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Consejo de Estado - 11001031500020260307000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260307000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260307000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260307000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

Demandante: LUIS ALEJANDRO SIERRA POLANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Luis Alejandro Sierra Polanco , a través de apoderado judicial, present ó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consider ó transgredidas con la

acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consider ó transgredidas con la providencia de 16 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la decisión de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de la cual se rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa que presentó el actor contra las Empresas Públicas de Armenia E .S.P. (en adelante EPA E.S.P .); proceso que se identificó con el radicado 63001-3333-004-2025-00156-00/01.

1.2. Hechos

El acto fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Indicó que es propietario del apartamento 001 del Edificio Sierragrande 2, ubicado en Armenia.

Explicó que e l 3 de marzo de 2023 le solicitó a EPA E.S.P que reconectara el servicio de acueducto de su inmueble.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, a través de la ventanilla virtual del Consejo de

Estado.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la entidad no resolvió su solicitud, razón por la cual consideró que se configuró un silencio administrativo positivo que le reconocía el derecho a la prestación del servicio.

Explicó que el 29 de julio de 2025 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como r equisito de procedibilidad y que, posteriormente, presentó la respectiva demanda3 que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

Señaló que mediante auto de 21 de octubre de 2025 la autoridad judicial en mención rechazó la demanda por caducidad . Al respecto, el juzgado destacó que en la demanda se acumulaban pretensiones de dos medios de control : de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, el juzgado advirtió que en la demanda se mencionaban diferentes actos administrativos proferidos por la entidad demandada a través de los cuales se negó la conexión del servicio de acueducto, por lo que si el demandante consideraba que el presunto daño provenía de ellos debió demandarlos dentro del término previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, los cuatro meses siguientes a la notificación del acto.

Y ante las pretensiones de reparación directa, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia refirió que, para efectos de establecer la caducidad, era

Administrativo, esto es, los cuatro meses siguientes a la notificación del acto.

Y ante las pretensiones de reparación directa, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia refirió que, para efectos de establecer la caducidad, era necesario tener certeza sobre la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del daño. En ese sentido, explicó que existían dos momentos: el primero, en el 2019 cuando la entidad demandada omitió atender la solicitud de conexión del servicio, y el segundo, cuando se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la falta de respuesta a la petición de 3 de marzo de 2023.

En consecuencia, el juzgado concluyó que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (29 de julio de 2025) ya habían transcurrido los dos años que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la presentación del medio de control de reparación directa, aun sí se tuviera como punto de partida el último daño invocado por el demandante que ocurrió en el 2023.

Igualmente, la autoridad judicial trajo a colación que el artículo 165 ibidem que permite la acumulación de pretensiones siempre que no haya operado la caducidad respecto de una de alguna de ellas. Por lo tanto, señaló que debía atenderse el término más breve, esto es, el del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho , por lo que « en el caso presente, el fenómeno procesal aludido se configuró, prima facie, al menos en relación con las pretensiones que corresponden al primer medio de control enunciado».

3 En la demanda relacionó como pretensiones las siguientes: (i) declarar la nulidad de todas las

configuró, prima facie, al menos en relación con las pretensiones que corresponden al primer medio de control enunciado».

3 En la demanda relacionó como pretensiones las siguientes: (i) declarar la nulidad de todas las facturas de la cuenta 119509 expedidas a su nombre; (ii) declarar la nulidad del proceso de cobro coactivo No. 2023-022; (iii) declarar que la negativa a reconectar el servicio de acueducto desconoce el derecho que fue adquirido del silencio administrativo positivo configurado por la falta de respuesta a la petición de 3 de marzo de 2023; (iv) que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad al haber negado por más de 6 años la conexi ón del servicio de acueducto; (v) que se condene al pago de intereses moratorios, y (vi) que se compulsen copias de las actuaciones.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor refirió que presentó el correspondi ente recurso de apelación con tra la anterior decisión, el cual fundamentó en el hecho de que el daño que invocaba era continuado, puesto que este persistía mientras EPA E.S.P . no reconectaran el servicio de acueducto. Es decir que, a su juicio, el término de caducidad no había comenzado a correr.

