionada ha actuado constantemente en el proceso, resolviendo la admisión de la demanda, ordenando el traslado de la medida cautelar y solicitando la acumulación de expedientes. Además, se debe tomar a consideración, las razones expuestas por el Magistrado Osorio Cifuentes de la alta carga y congestión judicial presentada no solo en su Despacho sino, a nivel de toda
demanda, ordenando el traslado de la medida cautelar y solicitando la acumulación de expedientes. Además, se debe tomar a consideración, las razones expuestas por el Magistrado Osorio Cifuentes de la alta carga y congestión judicial presentada no solo en su Despacho sino, a nivel de toda la Sección Primera del Consejo de Estado, que imposibilitaba saltarse los expedientes que ingresaron con anterioridad para pronunciarse sobre el caso en cuestión, teniendo en cuenta el estricto seguimiento de turnos. Se insiste en que los procesos judiciales se resuelven conforme al sistema de turnos, mecanismo que ordena y racionaliza de las actuaciones judiciales que garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acuden a la administración de justicia, por lo que, en principio, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para alterar el turno de decisión, excepcionalmente lo 23 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.Demandantes: William Fernández de Aguas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03057-00
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podrá hacer si la tardanza «puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental»25, aspecto que no es del caso. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en un instrumento ordinario de gestión de expedientes, alterando indebidamente las reglas de competencia, el sistema de turnos y la autonomía funcional de los jueces, de forma que, el juez de tutela no está llamado a sustituir al natural en la dirección del proceso ni a intervenir prematuramente en actuaciones judiciales respecto de las cuales aún existen mecanismos ordinarios idóneos para obtener una respuesta, con el fin de evitar que sea un mecanismo paralelo de presión procesal orientado a alterar el curso regular de los expedientes, desconociendo los derechos al debido proceso y de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia cuyos asuntos esperan resolución conforme al orden legalmente establecido. Así, cuando la dila