Consejo de Estado - 11001031500020260310600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260310600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260310600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260310600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Demandante: PEDRO FERNEY ARDILA PÉREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Pedro Ferney Ardila Pérez , actuando en nombre propio, presentó acción de tu tela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 27 de octubre y 26 de noviembre de 2025, dictadas por las autoridades judiciales demandadas en el medio de control de c umplimiento de normas con fuerza material de ley o d e actos administrativos identificado con elDemandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado 73001 -33-33-003-2025-00220-00/01, promovido contra el municipio de Planadas (Tolima)1.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Planadas (Tolima)1.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, por conexidad, la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Ter cero Administrativo Oral de Ibagué, dentro del medio de control de cumplimiento radicado 73001-33-33-003-2025-00220-00.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de diez (10) días profiera una nueva sentencia, analizando el cumpli miento de los artículos 16, 122, 219 y 629 del Acuerdo 013 de 2021 bajo la óptica de la [s] pretensiones de la demanda, de la renuencia institucional y el precedente de la Sentencia SU -386 de
2023.
1.3. Hechos
La parte demandante sostuvo promovió el medio de control de c umplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el municipio de Planadas para que se acataran los artículos 162, 1223, 2194 y 6295 del Acuerdo
1 Las pretensiones de dicha demanda se dirigieron al alcalde municipal y al secretario de Hacienda de dicho ente territorial. También, en este proceso se vinculó a la Corporación Autónoma Regi onal del Tolima (Cortolima) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planadas. 2 ARTÍCULO 16. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Planadas - Tolima, como acreedor de los
del Tolima (Cortolima) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planadas. 2 ARTÍCULO 16. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Planadas - Tolima, como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto. 3 ARTÍCULO 112. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES S E EFECTÚA LA RETENCIÓN. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. Las retenci ones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Planadas - Tolima. 4 ARTÍCULO 219. SUJETO PASIVO. El Municipio de Planadas - Tolima, es el sujeto activo de la Sobretasa Ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) que se cause en su Jurisdicción y en el radican las potestades tributaria s de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro. 5 ARTÍCULO 629. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a pa rtir de: La fecha de vencimiento del término para declarar, fija do por la administración territorial, para las declaraciones presentadas oportunamente. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
declaraciones presentadas oportunamente. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del secr etario de Hacienda o tesorero o de quien estos deleguen, y será decretada de oficio o a petición de parte.Demandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipal 013 de 2021 (Estatuto Tributario), normas que imponen al ente territorial la competencia para gestionar y decidir sobre la prescripción de tributos.
Expuso que en dicha demanda alegó que la administración municipal se negaba sistemáticamente a ejercer dicha competencia, bajo la supuesta falta de titularidad frente a las sobretasas ambiental y bomberil, con desconocimiento de su propio estatuto.
Refirió que e l 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró improcedente el medio de control en mención , al considerar que el asunto era de carácter «subjetivo», por lo siguiente:
- Mencionó que l a competencia para declarar la prescripción de las obligaciones
Circuito Judicial de Ibagué declaró improcedente el medio de control en mención , al considerar que el asunto era de carácter «subjetivo», por lo siguiente:
- Mencionó que l a competencia para declarar la prescripción de las obligaciones por sobretasa ambiental y bomberil recaía en la entidad territorial que las recauda, al margen de que los recursos tengan destinación específica y los beneficiaros finales sean distintos a la propia entidad territorial.
- Indicó que cada administrado deb ía agotar el procedimiento administrativo en relación con la solicitud de prescripción de la obligación f iscal, el cual una vez agotado, dar ía lugar a iniciar la actuación jurisdiccional correspondiente para cuestionar la decisión de aquel procedimiento.
- Señaló que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente, para habilitar la procedenci a excepcional d el medio de control , lo que tornaba improcedente esta vía judicial.
- Precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio judicial para demandar las obligaciones por concepto de sobretasa ambiental y sobretasa bomberil cuya prescripción se pretendía.
- Exhortó al municipio de Planadas para que, en cumplimiento de sus funciones legales y administrativas, asum iera de manera clara, diligente y responsable la competencia que le corresponde en relación con el trámite y decisión de las solicitudes de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales por concepto de sobretasa ambiental y sobretasa bomberil, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo municipal 013 de 2021, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1575 de 2012.
concepto de sobretasa ambiental y sobretasa bomberil, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo municipal 013 de 2021, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1575 de 2012.