Así mismo, sustentó su recurso en el sentido de destacar que el acto ficto que se generó por el silencio administrativo positivo no era susceptible de ser demandado

comenzado a correr.

Así mismo, sustentó su recurso en el sentido de destacar que el acto ficto que se generó por el silencio administrativo positivo no era susceptible de ser demandado y que la fuente del daño no era el silencio en sí mismo, sino la omisión de la demandada en cumplir el deber derivado de ese acto, por lo que el término debía contarse desde que la empresa cumpliera con su obligación. De ta l manera, concluyó que al aplicársele el término de caducidad de los 4 meses se desconoció el principio de especialidad normativa y la prevalencia del régimen especial de la Ley 142 de 1994.

El conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que en providencia de 16 de abril de 2026 confirmó la decisión recurrida. Para fundamentar su tesis, explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, el daño invocado era instantáneo y no continuo.

En tal sentido, precisó que lo procedente en este caso era el medio de control de reparación directa, comoquiera que el daño se derivaba de una omisión administrativa. Ello, toda vez que la demanda centraba la imputación del daño en la presunta omi sión administrativa de EPA E.S.P . en otorgarle efectos jurídicos al silencio administrativo positivo que se derivó ante la falta de respuesta de la petición de 3 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 1584 de la Ley 142 de 1994.

Luego, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró sobre el término de caducidad lo siguiente:

Así entonces, en relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción

Ley 142 de 1994.

Luego, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró sobre el término de caducidad lo siguiente:

Así entonces, en relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción empieza a contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, en este caso, para la Sala el desconocimiento jurídico de esa obligación de la EPA ESP generó un daño inmediato para el usuario, al no obtener el servicio público reclamado, su conexión, y lógicamente a partir de ese momento, surgen perjuicios relacionados con la misma omisión; es por ello que el menoscabo se concretó ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causó y que fue conocido por el usuario como bien lo resalta en su demanda.

4 «ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. […]».Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, determinó que si la petición se elevó el 3 de marzo de 2023, el 27 de marzo del mismo año vencían los 15 días con los que la entidad contaba para contestar, razón por la cual pasadas las 72 horas que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , es decir, e l 31 de marzo de 2023, la empresa ya había incumplido su deber al no reconocer el silencio administrativo y reconectar el servicio.

Por lo tanto, concluyó que si la conciliación prejudicial se radicó el 29 de julio de

incumplido su deber al no reconocer el silencio administrativo y reconectar el servicio.

Por lo tanto, concluyó que si la conciliación prejudicial se radicó el 29 de julio de 2025, la demanda se presentó por fuer a del término establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

11.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) del señor Luis Alejandro Sierra Polanco, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

11.2. Dejar sin efectos las providencias proferidas por:

  • El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 21 de octubre de 2025, y, • El Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de abril de 2026,

Mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en una indebida calificación del daño como instantáneo, desconociendo su naturaleza continuada y la persistencia de la omisión administrativa.

Por incurrir en una interpretación manifiestamente irrazonable del fenómeno de la caducidad frente a daños de carácter continuado

11.3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión de esta tutela, profiera una nueva providencia debidamente motivada, en la que:

11.3.1. Identifique correctamente la fuente del daño alegado, reconociendo que

diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión de esta tutela, profiera una nueva providencia debidamente motivada, en la que:

11.3.1. Identifique correctamente la fuente del daño alegado, reconociendo que se deriva de una omisión administrativa continuada y actual, consistente en la negativa persistente de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. a conectar el servicio de acueducto, pese a la obligación legal derivada del silencio administrativo positivo configurado el 31 de marzo de 2023;

11.3.2. Distinga con claridad entre:

  • La creación de un derecho mediante el silencio administrativo positivo (art. 158, Ley 142/94), y • La conducta omisiva posterior de la administración, que constituye la verdadera fuente del daño antijurídico;

11.3.3. Analice la caducidad conforme a la naturaleza continuada del daño, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre omisiones administrativas permanentes, teniendo en cuenta que el término no ha comenzado a correr mientras subsista la conducta lesiva, como lo evidencia, entre otros elementos, la comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 6 de octubre de 2025.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al proferir la

www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 16 de abril de 2026 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución, «error en la subsunción y contradicción interna».

