Consejo de Estado - 11001031500020260313400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260313400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260313400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260313400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03134-00
Accionantes: RAQUEL ELISA MARROQUÍN DONATO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Declara la improcedencia por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 7 de abril de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 7 de abril de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 24 de abril del 2026, los señores Raquel Elisa Marroquín Donato, María Raquel Milán Marroquín; Henry David Millán Marroquín (en nombre propio y en representación legal de su hija menor Elisa Mariana Millán Cantíbar ), Mario Alberto Millán Marroquín (en nombre propio y en representación legal de su hija menor Dara Millán Martínez ), Aleida Marroquín Donato y Edwin Eduardo Millán Rojas (en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Ana María Millán Sáenz, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Juan Felipe Millán Ramírez), actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A su vez, se vinculó a l Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la señora Sara Camila Correa Millán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del
Proceso.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del
Proceso.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial».
2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre del 2024, dictada por la autoridad accionada.
Mediante esa decisión revocó la providencia del 12 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado núm. 11001-33-36-037-2018-00076-00/01/02. Esto, porque, a su juicio, dicha providencia : i) excluyó a los menores de edad y a la señora Aleyda Marroquí n Donato, sin aparente justificación, pese a ser demandantes en el proceso ordinario, y ii) no reconoció perjuicios materiales.
señora Aleyda Marroquí n Donato, sin aparente justificación, pese a ser demandantes en el proceso ordinario, y ii) no reconoció perjuicios materiales.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a los accionantes, a fin de gara ntizarles sus derechos fundamentales violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia dictada en el proceso con el radicado No. 11001333603720180007600 y, como consecuencia:
Que se ordene directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dicte una nueva providencia constitucional, legal y congruente con los hechos de la demanda, pruebas y su acreditación de haber quedado demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de HENRY MILLÁN GONZÁLEZ, y como consecuencia, acceda a lo siguiente:
1. A incluir como beneficiarios de la reparación a los seis (6) accionantes demandantes que fueron debidamente reconocidos como pertenecientes a la familia del líder de la UP HENRY MILLÁN GONZÁLEZ, así:
1.1. A los hijos menores de EDWIN EDUARDO MILLÁN ROJAS, que son: ANA MARÍA MILLÁN SÁENZ , identificada con T.I. N° 1’118.370.798, LYAM EDUARDO MILLÁN RAMÍREZ , identificado con Nuip 1118384050, y JUAN FELIPE MILLÁN RAMÍREZ, identificado con Nuip 1118380914.
EDUARDO MILLÁN RAMÍREZ , identificado con Nuip 1118384050, y JUAN FELIPE MILLÁN RAMÍREZ, identificado con Nuip 1118380914.
1.2. A la hija menor de HENRY DAVID MILLÁN MARROQUÍN, que es ELISA MARIANA MILLÁN CANTÍBAR, identificada con T.I. N° 1’141.360.512.
1.3. A la hija menor de MARIO ALBERTO MILLÁN MARROQUÍN, que es DARA MILLÁN MARTÍNEZ, identificada con T.I. N° 1’031.849.220; y,
1.4. A ALEYDA MARROQUÍN DONATO, identificada con la C.C. N° 36’176.468, hermana de ELISA MARROQUÍN DONATO y cuñada del fallecido HENRY MILLAN GONZÁLEZ, criada por estos en su misma casa, siendo miembro de la familia.
3 Si bien en el escrito de tutela se señaló como autoridad accionada a la Subsección B de la «Sección Segunda » del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advirtió que en realidad hace referencia a Sección Tercera, Subsección B de dicha corporación, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00
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2. Se acceda a la condena al pago de la indemnización por perjuicios materiales, señalando las bases con arreglo a las cuales se ordenará la liquidación incidental conforme al artículo 193 del C.P.A.C.A., por haber quedado acreditado los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado y estar demostrado que el líder de la Unión Patriótica, señor HENRY MILLAN GONZÁLEZ, para la fecha en que fue asesinado, el 7 de diciembre de 1993, acababa de ser congresista y estaba laborando como docente, generando ingresos para él y su familia, los cuales cesaron abruptamente, ocasionando la pérdida de apoyo económico, que configuró un daño material. 4
1.2. Hechos
4. La parte demandante señaló que el señor Henry Millán González fue diputado de la Asamblea del Caquetá de la coalición Frente Democrático – Unión Patriótica. Luego fue electo como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá para los periodos constitucionales 1986-1990 y 1990-1994, «siendo cobijado por la revocatoria del mandato a los congresistas en noviembre de 1991». Sin embargo, el 7 de diciembre de 1993, fue asesinado en la ciudad de
Florencia, Caquetá.
