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Consejo de Estado - 11001031500020260309600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260309600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260309600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260309600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: JESÚS DAVID VEGA MILLÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela de fondo – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Jesús David Vega Millán contra el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

El señor Jesús David Vega Millán, con escrito radicado 22 de abril de 2026, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las referidas garantías las consideró transgredidas, con ocasión a que , a la fecha

tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las referidas garantías las consideró transgredidas, con ocasión a que , a la fecha de radicación de esta acción de tutela , el tribunal accionado no había proferido sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identificó con el radicado 68001-33-33-013-2018-00331-02.1

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia (pronta y cumplida), al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por la mora injustificada en mi proceso 680013333013 -2018-00331

(segunda instancia -02).

1 Relacionada con el tema de la bonificación judicial como factor salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia de segunda instancia dentro de un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles, o adoptar dentro de cinco (5) días un cronograma verificable con fecha cierta de fallo dentro del mismo término máximo.

segunda instancia dentro de un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles, o adoptar dentro de cinco (5) días un cronograma verificable con fecha cierta de fallo dentro del mismo término máximo.

3. Que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para ejercer vigilancia judicial administrativa reforzada, con reportes periódicos al juez de tutela hasta el fallo definitivo2.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. El señor Jesús David Vega Millán adujo que el 27 de agosto de 2018 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se identificó con el radicado 68001-33-33-013-2018-00331-02.

1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 30 de mayo de 2025 ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor del demandante.

1.3.3. Inconforme con la decisión del a quo, la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, apeló el fallo de 30 de mayo de 2025, y el estudio le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander.

1.3.4. El tutelante adujo que el 7 de noviembre de 2025 el tribunal accionado resolvió el impedimento de la magistrada Carolina Arias Ferreira, integrante de la Sala de

estudio le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander.

1.3.4. El tutelante adujo que el 7 de noviembre de 2025 el tribunal accionado resolvió el impedimento de la magistrada Carolina Arias Ferreira, integrante de la Sala de Decisión, por tener un interés indirecto en las resultas del proceso.

1.3.5. El impedimento se declaró fundado.

1.3.5. El señor Jesús David Vega Millán expresó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había proferido sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.

1.4. Fundamento de la solicitud

El tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había proferido fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado 68001-33-33-013-2018-00331-02.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 23 de abril de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada.

2 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

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Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 601

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga [ autoridad que conoció en primera instancia el proceso con el radicado 68001 -33-33-013-2018-00331-02] y a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [autoridad accionada en el proceso con el radicado 68001 -33-33-013-2018-00331-02], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Asimismo, se negó la medida cautelar que solicitó el actor, encaminada a que dentro de las próximas setenta y dos (72) horas dictara el fallo de segunda instancia del que predica la presunta mora judicial.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El 4 de mayo de 2026, una de las abogadas adscritas a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), intervino en este asunto y adujo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que una vez revisado el sistema Samai, se evidenció que el 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de

asunto y adujo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que una vez revisado el sistema Samai, se evidenció que el 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-013-2018-00331-02.

Adujo que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se admitió el 25 de septiembre de 2025, y seguidamente el Tribunal Administrativo de Santander modificó la decisión del a quo en fallo de 28 de noviembre de 2025 3, la cual se notificó el 12 de diciembre de 2025.

Por consiguiente, en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada por el señor Vega Millán.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga, Santander

En su intervención requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la sentencia de segunda instancia ya fue proferida y notificada al accionante por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de manera que, en este caso no se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jesús David Vega Millán.

Por ende, la presunta mora judicial que alegó el accionante «no se encuentra vigente».

3 Registrado en el Samai el 4 de diciembre siguiente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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3 Registrado en el Samai el 4 de diciembre siguiente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga4

La juez titular del Despacho, manifestó que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de mayo de 2025, y se notificó el 3 de junio de 2025.

A su vez, manifestó que el 25 de septiembre de 2025 admitió el recurso de apelación, y el «4 diciembre de 2025 profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2025».

