Consejo de Estado - 11001031500020260306300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260306300 - 2026
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- Consejo de Estado - 11001031500020260306300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260306300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03063-00 Demandante: VÍCTOR MANUEL ABADÍA VILLEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Víctor Manuel Abadía Villegas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 con el fin de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2026 dictada por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2013-01203-00/01, promovido por el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76001-23-33-000-2013-01203-00/01, promovido por el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Acción de tutela promovida el 21 de abril de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: William Barrera Muñoz, Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales. 4 Magistrados: Óscar Alonso Valero Nisinblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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actor y otros5 contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Cajanal E.I.C.E. Liquidada. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordenar que la Sala de Decisión – Sección Tercera – Subsección C, o quien haga sus veces, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta Decisión, proceda proferir fallo de Segunda InstanciaApreciando en Conjunto todas las pruebas ordenadas en el proceso.- TERCERO.- Las demás decisiones que tenga a bien la instancia6. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por medio de resolución del 28 de enero de 2003, Cajanal E.I.C.E. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Víctor Manuel Abadía Villegas. Posteriormente, el señor Abadía Villegas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal E.I.C.E., con el fin de que fuera estudiada la legalidad del acto ficto que se configuró con la falta de respuesta de la entidad a la petición de reliquidación pensional realizada por el actor. En providencias del 14 de marzo7 y 23 de mayo de 20068, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del acto y ordenar a la entidad a expedir uno nuevo en el que se reliquidaran las acreencias laborales. En virtud de ello, Cajanal E.I.C.E. hizo lo propio. Mediante petición, el demandante le solicitó a la entidad liquidadora pagarle las sumas retroactivas que había dejado de percibir, así como los intereses moratorios. No obstante, ante
las acreencias laborales. En virtud de ello, Cajanal E.I.C.E. hizo lo propio. Mediante petición, el demandante le solicitó a la entidad liquidadora pagarle las sumas retroactivas que había dejado de percibir, así como los intereses moratorios. No obstante, ante la falta de respuesta, el señor Abadía Villegas acudió 5 También integraron el extremo activo del medio de control de reparación directa las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López. 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 Sentencia mediante la cual el tribunal declaró la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, ordenó a expedir uno nuevo en el que se reliquidaran sus acreencias laborales. 8 Auto en el cual la autoridad judicial modificó la decisión anterior, en el sentido de disponer que la reliquidación pensional debía realizarse tomando como base el régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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al trámite ejecutivo con los mismos pedimentos. En auto del 14 de julio de 2009, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago, en el que ordenó pagarle al extremo activo «todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir» y los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de dicha obligación. El 10 de octubre de 2009, el señor Abadía Villegas presentó ante Cajanal E.I.C.E la reclamación del pago, sin embargo, la entidad entró en proceso de liquidación por lo que el juzgado remitió el mencionado mandamiento de pago para que fuera incorporado al trámite liquidatorio adelantado. Por medio de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, el agente liquidador de Cajanal E.I.C.E. declaró la terminación del proceso y de la existencia legal de la entidad. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, los señores Víctor Manuel Abadía Villegas, Luz Angelica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Cajanal E.I.C.E. Liquidada (ahora UGPP – como sucesora procesal –), con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por el no pago de los retroactivos de la pensión de jubilación del señor Abadía Villegas, así como los correspondientes intereses moratorios, reconocidos previamente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 11 de agosto de 2022, negó las súplicas, al constatar que el daño alegado no era atribuible a la administración, toda vez que no se acreditó un vínculo causal entre éste y la falla del servicio imputada a las entidades accionadas. En fallo del 24 de marzo de 20269,
negó las súplicas, al constatar que el daño alegado no era atribuible a la administración, toda vez que no se acreditó un vínculo causal entre éste y la falla del servicio imputada a las entidades accionadas. En fallo del 24 de marzo de 20269, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo, tras considerar que «[…] la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal 9 La autoridad judicial había dictado sentencia el 9 de abril de 2025, en la que revocó la decisión anterior, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad, sin embargo, por orden de tutela del Consejo de Estado, Sección Cuarta se dispuso: «[…] que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación del presente proveído, en el medio de control de reparación directa cuestionado, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia, en la que valore integralmente las pruebas aportadas, y compute el término de caducidad en atención a la motivación de la presente providencia, sin perjuicio de las demás consideraciones que deba abordar el estudio del aludido medio exceptivo».Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración». Asimismo, dispuso declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López. Dicho proveído fue notificado de manera personal electrónicamente el 14 de abril de 2026. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 24 de marzo de 2026, en tanto no valoró 12 medios de prueba aportados, trasladados y decretados debidamente en el proceso ordinario. Aunque el actor se limitó a transcribir los hechos 8 al 15 de la demanda del medio de control, al revisar estos, se infiere que el material probatorio se dividió en 8 medios documentales y 4 testimoniales, los cuales se exponen a continuación: 1. Copia del oficio suscrito por el liquidador en el que le indicaba que la documentación aportada en la reclamación del proceso de liquidación se encontraba en regla. 2. Documentos que acreditan los créditos urgentes adquiridos con Coomeva Financiera y Banco Popular. 3. Contrato de construcción firmado con el maestro Iván Torres para hacer reparaciones locativas en su vivienda que amenazaba ruina. 4. Desprendibles de pago de FOPEP. 5. Estados de cuenta que demostraban sus ingresos y los descuentos
