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Consejo de Estado - 11001031500020260310400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260310400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260310400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260310400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes . Falta de relevancia constitucional. Ausencia de defecto fáctico.

Decisión: Declara improcedente la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

Niega el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Tránsito Benites de Rodríguez contra el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 22 de abril de 2026, Tránsito Benites de Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

1. El 22 de abril de 2026, Tránsito Benites de Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-002-2021-00190-01, en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la c ual tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Fabio Augusto Rodríguez López.

2. Como fundamentos fácticos de la acción de amparo , se observa del escrito de tutela y anexos, que Fabio Augusto Rodríguez López laboró al servicio del departamento de Nariño , desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, y al servicio del departamento del Putumayo, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996. El 7 de junio de 1990, el señor Rodríguez López contrajo matrimonio con Tránsito Benites de Rodríguez y el 15 de agosto de 1996 aquel falleció.

3. Tránsito Benites de Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo, SecretaríaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación Departamental, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. FPSM173 de 15 de octubre de 2003, por medio del cua l le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de l causante. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación , conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la actualización de las sumas, de acuerdo con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que la vinculación del señor Fabio Augusto Rodríguez López, como docente, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 1, pues el mismo se vinculó al servicio el 24 de septiembre de 1974, por lo cual, no le eran aplicables las disposiciones del Sistema

General de Pensiones.

5. Explicó que, el causante fue docente nacional y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serían atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serían automáticamente afiliados al Fondo. Además, indicó que el caso de la demandante

y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serían atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serían automáticamente afiliados al Fondo. Además, indicó que el caso de la demandante debía regirse por el régimen general para los servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985, según la cual, en la base de liquidación de la pensión reclamada no podían incluirse los factores de vengados en el último año de servicios, pues estos no constituyen base para el cálculo de los aportes. Por ello, no procedía incorporarlos en la liquidación de la pensión, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

6. Finalmente, d eclaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Putumayo, estimando que, el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, establece que es la Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, era la responsable de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, l o que lleva a determinar que el departamento del Putumayo no era el llamado a responder por la pensión solicitada.

7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual explicó que su cónyuge falleció 15 de agosto de 1996, y que dentro del año inmediatamente anterior había cotizado 26 semanas, pues en el certificado laboral, se observa claramente que laboró a partir del 25 de enero de

dentro del año inmediatamente anterior había cotizado 26 semanas, pues en el certificado laboral, se observa claramente que laboró a partir del 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996, como docente al servicio del departamento del Putumayo, sin perjuicio del tiempo laborado y cotizado anteriormente. De modo que, teniendo en cuenta la fecha de su deceso, no existe duda que el juez debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores , por resultar más favorable a las condiciones del causante y la cónyuge supérstite.

1 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de Junio 27 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien la demandante demostró ser la esposa del docente fallecido ; sin embargo, no allegó prueba que permitiera acreditar que cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que el docente cumpli ó con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte; y que haya convivido con el mismo no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, como para ser

derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte; y que haya convivido con el mismo no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, como para ser eximida de los aludidos requisitos.

9. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Putumayo , al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2025 , valoró de manera indebida el Registro Civil de Matrimonio No. 1269317 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto , el cual si bien tenía como fecha de registro el 7 de junio de 1990, lo cierto es que su matrimonio católico con el señor Fabio Augusto Rodríguez López se celebró el 9 de octubre de 1965 , por lo que al momento del

fallecimiento de este llevaban casados más de 31 años y no 6 años como lo expuso la autoridad accionada.

10. Asimismo, adujo que en el expediente obraba el registro civil de defunción del señor Rodríguez López, en el cual constaba que su estado civil era casado y en el numeral 22 y 42 de dicho documento aparecía su nombre en calidad de cónyuge, de manera que se encontraba acreditado que estuvieron casados por más de 31 años. Además, aclaró que, a pesar de que no se aportaron los documentos de sus hijos porque ya eran mayores de edad, de dicho matrimonio nacieron 9 hijos.

11. Adicionalmente, manifestó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al apartarse injustificadamente del marco normativo aplicable y de los principios constitucionales, vulnerando directamente derechos fundamentales. En

11. Adicionalmente, manifestó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al apartarse injustificadamente del marco normativo aplicable y de los principios constitucionales, vulnerando directamente derechos fundamentales. En materia pensional, este defecto es relevante cuando el juez omite aplicar normas como el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 o desconoce el principio de favorabilidad, afectando derechos como la seguridad social y el mínimo vital.

12. De igual forma, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política , al negar la pensión de sobrevivientes y desconocer principios y derechos consagrados en la Carta, tales como: la dignidad humana (art. 1), la igualdad (art. 13), la seguridad social (art. 48) y la protección de la familia (art. 42). Precisó que la pensión de sobrevivientes no es una mera prestación legal, sino un mecanismo con fundamento constitucional destinado a proteger el núcleo familiar del afiliado fallecido y prevenir su desamparo económico. Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que las normas del sistema pensional deben interpretarse conforme a los principios del Estado Social de Derecho y con enfoque garantista de derechos fundamentales.