5. Por lo anterior, el 12 de marzo del 2018 , su grupo familiar presentó
1991». Sin embargo, el 7 de diciembre de 1993, fue asesinado en la ciudad de Florencia, Caquetá.
5. Por lo anterior, el 12 de marzo del 2018 , su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios morales y materiales que les fueron causados 5. Además, resaltaron que la muerte del señor Millán González no se trató de un hecho aislado, sino que fue producto de «un plan sistemático, organizado y dirigido a eliminar a toda una colectividad política (Partido Comunista y Unión Patriótica)».
6. Al proceso se le asignó el radicado núm. 11001-33-36-037-2018-0007600/01/02 y le fue repartido al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 12 de enero del 2024, negó las pretensiones de la demanda. En dicha providencia, sostuvo que se desconocía el resultado del proceso penal , respecto del cual pudiera concluirse que la muerte del señor Millán González obedeció a su militancia en el partido Unión Patrió tica, máxime cuando ya no fungía como representante a la Cámara y no eran conocidas las actividades que desempañaba, junto con el riesgo que podían generar.
7. Por otra parte, señaló que se probó en el proceso que las entidades demandadas desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la víctima, «tal como consta en las distintas respuestas aportadas al proceso en las que se
7. Por otra parte, señaló que se probó en el proceso que las entidades demandadas desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la víctima, «tal como consta en las distintas respuestas aportadas al proceso en las que se certificó que no fue informada ninguna amenaza», los cuales no fueron objeto de tacha por la parte demandante.
8. A su vez, refirió que, aunque la esposa del señor Millán González afirmó
4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 La demanda fue presentada por los señores Raquel Elisa Marroquín Donato, Henry David Millán Marroquín, Mario Alberto Millán Marroquín, María Raquel Millán Marroquín, Sara Camila Correa Millán, Edwin Eduardo Millán Rojas y Adelaida Marroquín Donato.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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que las amenazas fueron puestas en conocimiento de «distintas autoridades» , dicha manifestación no t enía soporte probatorio alguno y, por el contrario, se desvirtuó con las pruebas documentales aportadas al proceso.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que aportó la sentencia del 27 de julio del 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «Integrantes y Militares
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que aportó la sentencia del 27 de julio del 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «Integrantes y Militares de la Unión Patriótica VS Colombia», en la que se declaró responsable al Estado colombiano por la persecución contra los miembros del partido Unión Patriótica y precisó su responsabilidad por la violación al derecho a la vida, en relación con el deber de prevención, respecto al señor Henry Millán González, entre otros.
10. A su vez, los accionantes indicaron que en dicha providencia se realizó un «detallado análisis probatorio de todos los riesgos y amenazas de las que venía siendo víctima Henry Millán González». Además, consideraron que, pese a que fue revocado su mandato como congresista en 1991, ello no implicaba que la situación de riesgo en la que se encontraba hubiese desaparecido.
11. En sentencia del 27 de septiembre del 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la cosa juzgada internacional y estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio del 2022 , dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , respecto a la declaratoria de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía
Nacional.
12. En consecuencia, condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales padecidos por los señores Henrry Millán Marroquín6, Mario Alberto Millán
Nacional.
12. En consecuencia, condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales padecidos por los señores Henrry Millán Marroquín6, Mario Alberto Millán
Marroquín7, María Raquel Millán Marroquín8, Edwin Eduardo Millán Rojas9, Sara Camila Correa Millán10 y Raquel Elisa Marroquín Donato11.