que se le hacían. 6. Copia de la Escritura Pública 0652 del 10 de mayo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali y su respectivo registro público. 7. Comprobantes de pago efectuados con el dinero producto de la venta de su casa. 8. Copia de su historia clínica. 9. Testimonios de los señores Olmedo Guevara; Jair Muñoz; Germán David Ramos e, Iván Torres. Adujo que, respecto de estos, era posible probar plenamente los graves perjuicios materiales y morales ocasionados ante la falta de trámite del proceso ejecutivo y la decisión de liquidación de Cajanal E.I.CE.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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Del mismo modo, cuestionó el incumplimiento de la orden de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que requirió a la autoridad judicial accionada para que profiriera una nueva providencia en la que valorara integralmente las pruebas aportadas; aspecto que echaba de menos. De manera precisa mencionó que: CON TODO RESPETO, NO HA SUCEDIDO TAL VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA, PUES COMO SE HA DEMOSTRADO EN LOS ANTERIORES APARTES SE HA OMITIDO APRECIAR Y VALORAR VARIOS MEDIOS DE PRUEBA , QUE DE NO HABER SUCEDIDO TAL REPETICION DE OMISIONES , INDISCUTIBLEMENTE EL FALLO TENDRÍA QUE HABER SIDO DIFERENTE AL PRONUNCIADO EN ESTA OPORTUNIDAD. Por otra parte, expuso que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación incurrió en una grave violación del principio reformatio in pejus, al hacer más gravosa la situación del apelante único, en el sentido de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras López de Abadía y Abadía López. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 27 de abril de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante10 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C11. Asimismo, se dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, al Ministerio de Salud y Protección Social13, a Cajanal E.I.C.E. Liquidada14 y a las señoras15 Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López. 10 Índice 8
a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, al Ministerio de Salud y Protección Social13, a Cajanal E.I.C.E. Liquidada14 y a las señoras15 Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López. 10 Índice 8 de Samai. Notificación realizada a: victoraba47@hotmail.com. 11 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notifapolidura@consejodeestado.gov.co, mcorredors@consejodeestado.gov.co, malvarezr@consejodeestado.gov.co, ecarvajalg@consejodeestado.gov.co, sbedoya@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co y ncardenasa@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co, pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co y lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. 14 Índice 8 de Samai. Notificación enviada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co,
13 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. 14 Índice 8 de Samai. Notificación enviada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 15 Índice 18 de Samai. En atención a que no fue posible obtener las direcciones electrónicas de las terceras interesadas, se procedió a realizar un aviso a la comunidad.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. UGPP En documento del 30 de abril de 2026, la subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, dado que no se encontraba demostrado un perjuicio irremediable, así como la falta de acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que lo pretendido por la parte actora era sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Por medio de informe del 4 de mayo de 2026, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, solicitó que se declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que: i) el accionante carecía de interés jurídico para cuestionar la decisión mediante la cual se declaró la falta de legitimación de la causa por activa de las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López y, ii) la petición elevada por la parte tutelante no reunía los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional. Sobre el primer punto, afirmó que el argumento del señor Abadía Villegas dirigido a plantear la violación del principio no reformatio in pejus por la declaración de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras López de Abadía y Abadía López, no le asistía interés jurídico, puesto que las personas facultadas para controvertir la decisión eran las propias afectadas, las cuales no fungían como accionante en el presente asunto. Respecto al segundo aspecto, expuso que lo pretendido por la parte actora era la utilización del mecanismo como una tercera instancia, ya que, a pesar de que en
para controvertir la decisión eran las propias afectadas, las cuales no fungían como accionante en el presente asunto. Respecto al segundo aspecto, expuso que lo pretendido por la parte actora era la utilización del mecanismo como una tercera instancia, ya que, a pesar de que en el escrito introductorio se habían señalado algunos derechos fundamentales como vulnerados, lo cierto era que se evidenciaba la insatisfacción de sus intereses. Ahora bien, en lo concerniente al defecto fáctico alegado, adujo que en la providencia acusada sí se efectuó un análisis de las pruebas allegadas al proceso, no obstante, de la valoración no fue posible evidenciar «[…] que la acreencia presentada por el señor Abadía Villegas hubiera quedado insoluta dentro del trámite liquidatorio de CAJANAL. En consecuencia, se estableció que no se acreditó, con el grado de certeza exigido, el daño alegado, consistente en laDemandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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supuesta merma y/o aminoración patrimonial derivada de la pérdida definitiva de los recursos económicos reclamados ante la mencionada entidad». Finalmente, manifestó que la providencia acusada se sustentó en la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto, desarrolló una motivación suficiente, coherente y razonable, y no evidenció irregularidad procesal alguna que comprometiera el debido proceso, razón por la cual no se configuraban los vicios alegados por el accionante. 1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social y las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación16. 2.2. Problemas jurídicos Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial el de relevancia
constitucional? • ¿El señor Víctor Manuel Abadía Villegas posee legitimación en la causa por activa para solicitar el estudio del numeral segundo del fallo del 24 de marzo de 2026, referente a la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2026, al incurrir en un defecto fáctico? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la
Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la
que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí
(Resaltado de la Sala) 2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03063-00
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En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales28. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pro