13. Por último, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Corte Constitucional estableció reglas claras sobre la pensión de sobrevivientes, entre ellas : su finalidad protectora, garantizando laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

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pensión de sobrevivientes, entre ellas : su finalidad protectora, garantizando laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistencia del núcleo familiar del causante ; la flexibilización en la valoración de pruebas para acreditar convivencia y dependencia económica ; la protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad, como compañeros permanentes, adultos mayores, menores y personas con discapacidad ; y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas de seguridad social.

Intervenciones2

14. El Tribunal Administrativo del Putumayo afirmó que no le asiste razón a la accionante, dado que la sentencia cuestionada se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, así como en los criterios legales y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se configuró ninguna de las causales genéricas y específicas de la de procedencia de la acción constitucional . En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora.

15. La Gobernación del Putumayo aseguró que esa entidad no tiene incidencia directa ni indirecta en los hechos que presuntamente vulnera ron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que las pretensiones se dirigen concretamente al Tribunal Administrativo del Putumayo, siendo esa entidad territorial ajena a todas las actuaciones adelantadas en el escrito de tutela. Por tanto, requirió su desvinculación del proceso de la referencia, ante la ausencia de legitimación en la

al Tribunal Administrativo del Putumayo, siendo esa entidad territorial ajena a todas las actuaciones adelantadas en el escrito de tutela. Por tanto, requirió su desvinculación del proceso de la referencia, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

16. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la controversia versa sobre una discusión estrictamente económica e involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.

17. De otra parte, adujo que las acciones que realiza esa entidad se orientan en el desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del presente trámite.

18. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento frente a los hechos expuesto en la demanda.

2 El 14 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó, en calidad de terceros interesados, a Ana María Botero San Clemente, a Mariana Correa Botero, a Joaquín Correa Botero, y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que se discute en esta sede.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial , el requisito de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo del Putumayo, al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con las

razones que pasan a exponerse:

24. En términos generales, para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional3.

25. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional indicó que la exigencia general mencionada cumple cuatro finalidades principales , a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e

3 Ver entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Mariana Correa Botero, a Joaquín Correa Botero, y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

20. Antes de plantear el problema jurídico que se abordará en esta instancia, la Sala aclara que los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria de los registros civiles de matrimonio y de defunción se estudiarán bajo la causal de defecto fáctico por ser la que mejor se adecúa a estos desacuerdos.

21. De otra parte, resulta necesario precisar que no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación y la Gobernación del Putumayo, comoquiera que aquellos fueron vinculados al presente trámite porque actuaron como parte demandada en el proceso de nul idad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que se discute en esta sede.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de

2022, proferidas por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.4

26. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), indicó expresamente que el requisito mencionado requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por part e del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional a l proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

27. Examinados los anteriores presupuestos, la Sala observa que la discusión relativa a los defectos mencionados no reviste de relevancia constitucional, comoquiera que si bien es cierto que la parte accionante identificó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad

relativa a los defectos mencionados no reviste de relevancia constitucional, comoquiera que si bien es cierto que la parte accionante identificó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualda d y alegó la configuración de l os defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, también lo es que no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar que estos reparos trascienden la órbita constitucional, ya que no identificó de manera precisa las razones por las cuales se habría configurado una vulneración de derechos fundamentales.

28. Ciertamente, en relación con el defecto sustantivo, si bien la parte accionante afirmó que se desconoció el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, no explicó en qué consistía tal irregularidad, máxime si se advierte que la auto ridad judicial accionada sí aplicó la Ley 100 de 1993, precisamente, por serle más favorable. Asimismo, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, no identificó las providencias que resultaban aplicables a su caso y que la autoridad accionada de satendió. Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, solo enunció los derechos que presuntamente fueron vulnerados y una de las finalidades de la pensión de sobrevivientes, sin indicar de qué manera la decisión judicial cuestionada contradice los postulados del texto superior.

29. Así las cosas, entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación d el Tribunal Administrativo del Putumayo, quien consideró que la hoy accionante no acreditó los requisitos previstos en el artículo

29. Así las cosas, entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación d el Tribunal Administrativo del Putumayo, quien consideró que la hoy accionante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no era posible reconocerle la pensión de sobrevivientes; de tal manera que, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, a partir de los reparos expuestos comportaría una suplantación de las competencias del juez natural , pues tendría que revisarse todas las normas estudiadas en el caso y todos los pronunciamientos jurisprudenciales que rijan la

4 Sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, lo cual va en contravía de la finalidad de la acción de tutela, pues aquella no puede emplearse como una instancia adicional para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, sino que debe interponerse cuando la autoridad ju dicial demandada, en el caso de acciones de tutela contra providencia judicial, haya incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima.