Agregó que presentó impugnación contra el fallo anterior, la cual decidió el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de noviembre de 2025, mediante sentencia con la que confirmó la decisión de primera instancia , al estimar que el medio de control de cumplimiento no proced ía para declarar derechos subjetivos referidos al cobro coactivo de obligaciones fiscales.Demandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que e n dicha providencia además se indicó que las disposiciones alegadas como incumplidas no contenían de manera inequívoca un mandato para el municipio de Planadas y que tampoco se advertía el perjuicio irremediable que permitiera superar la improcedencia ante la falta del requisito de la subsidiariedad.
1.4. Sustento de la petición
La parte accionante manifestó que cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela puesto que el asunto cuestionado no es un debate meramente legal, sino constitucional; además se agotó la impugnación contra la sentencia de primera instancia, también acreditó la inmediatez porque se
procedencia de la acción de tutela puesto que el asunto cuestionado no es un debate meramente legal, sino constitucional; además se agotó la impugnación contra la sentencia de primera instancia, también acreditó la inmediatez porque se promovió en un término razonable , se identificaron los hechos , los derechos vulnerados y no se trata de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Refirió que la decisión judicial acusada incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Desconocimiento del precedente:
Indicó que con la decisión cuestionada se desatendió el contenido de la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional , puesto que guarda una identidad fáctica y jurídica estricta con los supuestos de hecho que moti varon dicha unificación y que, a su juicio, fueron ignorados en el presente caso.
Particularmente, sostuvo que se configuraron los siguientes elementos:
- Identidad en la renuencia administrativa (la evasiva institucional):
Precisó que en el mencionado pronunciamiento cuyo origen se remonta a acción de cumplimiento promovida por Acolfut pro6 contra el Ministeri o de Deporte , la entidad demandada se negaba a ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control bajo el pretexto de que la norma no estab lecía un plazo específico o un procedimiento detallado, convirtiendo la «vaguedad normativa » en una excusa para la inacción.
Agregó que, en el presente asunto, el municipio de Planadas se negó a ejercer su competencia de gestión tributaria (conceder o neg ar prescripciones) bajo el pretexto de no ser el sujeto activo de la sobretasa, a pesar de que el artículo 122
competencia de gestión tributaria (conceder o neg ar prescripciones) bajo el pretexto de no ser el sujeto activo de la sobretasa, a pesar de que el artículo 122 del Acuerdo 013 de 2021 le asign ó expresamente la función de procedimiento y decisión.
6 La parte accionante del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos estuvo conformada por los señores Carlos Francisco González Puche, como director ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, en calidad de s ecretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPROpresentaron solicitud de cumplimiento contra el Minister io del Deporte, con el propósito de que se ordene al Ministerio del Deporte.Demandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que, e n ambos escenarios, la administración utili zó una interpretación restrictiva de su propia competencia para evadir un deber legal claro, con lo cual dejó al administrado en un limbo jurídico.
- Identidad en el error judicial (la barrera de acceso):
Sostuvo que existe identidad en el «error judic ial», el cual es una barrera de acceso, puesto que en el caso que originó la SU -386 de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento bajo el
medio de control. Esto, pues la Secretaría de Hacienda se n egó materialmente a aplicar los artículos 16, 122, 219 y 629 del Acuerdo 013 de 2021, bajo una lectura fragmentada de su rol como «recaudador» frente a recursos de terceros (Cortolima). Adujo que l a negativa expresa en el oficio SH -532 es la «prueba reina» de esa renuencia, tal como ocurrió en los supuestos de la sentencia de unificación.
Por lo anterior, aclaró que su pretensión no consistía en el reconocimiento masivo de prescripciones, sino que el municipio asuma su competencia funcional para tramitar dichas solicitudes, bajo la ratio decidendi de la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional.
Advirtió que, el tribunal demandado incurrió en una tergiversación de la pretensión, toda vez que la redujo a un litigio por derechos económic os e ignoróDemandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el núcleo de la demanda es la renuencia institucional para actuar conforme a la ley y los actos administrativos emitidos por el Concejo de Planadas.
