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Consejo de Estado - 11001031500020260309000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260309000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260309000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260309000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Salud Total EPS SA.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado 60 9 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se glos aron definitivamente ciertas facturas o recobros por servicios de salud no POS o no incluidas en el PBS.

1.2. El conocimiento de la anterior demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que, en cumplimiento de lo

recobros por servicios de salud no POS o no incluidas en el PBS.

1.2. El conocimiento de la anterior demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 de 5 de marzo de 2025 expedidoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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por el Consejo Superior de la Judicatura , la remitió al Juzgado 60 9 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

1.3. El Juzgado 60 9 Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera, mediante auto de 8 de mayo de 2025, asumió el conocimiento de la demanda y requirió a la parte aquí accionante para que indicara si contra el oficio UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 2017 presentó objeciones, entre otros asuntos.

1.4. La parte aquí actora dentro del término concedido allegó informe acorde con los requerimientos efectuados en el auto de 8 de mayo de 2025.

1.5. Mediante auto de 10 de julio de 2025, el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera resolvió: i) escindir la demanda, ii) asumir el conocimiento de la misma respecto “[…] de la legalidad parcial del oficio UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 2017 y de la legalidad

asumir el conocimiento de la misma respecto “[…] de la legalidad parcial del oficio UTF2014-OPE-20261 del 27 de marzo de 2017 y de la legalidad del oficio MYT040417, notificado el 18 de abril de 2017 […]”; y iii) rechazar por caducidad el medio de control al considerar que “[…] la notificación de la comunicación MYT040417, que glosó definitivamente ciertas facturas o recobros por servicios de salud no POS o no incluidas en el PBS, se surtió el 18 de abril de 2017, por lo que el término de tres (3) años para demandar feneció el 19 de abril de 2020, no obstante, la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023 […]”. [Subrayas y negrillas originales del texto]

1.6. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de reposición y apelación.

1.7. Mediante auto de 5 de agosto de 2025, el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá resolvió no reponer la decisión que rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, en dicha providencia se corrigió de oficio el auto de 10 de julio de 2025 en el sentido “[…] de adecuar la secuencia de los numerales allí consignados […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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1.8. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 15 de octubre de 2025, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que si bien al presente asunto se le debían aplicar las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, lo cierto es que el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado y la reclamación posterior a ese trámite no interrumpe dicho cómputo.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque no aplic aron “[…] congruentemente las reglas de transacción proferidas por la Corte Constitucional a través de los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, en las cuales se establecieron lineamientos específicos para la flexibilización de ciertos requisitos aplicables a las deman das que militan ante la jurisdicción contencioso administrativo, como es el caso, del presupuesto de caducidad, el cual debía estudiarse a la luz de las normas laborales […]”.

Adujo que las accionadas transgredieron el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica en razón a que declararon la caducidad del medio de control “[…] sin estudiar la caducidad a la luz de lo derroteros fijados por la

Adujo que las accionadas transgredieron el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica en razón a que declararon la caducidad del medio de control “[…] sin estudiar la caducidad a la luz de lo derroteros fijados por la Corte Constitucional mediante los autos 389 de 2021, 1942 de 2023, las disposiciones laborales acerca de la prescripción de que tratan los artículos 488 y 151 del CPT y SS, y lo concernien te a la reclamación administrativa contemplada en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, la suspensión de términos en los procesos judiciales de acuerdo con lo dispuesto por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Afirmó que se configuró un defecto sustantivo debido a que: i) se inobservó lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso que establece que el término de prescripción no puede ser declarado de oficio por el juez, “[…] por cuanto obedece a una facultad potestativa de las partes procesales,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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solicitar, a través de las excepciones correspondientes, su declaratoria o renunciar a la misma […]”; y ii) no se tuvo en consideración “[…] los preceptos contenidos en los artículos 489 CPT Y SS, el artículo 6 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, para computar los plazos y

contenidos en los artículos 489 CPT Y SS, el artículo 6 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, para computar los plazos y la interrupción que opera en la legislación laboral […]”, pese a que el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional refiere la observancia de tales disposiciones en casos como el presente.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C BOGOTÁ dentro del proceso 110013334006202300453/01 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones del Auto del 10 de julio de 2025, Auto del 05 de agosto de 2025 y Auto del 15 de octubre de 2025, que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A.

SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL

JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C notificada el mes de noviem bre del mismo año, bajo radicado 110013334006202300453/01 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.

TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el

110013334006202300453/01 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.

TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C manifestó que la presente acción carece de relevancia constitucional porque se está utilizando como una tercera instancia debido a que la controversia planteada se circunscribe a una discrepancia con la interpretación y aplicación de normas procesales propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se advierta una vulneración directa de derechos fundamentales.

Adicionalmente, advirtió que las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión se expusieron extensamente en la providencia acusada, en la que se explicó que las reglas de transición dispuestas por la

derechos fundamentales.

Adicionalmente, advirtió que las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión se expusieron extensamente en la providencia acusada, en la que se explicó que las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023 sí eran aplicables a los asuntos de recobros, pero no en cuanto la interrupción de la prescripción que consagra los artículos 489 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque no se trata de una reclamación laboral del empleado a su empleador, para lo cual fue concebida esa norma, sino del procedimiento especial de recobros, tramite reglado que consagra expresamente que el hito temporal inicial del cómputo es la comunicación de glosas.

2. El Juzgado 809 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá refirió y explicó el trámite que en su momento le impartió el Juzgado 609 Administrativo al proceso en el que se profirieron las providencias aquí acusadas, a partir del cual solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo por carecer de relevancia constitucional.

3. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES advirtió que la presente acción de tutela se est á utilizando como una tercera instancia, motivo por el cual no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES funge como accionada dentro del medio de control objeto de tutela identificado con el radicado núm. 1100133-34-006-2023-00453-00/01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta

constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito

económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas el 10 de julio, el 5 de agosto y el 15 de octubre de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-34-006-2023-00453-00/01.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento

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Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control “[…] sin estudiar la caducidad a la luz de lo derroteros fijados por la Corte Constitucional mediante los autos 389 de 2021, 1942 de 2023, las disposiciones laborales acerca de la prescripción de que tratan los artículos 488 y 151 del CPT y SS, y lo concernien te a la reclamación administrativa contemplada en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, la suspensión de términos en los procesos judiciales de acuerdo con lo dispuesto por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Lo anterior evidencia que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a una discrepancia de carácter estrictamente legal respecto de cómo se debían interpretar y aplica r los autos de la Corte Constitucional y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral a su caso, argumentos que implican la reapertura de l proceso de nulidad y

interpretar y aplica r los autos de la Corte Constitucional y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral a su caso, argumentos que implican la reapertura de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela el cual fue decidido por los jueces naturales del asunto.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de suNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03090-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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