30. Así las cosas , debe reiterarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, p ues la función del juez

instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, p ues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política.

31. En esa misma línea, la Sala recuerda que la sola invocación de derechos fundamentales o la simple enunciación de defectos específicos de procedencia no tornan, por sí mismas, relevante constitucionalmente una controversia. De acuerdo con lo expuesto, se exige una carga argumentativa mínima encaminada a demostrar de qué manera la providencia cuestionada comporta una afectación cierta, directa y trascendente de garantías superiores, pues, de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en una instancia adicional para reabrir debates de mera legalidad o de contenido predominantemente económico, aspecto ajeno a la finalidad excepcional del amparo constitucional. En el presente asunto, los reparos formulados frente a los cargos de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política no superan ese estándar argumentativo, toda vez que reflejan principalmente una discrepancia con las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural y con el sentido de la decisión adversa a los intereses de la accionante.

32. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los cargos relativos a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

en relación con los cargos relativos a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

33. Ahora bien, no sucede lo mismo frente a la causal de defecto fáctico, toda vez que la discusión planteada por la accionante incide en la esfera constitucional, comoquiera que expuso de manera suficiente las pruebas que, a su juicio, fueron apreciadas de forma irregular, por lo que la discusión tiene relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que se discute la indebida valoración de determinadas pruebas, cuyo resultado podría incidir en la decisión adoptada, comoquiera que con estos elementos de juicio pretendía acreditar los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la prestación mencionada.

34. En consecuencia, no se trata de un asunto meramente legal o económico y tampoco se pretende emplear este mecanismo con una tercera instancia, sino que el debate busca evitar una afectación desproporcionada a las garantíasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocadas como consecuencia de una decisión, en criterio de la accionante, arbitraria.

35. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra acreditados los demás requisitos de procedencia, puesto que (1) existe legitimación, tanto activa como pasiva,

accionante, arbitraria.

35. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra acreditados los demás requisitos de procedencia, puesto que (1) existe legitimación, tanto activa como pasiva, comoquiera que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Putumayo fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 23 de otubre de 2025 5 ; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

36. En consecuencia, tras haberse superado todas las exigencias generales, en relación con el defecto fáctico, procederá a realizarse un estudio de fondo frente a dicha causal.

Análisis de la vulneración alegada: Estudio del defecto invocado

37. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse estructurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, de acuerdo con las razones que a continuación

se exponen:

38. Es necesario precisar que las referencias al marco normativo aplicado por el Tribunal Administrativo del Putumayo que se efectuarán en este acápite no comportan un estudio autónomo del defecto sustantivo alegado por la parte actora.

se exponen:

38. Es necesario precisar que las referencias al marco normativo aplicado por el Tribunal Administrativo del Putumayo que se efectuarán en este acápite no comportan un estudio autónomo del defecto sustantivo alegado por la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se señaló, dicho cargo no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, el análisis del defecto fáctico exige identificar cuáles eran los supuestos jurídicos relevantes que debían acreditarse dentro del proceso ordina rio, pues solo a partir de dicha delimitación resulta posible determinar si la valoración de los medios probatorios efectuada por la autoridad judicial fue razonada y acorde con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, las consideraciones normativas que s iguen tienen una finalidad exclusivamente contextual y metodológica orientada al examen del reparo fáctico formulado en la solicitud de amparo.

39. Dicho lo anterior, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Putumayo, en primer lugar, se pronunció sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes en los casos de docentes oficiales y el principio de favorabilidad en materia pensional. Posteriormente, valoró los registros civiles de matrimonio y de defunción, a través de los cuales encontró acreditado que el señor Fabio Augusto Rodríguez López contrajo matrimonio con la señora Tránsito Benites de Rodríguez

5 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 27 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

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5 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 27 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00

Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de junio de 1990; y que el primero de los mencionados falleció el 15 de agosto de 1996.

40. Adicionalmente, apreció las certificaciones expedidas por los departamentos de Nariño y Putumayo, mediante las cuales se demostraba que el causante trabajó al servicio del primer ente desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, a pesar de que el período total comprendía más de dieciséis años, en la certificación oficial se consolidó un tiempo de servicios equivalente a 13 años, 3 meses y 13 días; y de la segunda entidad territorial desde el 25 de enero y el 26 de agosto de 1996, acumulando siete meses adicionales de servicio.

41. Así las cosas, al analizar el caso bajo estudio, el tribunal resaltó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones bajo el entendido de que el derecho reclamado se había consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual permitió que los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 20 03 tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los docentes vinculados al servicio público educativo ofic ial con anterioridad al vigor de la Ley 812 de 2003 continuarían bajo el régimen especial del Magisterio.

media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los docentes vinculados al servicio público educativo ofic

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