En primer lugar, destacó que se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la relevancia constitucional indicó que la decisió n cuestionada afecta sus derechos fundamentales y que el debate no se trata de una simple discrepancia interpretativa , sino de la aplicación irrazonable de la figura de la caducidad lo que le impide el acceso a un pronunciamiento de fondo.

Sobre el defecto sustantivo explicó que este se configura puesto que el Tribunal Administrativo del Quindío identificó como fuente del daño el silencio administrativo positivo, cuando esta figura no es el hecho dañoso, sino un acto administrativo que reconocer un derecho a su favor, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

A juicio del actor, «[e] l daño antijuridico cuya reparación se pretende no surge del acto ficto en sí mismo considerado, sino de la omisión persistente de la administración (EPA ESP) en el cumplimiento de la obligación de hacer que dicho acto impone consistente en la conexión del servicio de acueducto».

En consecuencia, recalcó que el tribunal accionado aplicó indebidamente las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto al defecto fáctico alegó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración irrazonable y distorsionada del material probatorio allegado al plenario,

normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto al defecto fáctico alegó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración irrazonable y distorsionada del material probatorio allegado al plenario, comoquiera que reconoció que existía una omisión administrativa al no prestarse el servicio público, pero lo calificó como un daño instantáneo y desconoció que la conducta omisiva se prolonga en el tiempo mientras no se materialice la obligación de la entidad de conectar el servicio.

Así mismo, señaló como desconocida la comunicación de 6 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD en la que se advierte la posible configuración de un segundo silencio administrativo positivo en «sede recursiva».

En relación con el «error en la subsunción» explicó que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó una regla jurídica correcta a un supuesto fáctico equivocado , al usar la caducidad propia de los daños instantáneos a una omisión administrativa continuada, lo cual condujo a que se rechazara el medio de control propuesto.

Respecto del defecto que denominó como «contradicción interna» indicó que la providencia incurrió en una inconsistencia lógica al sostener premisas incompatibles entre sí, cuando reconoció que él no estaba obligado a demandar los actos administrativos derivados del silencio administrativo, pero us ó ese silencio como punto de partida para contabilizar el término de caducidad.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

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punto de partida para contabilizar el término de caducidad.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución puso de presente que la providencia reprochada restringe desproporcionadamente sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al desnaturalizar que la conducta omisiva es continuada, puesto que a la fecha de presentación de la acción de tutela el servicio de acueducto sigue sin ser restablecido.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 23 de abril de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridades judiciales accionadas.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como terceros con interés Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participaron en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 63001-3333-004-2025-00156-00/01. De igual manera, reconoció personería al apoderado de la parte actora.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentar on las siguientes contestaciones:

1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

personería al apoderado de la parte actora.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentar on las siguientes contestaciones:

1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

El secretario del juzgado allegó el enlace de consulta del proceso 63001-3333-0042025-00156-00/01.

1.6.2. Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

El gerente general de la entidad solicitó: (i) negar el amparo constitucional pretendido al no acreditarse alguno de los defectos invocados por el actor; (ii) declarar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y (iii) declarar que EPA E.S.P. no tienen legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que expidió las providencias enjuiciadas.

De igual manera, consideró que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate propio del juez contencioso -administrativo sobr e la caducidad, la naturaleza del daño y la procedencia del medio de control.

Así mismo, alegó que no se configuran los defectos sustantivo y factico que trajo a colación el accionante, puesto que el Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decis ión en las normas pertinentes al caso, expuso de manera razonada el alcance que le dio al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e identificó los elementos probatorios relevantes en el expediente que dieron lugar a su decisión.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

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probatorios relevantes en el expediente que dieron lugar a su decisión.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen la virtualidad de desplazar la competencia del juez natural ni de alterar el término de caducidad del medio de control y mucho menos para anular providencias judiciales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Sierra Polanco , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

EPA E.S.P solicitó su desvinculación al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad que expidió las providencias enjuiciadas. Sin embargo, esta petición será negada, puesto que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso y no como parte demandada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la providencia proferida el

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la providencia proferida el 16 de abril de 2026.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte res olutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2 005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de cara a este requisito, así:

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 1 1001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: Luis Alejandro Sierra Polanco Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-03070-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vul neración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pas

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