1.4.2. Defecto sustantivo:
Sostuvo que el tribunal demandado le s restó eficacia jurídica a los artículos 16,
Sostuvo que existe identidad en el «error judic ial», el cual es una barrera de acceso, puesto que en el caso que originó la SU -386 de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento bajo el argumento de que, ante la duda o la falta de reglamentación, el ciud adano debía acudir a otros medios de defensa judicial, lo que hace nugatoria la acción del artículo 87 constitucional.
Añadió que e xactamente el mismo error cometió el tribunal demandado en la sentencia cuestionada, ya que este declaró la improcedencia ba jo el argumento de que «existen otros mecanismos como la nulidad y restablecimiento del derecho» o que «se deb aten derechos subjetivos », el tribunal revivió la tesis restrictiva que la Corte Constitucional expresamente proscribió en la providencia de unificación en mención.
- La ratio decidendi vinculante fue ignorada por el tribunal . L a Corte Constitucional en la SU -386 de 2023 estableció una regla de cierre que fue
inaplicada en el proceso objeto de demanda:
Refirió que el núcleo de esa sentencia de unificación es precisamente proscribir el rigorismo formal excesivo al evaluar la renuencia y sancionar la ina ctividad de la administración cuando se niega a ejercer una competencia legal argumentando vacíos o interpretaciones restrictivas.
Explicó que e ste escenario refleja exactamente esa misma problemática en su medio de control. Esto, pues la Secretaría de Hacienda se n egó materialmente a aplicar los artículos 16, 122, 219 y 629 del Acuerdo 013 de 2021, bajo una lectura
la ley y los actos administrativos emitidos por el Concejo de Planadas.
1.4.2. Defecto sustantivo:
Sostuvo que el tribunal demandado le s restó eficacia jurídica a los artículos 16, 122, 219 y 629 del Acuerdo municipal 013 de 2021 (Estatuto Tributario de Planadas). Esto, pues con la decisión acusada se validó la tesis de la «duda interpretativa» sobre la titularidad del tributo para declarar la improcedencia de la acción, lo cual desconoce que, en el ordenamiento jurídico colombiano, los actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria y presunción de legali dad mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En relación con dicho defecto material, expuso que este se estructura bajo tres premisas fundamentales, a saber:
- La inmutabilidad del acto administrativo ante el juez de cumplimiento . Señaló que e l artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 es perentorio cuando establece que «[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicció n de lo
Contencioso Administrativo».
Indicó que el mencionado acuerdo contempló de manera textual, expresa y clara que el municipio de Planadas es el sujeto activo de las sobretasas y el competente para administrar el procedimiento tributario. Agregó que no existe en el expediente prueba alguna de que dicha norma haya sido suspendida provisionalmente o anulada.
Consideró que, por lo anterior, la autoridad judicial acusada no podía cuestionar la
el expediente prueba alguna de que dicha norma haya sido suspendida provisionalmente o anulada.
Consideró que, por lo anterior, la autoridad judicial acusada no podía cuestionar la «claridad» de la titularidad del tributo basándose en alegato s de la entidad renuente, pues a l hacerlo, el tribunal transformó indebidamente la acción de cumplimiento en un juicio de validez, con lo que usurpó competencias propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pero con el «efecto perverso» de inaplicar la norma sin declararla nula.
Mencionó que el fallo cuestionado incurrió en una interpretación irrazonable puesto que le dio valor jurídico a la «duda» de la administración sobre el texto de la ley. Adujo que l a postura del municipio de Planadas ( «no sé si soy el competente») es una «vía de hecho por omisión », lo cual avaló el tribunal demandado para negar lo pretendido en el medio de control objeto de esta acción de tutela.
Expuso que el tribunal demandado violó el debido proceso al desconocer la presunción de legalidad del Acuerdo 013 de 2021. Esto, pues s i la norma estáDemandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vigente y dice que el municipio es el competente, la autoridad judicial tenía el deber constitucional de ordenar su acatamiento.
www.consejodeestado.gov.co 7 vigente y dice que el municipio es el competente, la autoridad judicial tenía el deber constitucional de ordenar su acatamiento.
Añadió que, a bstenerse de hacerlo bajo el pretexto de una «discusión jurídica » sobre el sujeto activo implica vaciar de contenido la fuerza ejecutoria del acto administrativo y deja al ciudadano en un estado de indefensión ante una norma que existe, es válida, pero que el juez se niega a hacer cumplir.