13. Para fundamentar su decisión, señaló que, con ocasión de la mencionada sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , «resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por las partes demandadas y por la parte actora como recurrente» debido a que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado.
14. Respecto al reconocimiento de los perjuicios causados a los familiares, refirió que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 d ictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado permitió el reconocimiento de una indemnización mayor a los familiares de las víctimas en casos de graves
6 Hijo de la víctima. 7 Hijo de la víctima. 8 Hija de la víctima. 9 Hijo de la víctima. 10 Nieta de la víctima. 11 Compañera permanente de la víctima.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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violaciones a los derechos humanos, razón por la cual, en atención a gravedad de los hechos y al impacto causado en su familia, li quidó los perjuicios morales con un incremento del doble de los montos indemnizatorios que en principio les correspondían. La sentencia fue notificada a las partes el 4 de octubre del 202412.
15. Luego, en memorial allegado el 21 de febrero del 2025, la parte demandante solicitó la vinculación de la señora Nefer Andrea Millán Torres , en calidad de hija del señor Henry Millán González , y de las de las señoras Mayra Alejandra Cuéllar Millán, Paula Andrea Cuéllar Millán y el menor Santiago Cuéllar Millán, en calidad de nietos, como litisconsortes cuasinecesarios13.
16. A su vez, el 21 de abril de la misma anualidad , radicó un nuevo memorial en el que señaló que fueron excluidos «arbitrariamente» de la sentencia condenatoria los menores Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz , Juan Felipe Millán Ramírez y Lyam Eduardo Millán Ramírez, nietos del señor Millán González, y la señora Aleyda Marroquín Donato, cuñada de aquel.
17. Sin embargo, «en sentencia complementaria» del 7 de noviembre del 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de adición formulada por la parte demandante. Al respecto,
17. Sin embargo, «en sentencia complementaria» del 7 de noviembre del 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de adición formulada por la parte demandante. Al respecto, señaló que el auto que admitió la demanda no fue recurrido 14 y la sentencia únicamente excluyó a la señora Ale ida Marroquín Donato (hermana de la compañera permanente del señor Millán González) porque no se acreditó haber tenido una relación afectiva con la víctima , como lo exige la jurisprudencia del
Consejo de Estado.
18. En ese orden, consideró que no resultaba procedente la adición de la sentencia, por cuanto no omitió resolver sobre algún extremo de la litis, ni respecto de algún punto que, de conformidad con lo dispuesto en la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, máxime cuando lo que se pretende es «vincular nuevas partes demandantes para hacerse beneficiosos de una sentencia sin surtir todo el proceso que resulta necesario»15.
19. De manera concomitante, el 27 de octubre de 2025 , la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre del 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
12 Índice 15 de Samai dentro del expediente con radicado 11001-33-36-037-2018-00076-02. 13 Se advierte que dichas personas no hicieron parte del proceso ordinario, ni cuestionaron su exclusión mediante la presente acción de tutela. 14 La demanda fue admitida respecto de las siguientes personas: Raquel Elisa Marroquín Donato,
13 Se advierte que dichas personas no hicieron parte del proceso ordinario, ni cuestionaron su exclusión mediante la presente acción de tutela. 14 La demanda fue admitida respecto de las siguientes personas: Raquel Elisa Marroquín Donato, Henry David Millán Marroquín, Mario Alberto Millán Marroquín, Raquel María Millán Marroquín, Sara Camila Correa Millán, Edwin Eduardo Millán Rojas y Aleida Marroquín Donato. 15 Contra la dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 27 de febrero del 2026 , debido a que la sentencia complementaria del 7 de noviembre del 2025 no es susceptible de recurso. Esto, debido a que los artículos 242 y 243 del CPACA disp onen que el recurso de reposición so lo procede contra autos y no contemplan el recurso de apelación contra las sentencias de segunda instancia.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que existía una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso16.
20. Esto, por cuanto la sentencia cuestionada excluyó del derecho a la reparación a Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María
originada en la sentencia que puso fin al proceso16.
20. Esto, por cuanto la sentencia cuestionada excluyó del derecho a la reparación a Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez, Lyam Eduardo Millán Ramírez y
Aleyda Marroquín Donato.