Indicó que posteriormente, el expediente fue enviado al juzgado de origen el 15 de enero de 2026, juzgado en el cual reposa actualmente le proceso, y el 5 de marzo de 2026, se profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, conforme se evidencia en el aplicativo Samai.

Por consiguiente, dijo que no se evidenció que existiera la omisión alegada por el accionante, toda vez que la sentencia de segunda instancia ya se profirió y notificó, así mismo, aseguró que el referido juzgado no ha tenido injerencia en los hechos por los cuales se han transgredido los derechos fundamentales al actor.

accionante, toda vez que la sentencia de segunda instancia ya se profirió y notificó, así mismo, aseguró que el referido juzgado no ha tenido injerencia en los hechos por los cuales se han transgredido los derechos fundamentales al actor.

De manera que, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

1.7. Manifestación de impedimento

El 20 de mayo de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5.

De modo que, por medio de auto de 21 de mayo de 2026, el magistrado ponente de la decisión, así como los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barretto Suárez declararon infundado el impedimento manifestado por la consejera Gómez Montoya.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jesús David Vega Millán contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

4 Anteriormente era el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]1. Que el

4 Anteriormente era el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inte rés en la actuación procesal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa

El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó la desvinculación del presente asunto, y esta Sección accederá, dado que, la autoridad que tenía el deber de proferir el fallo de segunda instancia en el proceso con ra dicado 68001 -33-33-013-2018-00331-02, era el Tribunal Administrativo de Santander.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Vega Millán, puesto que, según indicó, a la fecha de radicación de esta tutela no había proferido el fallo de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 6800133-33-013-2018-00331-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza

sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 6 y 29 7 de la Constitución, y de los principios de la

6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustad a a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 6800133-33-013-2018-00331-02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

resolución motivada, ajustad a a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías11, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12.

tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que

Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho

subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14.

2.6. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la co mplejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego

del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el fu ncionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jesús David Vega Millán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.7. Caso concreto

En el asunto sub examine, el señor Jesús David Vega Millán, adujo que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había proferido sentencia de s egunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identificó con el radicado 68001-33-33-013-2018-00331-02.

Ahora bien, esta magistratura encuentra que en sus intervenciones el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga, Santander indicaron que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que reprocha el actor se profirió el 28 de noviembre de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que decidió lo siguiente:

Santander indicaron que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que reprocha el actor se profirió el 28 de noviembre de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarase fundada la manifestación de impedimento formulada por la H.

Magistrada Carolina Arias Ferreira de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial De Bucaramanga, el cual quedará así:

PRIMERO: NAPLÍQUENSE por inconstitucionales las expresiones normativas “únicamente» y, «para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas».

TERCERO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos la providencia recurrida.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias

Por su parte, esta Sección, al revisar Samai, el aplicativo de la Rama Judicial, evidenció que la sentencia de 28 de noviembre de 2025 se notificó el 16 de

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias

Por su parte, esta Sección, al revisar Samai, el aplicativo de la Rama Judicial, evidenció que la sentencia de 28 de noviembre de 2025 se notificó el 16 de diciembre de 202518, es decir, la providencia se profirió y se puso en conocimiento

17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 «Enviado a la NACION - RAMA JUDICIAL, RELATORIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, XIRYS MARIA MORA ALVARADO, JESUS DAVID VEGA MILAN, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - ANDJE, Total adjuntos:1 Total notificados:5».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03096-00

Demandante: Jesús David Vega Millán

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes y terceros interesados, con anterioridad a que se radicara la presente acción constitucional, tal y como se evidencia en la referida plataforma, a saber:

www.consejodeestado.gov.co de las partes y terceros interesados, con anterioridad a que se radicara la presente acción constitucional, tal y como se evidencia en la referida plataforma, a saber:

En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente asunto no se está presentando una tardanza, puesto que, como quedó evidenciado, para la fecha en que el actor radicó la tutela, el Tribunal Administrativo de Santander ya había proferido el fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Vega Millán contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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