Agregó que también se configuró un defecto material por desconocimiento directo del aludido acuerdo porque esta norma contiene un mandato expreso, claro y exigible; por lo que estimó que se configura el mencionado yerro porque el tribunal de cidió no aplicarlo y , por el contrario, le otorgó un valor jurídico a una excusa administrativa que contradice frontalmente el texto vigente del estatuto tributario local.
1.4.3. Defecto procedimental por «incongruencia»:
Refirió que la autoridad judicia l acusada efectuó una lectura contraevidente y tergiversó el objeto del litigio pues en la sentencia afirmó que su pretensión perseguía el «reconocimiento de derechos subjetivos» y/o prestaciones económicas directa, la declaración de prescripciones particulares.
Manifestó que u na lectura literal y desprevenida del escrito de demanda y del recurso de impugnación se demostraba que su finalidad nunca fue que el juez de cumplimiento declarara prescripciones individuales, sino que ordenara a la administración asumir la competencia que el Acuerdo 013 de 2021 le asigna.
Resaltó que el tribunal acusado cambió el problema jurídico pues e n lugar de
cumplimiento declarara prescripciones individuales, sino que ordenara a la administración asumir la competencia que el Acuerdo 013 de 2021 le asigna.
Resaltó que el tribunal acusado cambió el problema jurídico pues e n lugar de resolver sobre la renuencia funcional (abstención de ejercer competencia), decidió sobre una supuesta reclamación econó mica que no existía ; de modo que, de valorar correctamente la demanda se habría concluido que lo solicitado era la activación del aparato administrativo «orden de hacer/tramitar », lo cual e ra plenamente procedente a través del medio de control de c umplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Concluyó que el tribunal cuestionado falló sobre una «demanda imaginaria», en tanto que denegó el amparo basándose en que lo pretendido eran « derechos subjetivos», cuando la demanda real mente buscaba la eficacia de una norma de competencia y procedimiento. Por tanto, señaló que este error de percepción vicia de nulidad la sentencia por falta de congruencia fáctica.
1.5. Trámite
Mediante auto de l 27 de abril de 2026, se admitió la deman da de tutela y, enDemandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Ad ministrativo del Tolima y del juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
A su vez, se dispuso la vinculación de l alcalde municipal de Planadas (Tolima) y al secretario de Hacienda de dicho ente territorial, así como del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) y del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planadas o de quienes los representen.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
Este despacho judicial hizo referencia al trámite impartido en el proceso objeto de demanda, a partir del cual señaló que la sentencia emitida en el me dio de control objeto de demanda no se adoptó de manera arbitraria ni caprichosa , sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas, así como de las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales citados en la misma providencia.
Resaltó qu e la decisión cuestionada se emitió con total apego al ordenamiento legal y con el debido respeto del dere cho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , sin que de lo actuado pueda colegirse vulneración alguna respecto de dichas garantías.
1.6.2. Cortolima
Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional
vulneración alguna respecto de dichas garantías.
1.6.2. Cortolima
Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional puesto que debate planteado por el accionante se circunscribe a la aplicación de la normatividad local contenida en el Estatuto Tributario , lo cual fue objeto de pronunciamiento en las providencias demandadas.
Recordó que en las decisiones judiciales acusadas se indicó que, para obtener la prescripción de los tributos de la tasa ambiental y bomberil, el accionante contaba con una acción idónea, eficaz y principal como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que en las sentencias acusada s no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora pues no existe correspondencia fáctica ni jurídica entre los asuntos anal izados, lo que impide predicar la aplicabilidad de la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional.
Refirió que, las providencias judiciales c uestionadas en ningún momento desconocieron la presunción de legalidad del Acuerdo 013 de 2021; pues, por elDemandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contrario, su análisis se circunscribió exclusivamente a verificar la procedencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contrario, su análisis se circunscribió exclusivamente a verificar la procedencia de la acción de cumplimiento incoada, a partir de lo cual se conc luyó su improcedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Advirtió que el accionante persiste en acudir a mecanismos de índole constitucional, pese a que la discusión planteada es de naturaleza eminentemente subjetiva y debe ser tram itada a través de las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 7, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la sentencia del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el radicado 73001-33-33-003-2025-00220-00/01, el cual promovió contra el municipio de Planadas (Tolima).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
… [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Pedro Ferney Ardila Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03106-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulte n violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es nec esario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y , por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos r equisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adj