21. Mediante providencia del 18 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2024 y que, dado que el recurs o fue radicado el 27 de octubre de 2025, se incumplió el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para su interposición.
1.3. Sustento de la vulneración
22. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 27 de septiembre del 2024, incurrió en los siguientes defectos:
- Fático, por no haber incluido como beneficiarios de la reparación a los menores Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez y Lyam Eduardo Millán Ramírez, y a la señora Aleyda Marroquín Donato , «a pesar de que en proceso existían elementos probatorios para tal reconocimiento».
- Sustantivo, por cuanto no reconoció los perjuicios materiales solicitados y, en ese orden, podía aplicar el artículo 193 del CPACA para proferir una
existían elementos probatorios para tal reconocimiento».
- Sustantivo, por cuanto no reconoció los perjuicios materiales solicitados y, en ese orden, podía aplicar el artículo 193 del CPACA para proferir una condena en abstracto. En ese sentido, señaló que es «inexplicable» que solo se hubiesen reconocido perjuicios morales y no los materiales, debido a que encontró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. Además, sostuvo que «para la fecha en que fue asesinado, acababa de ser congresista y estaba laborando como docente, generando ingresos para él y su familia, cuyo apoyo cesó abruptamente».
- Falta de motivación, pues estaba obligado exponer los motivos por los cuales excluyó del derecho a la reparación de seis sujetos procesales , quienes también eran familiares de la víctima, y las razones por las cuales no reconoció los perjuicios materiales.
23. Por otra parte, señalaron que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque: i) goza de relevancia constitucional, ya que trata de la afectación de derechos fundamentales; ii) agotaron todos los
16 Proceso identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643).Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
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mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios; iii) existe una irregularidad procesal, ya que omitió realizar una condena en abstracto y no reconoció a seis familiares de la víctima en la sentencia condenatoria y; iv) la solicitud de amparo se presentó de manera oportuna, ya que fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues debía agotar dicho mecanismo so pena de declararse la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. Intervenciones
24. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada condenó solidariamente únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por concepto de perjuicios morales, sin que hubiese sido declarada la responsabilidad de la Presidencia de la República.
25. En ese orden, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la parte demandante no cuestionó alguna acción u omisión de su parte.
26. La Policía Nacional también solicitó su desvinculación del proceso, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, no tiene competencia alguna sobre las decisiones que de adoptaron en el proceso ordinario.
27. Por último, el señor Henry David Millán Marroquín, hijo del señor Millán González, señaló que en el proceso fueron excluidos seis demandantes sin
alguna sobre las decisiones que de adoptaron en el proceso ordinario.
27. Por último, el señor Henry David Millán Marroquín, hijo del señor Millán González, señaló que en el proceso fueron excluidos seis demandantes sin justificación. A su vez, señaló que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de perjuicios materiales, a pesar de haber podido realizar una condena en abstracto, de conformidad con el artículo 193 del
CPACA.
28. A su vez, allegó como prueba un certificado expedido por la Cámara de Representantes, el cual contiene una tabla de los salarios devengados desde 1993 hasta el 2026, junto con un estimado del lucro cesante que considera debe ser indemnizado.
29. Finalmente, puso de presente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se unificaron los criterios en materia de reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos y fijó parámetros sobre: i) el reconocimiento de los perjuicios morales a familiares cercanos del occiso, ii) la procedencia de la condena en abstracto para los perjuicios materiales cuando la prueba del lucro cesante es clara y objetiva, iii) la obligación de indexar las sumas reconocidas hasta la fecha del pago efectivo y, iv) la compatibilidad de la indemnización judicial por lucro cesante con prestaciones administrativas o pensionales.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00
8
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00
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30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá , pese a que fueron debidamente notificados17, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
31. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera n los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
32. El Consejo de Estado 18 y la Corte Constitucional 19, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 20 y a la configuración de algún defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
33. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
33. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
34. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como
17 Índice 8 de Samai. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.
20 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 21 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00
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fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
36. La Sala advierte que la señora Raquel Elisa Marroquín Donato y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante al interior del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía.
37. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
demandante al interior del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía.