Consejo de Estado - 11001031500020260314500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260314500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260314500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260314500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
Demandante: Dafarel Francisco Rumbo Plata
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
Demandante: Dafarel Francisco Rumbo Plata Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Temas: Derecho de petición. Vigilancia judicial administrativa. Falta de legitimación en la causa por activa
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata contra el Consejo Seccional de la Judicatur a del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tut ela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de petición . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«1. Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
fundamentales al debido proceso y de petición . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«1. Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar: a) Reconocer que la solicitud presentada era un derecho de petición en modalidad de sugerencia. b) Dejar sin efectos el trámite dado como vigilancia judicial administrativa. c) Emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la sugerencia presentada.
3. Prevenir a la entidad para que en adelante no altere la naturaleza de las peticiones ciudadanas».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 30 de marzo de 2026, el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata, en calidad de apoderado judicial del señor Libardo Andrés Díaz Toloza, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar un « derecho de petición en modalidad de sugerencia», el cual, según indicó, estaba orientado a formular recomendaciones encaminadas a mejorar el funcionamiento y la eficiencia del servicio de administración de justicia en los despachos laborales de Valledupar.
En dicho escrito solicitó fortalecer los mecanismos de seguimiento y control de términos judiciales, implementar herramientas de alerta temprana y control interno para evitar dilaciones procesales y garantizar la continuidad de los trámites, promover lineamientos orientados a reducir la reprogramación de audiencias por causasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
Demandante: Dafarel Francisco Rumbo Plata
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lineamientos orientados a reducir la reprogramación de audiencias por causasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
Demandante: Dafarel Francisco Rumbo Plata
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atribuibles a los despachos judiciales y optimizar la programación de las diligencias dentro de procesos de única instancia, con el propósito de asegurar decisiones oportunas.
Como sustento de tales recomendaciones, expuso diversas situaciones ocurridas dentro del proceso ordinario laboral en el cual actuaba como apoderado judicial, relacionadas con la duración del trámite y el desarrollo de las actuaciones procesales. En particular, señaló que la demanda había sido presentada en agosto de 2025 y admitida hasta noviembre del mismo año, lo que, a su ju icio, evidenciaba un lapso considerable en la etapa inicial del proceso.
Asimismo, indicó que la audiencia inicialmente programada para resolver la solicitud de medida cautelar no pudo realizarse debido a dificultades relacionadas con el acceso a la diligencia y que, posteriormente, otras audiencias fueron aplazadas o reprogramadas por razones asociadas a la práctica de pruebas y a circunstancias internas del despacho judicial.
Finalmente, manifestó que tales situaciones no obedecían únicamente a la dinámica propia del proceso judicial, sino también a circunstancias administrativas y logísticas que, en su criterio, incidían en la continuidad y oportunidad del trámite. Añadió que dichas circunstancias podían trascender el caso concreto y generar una percepción
propia del proceso judicial, sino también a circunstancias administrativas y logísticas que, en su criterio, incidían en la continuidad y oportunidad del trámite. Añadió que dichas circunstancias podían trascender el caso concreto y generar una percepción de demora e ineficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, lo que afectaba la confianza de los ciudadanos en la función judicial.
De acuerdo con el contenido de la solicitud presentada, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar advirtió que el señor Libardo Andrés Díaz Toloza, por conducto de su apoderado judicial, el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata, hacía referencia a presuntas demoras presentadas dentro del trámite del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 20001 -41-05-001-2025-00263-00, particularmente respecto de la programación y desarrollo de las audiencias, así como de las actuaciones relacionadas con la adopción de una decisión de fondo.
En atención a lo anterior, mediante auto de 8 de abril de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso dar trámite al asunto como una vigilancia judicial administrativa y, en consecuencia, requirió a la señora Elizabeth Carmona Mercado, en su calidad de juez primero municipal de pequeñas causas laborales de Valledupar, despacho en el cual cursaba el proceso referido, para que rindiera el informe correspondiente y allegara las pruebas que estimara pertinentes, con el propósito de exponer las explicaciones relacionadas con las circunstancias puestas en conocimiento respecto del trámite judicial y las razones asociadas a la presunta mora alegada.
correspondiente y allegara las pruebas que estimara pertinentes, con el propósito de exponer las explicaciones relacionadas con las circunstancias puestas en conocimiento respecto del trámite judicial y las razones asociadas a la presunta mora alegada.
Mediante escrito del 15 de abril de 2026, la señora Elizabeth Carmona Mercado, en su calidad de juez primero municipal de pequeñas causas laborales de Valledupar, rindió informe en el que sostuvo que el proceso ordinario laboral identificado con radicado 20001-41-05-001-2025-00263-00 había recibido el trámite legal correspondiente y que no existían actuaciones omisivas o dilatorias atribuibles al despacho judicial.
Indicó que las diferentes etapas procesales habían sido adelantadas de manera oportuna y conforme a las actuaciones propias del trámite, encontrándose agotada y decidida la audiencia especial prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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Explicó que las circunstancias señaladas por el peticionario obedecieron a situaciones procesales y administrativas concretas y no a una inactividad del despacho. Precisó que la demora inicial en la admisión de la demanda estuvo relacionada con las falencias advertidas en el escrito de demanda y su posterior subsanación; asimismo, señaló que las reprogramaciones de audiencias obedecieron a factores como fallas
que la demora inicial en la admisión de la demanda estuvo relacionada con las falencias advertidas en el escrito de demanda y su posterior subsanación; asimismo, señaló que las reprogramaciones de audiencias obedecieron a factores como fallas del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), la necesidad de recaudar pruebas decretadas de oficio y situaciones propias de la agenda judicial.
Igualmente, manifestó que algunas de las afirmaciones realizadas por el peticionario no correspondían a la realidad procesal, pues, en su criterio, determinadas actuaciones no podían calificarse como aplazamientos o demoras injustificadas, sino como reprogramaciones derivadas del desarrollo normal del proceso y de la necesidad de garantizar el recaudo probatorio y los derechos de las partes.
De otra parte, destacó que el señalamiento de la audiencia prevista para agosto de 2026 obedeció a la disponibilidad de la agenda del despacho y a la alta carga laboral existente, y precisó que el juzgado afrontaba un importante nivel de congestión derivado del número de procesos ordinarios, ejecutivos y acciones constitucionales asignadas.
Finalmente, sostuvo que las inconformidades frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso debían plantearse a través de los mecanismos procesales correspondientes y no mediante una vigilancia judicial administrativa, razón por la cual solicitó el archivo de la actuación, al considerar que no existió vulneración alguna de derechos ni conductas dilatorias atribuibles al despacho judicial.
Mediante auto del 21 de abril de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar concluyó que el proceso ordinario laboral objeto de queja había recibido el trámite correspondiente y que la juez primero municipal de pequeñas causas laborales
Mediante auto del 21 de abril de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar concluyó que el proceso ordinario laboral objeto de queja había recibido el trámite correspondiente y que la juez primero municipal de pequeñas causas laborales de Valledupar había adelantado las actuaciones procesales pertinentes, y fijó incluso nueva fecha para la audiencia conforme a la disponibilidad de la agenda del despacho.
En consecuencia, consideró que no existían razones para abrir formalmente una vigilancia judicial administrativa, al no evidenciar una mora injustificada atribuible a la funcionaria judicial, y precisó que dicho mecanismo tampoco constituye una vía para modificar los turnos o fechas previamente programadas por los despachos judiciales.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar habría dado un trámite diferente al que él solicitó.
Sostuvo que presentó un derecho de petición en modalidad de sugerencia, con el propósito de formular recomendaciones para mejorar el servicio de administración de justicia, especialmente en temas de control de términos y gestión de audiencias.
No obstante, señaló que la entidad no tramitó su solicitud como una sugerencia, sino como una vigilancia judicial administrativa, lo que generó la apertura de una actuación administrativa, el traslado a una funcionaria judicial y una respuesta defensiva por parte del despacho involucrado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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administrativa, el traslado a una funcionaria judicial y una respuesta defensiva por parte del despacho involucrado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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Afirmó que ese cambio desnaturalizó el objeto de su petición, pues su intención no era presentar una queja disciplinaria ni iniciar una actuación sancionatoria, sino formular una propuesta institucional.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos el trámite dado como vigilancia judicial administrativa y que se ordene emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la sugerencia presentada.
4. Trámite previo
El 28 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la entidad accionada y vincular como tercero s con interés al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y al señor Libardo Andrés Díaz Toloza.
5. Oposiciones
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitó negar la tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que, aunque el escrito fue presentado como un derecho de petición en modalidad de sugerencia, en su contenido el accionante también hacía referencia a presuntas demoras dentro de un proceso judicial en específico, especialmente frente a la programación de una audiencia. Por ello, decidió tramitarlo como una vigilancia
modalidad de sugerencia, en su contenido el accionante también hacía referencia a presuntas demoras dentro de un proceso judicial en específico, especialmente frente a la programación de una audiencia. Por ello, decidió tramitarlo como una vigilancia judicial administrativa para verificar la situación expuesta.
Indicó que requirió a la jueza del proceso, quien informó que la audiencia había sido reprogramada a solicitud de una de las partes y conforme a la agenda del despacho. Con base en ello, concluyó que no existía mora injustificada ni razones para imponer correctivos, por lo que decidió no continuar con la vigilancia judicial administrativa.
Finalmente, indicó que mediante oficio del 4 de mayo de 2026 dio respuesta formal al derecho de petición presentado por el accionante. En dicho oficio expuso las funciones administrativas del Consejo Seccional, advirtió sobre la alta congestión judicial del juzgado cuestionado y describió las medidas adoptadas para mejorar el servicio, como la creación del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Valledupar. Concluyó que, por lo anterior, no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.
6. Terceros con interés
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar guardó silencio.
Asimismo, el señor Libardo Andrés Díaz Toloza guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Dafarel Francisco Rumbo Plata, al dar trámite de vigilancia judicial administrativa a un escrito presentado como «derecho de petición en modalidad de sugerencia», relacionado con presuntas demoras y reprogramaciones ocurridas dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia que cursa ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, pese a que el accionante sostiene que su solicitud tenía únicamente un carácter propositivo y no disciplinario o sancionatorio.
Causas Laborales de Valledupar, pese a que el accionante sostiene que su solicitud tenía únicamente un carácter propositivo y no disciplinario o sancionatorio.
La Sala anticipa que declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dafarel Francisco Rumbo Plata para promover la presente acción de tutela, toda vez que el denominado «derecho de petición en modalidad de sugerencia» fue presentado por aquel en calidad de apoderado judicial del señor Libardo Andrés Díaz Toloza.
De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política1 y 10 del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
«Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promov erla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien
1 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por s í misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela».
(Resalta la Sala)
En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces
de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso - o (iv) por medio de agente oficiosocuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
Del caso concreto
En el caso concreto, el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata promovió la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión del trámite dado por el Consejo Seccional de la Judicatura del C esar al denominado « derecho de petición en modalidad de sugerencia», el cual fue tratado como una vigilancia judicial administrativa.
No obstante, la Sala advierte que el citado escrito fue presentado por el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata en calidad de apoderado judicial del señor Libardo Andrés Díaz Toloza. En efecto, en la referida solicitud el actor manifestó expresamente actuar «en calidad de apoderado judicial dentro del proceso de la referencia », formulando observaciones para fortalecer los mecanismos de seguimiento y control de términos judiciales en los despachos de los Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valled upar. De igual forma, la Sala observa que el actor sustentó tales recomendaciones en las situaciones ocurridas dentro del proceso ordinario laboral de
judiciales en los despachos de los Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valled upar. De igual forma, la Sala observa que el actor sustentó tales recomendaciones en las situaciones ocurridas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia identificado con el radicado 20001 -41-05-001-2025-00263-00, en el cual fungía como apoderado judicial del señor Libardo Andrés Díaz Toloza.
Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata no actúa en defensa de derechos fundamentales propios, sino de los intereses del señor Libardo Andrés Díaz Toloza , respecto de quien ostentaba la calidad de apoderado judicial.
Sobre este punto, la Corte Constitucional4 ha precisado que «la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya
4 Sentencia T-493 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
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protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona».
En igual sentido, la Corte Constitucional indicó que « En el segundo evento, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente , lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad».
o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente , lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad».
En ese sentido, aunque el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata presentó la solicitud que dio origen a la presente controversia, lo cierto es que lo hizo expresamente en calidad de apoderado del señor Libardo Andrés Díaz Toloza, actuando en representación de los intereses de este último y no en d efensa de derechos fundamentales propios.
Además, en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que el señor Libardo Andrés Díaz Toloza hubiese otorgado poder especial para promover la presente acción de tutela, ni tampoco se evidenció circunstancia alguna que demostrara la imposibi lidad de aquel para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales o para conferir mandato con ese propósito.
De esta manera, la Sala concluye que el señor Dafarel Francisco Rumbo Plata carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la solicitud que dio origen a la presente controversia fue presentada por aquel en calidad de apoderado judicial del señor Libardo Andrés Díaz Toloza, sin que hubiese acreditado poder para promover la presente acción constitucional.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dafarel Francisco Rumbo Plata, de conformidad con las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Dafarel Francisco Rumbo Plata, por las razones expuestas.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLORadicado: 11001-03-15-000-2026-03145-00
Demandante: Dafarel Francisco Rumbo Plata
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(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador