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Consejo de Estado - 11001031500020260315000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260315000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03150-00

Accionante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición judicial presentada en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Derecho fundamental al debido proceso

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo, quien actúa en calidad de curador de la señora Sissy Mayo Perea, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de abril de 202 6, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“- Tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia. - Ordene al H. Tribunal superior del Chocó responder la petición elevada el día 27 de marzo del año 2026”.

2. Hechos1

El 9 de diciembre de 2021, l a parte accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional,

marzo del año 2026”.

2. Hechos1

El 9 de diciembre de 2021, l a parte accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Chocó y la Secretaría Departamental de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 0465 de septiembre de 2008, notif icado el 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se retiró del servicio docente a la señora Sissy Mayo Perea. En consecuencia, solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el radicado núm. 27001-23-33-000-2021-00197-00, que mediante auto del 23 de junio de 2022, admitió la demanda. Posteriormente, luego de surtidas varias actuaciones, mediante auto del 9 de febrero de 2024 corrió traslado para alegar de conclusión. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2025, se resolvió rechazar por improcedente la recusación presentada por la parte demandante contra la magistrada a cargo del proceso judicial, la cual tuvo como fundamento el conocimiento previo y la negativa de una acción de tutela en la que se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición.

1 Se extraen de la demanda ordinaria y del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

manifestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que luego de 4 años y 3 meses contados a partir del mes de diciembre del año 2021. Mes en qué se radicó la demanda de referencia.

Así mismo que de acuerdo al artículo 122 del CGP, que dispone que transcurrido un año para dictar sentencia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el correspondiente magistrado pierde competencia para decidir el asunto.

Encontramos que en el presente caso, el H. Despacho ha perdido competencia para continuar conociendo del proceso de referencia.

Motivado en ello, solicito muy respetuosamente dar aplicabilidad al artículo 121 del CGP e informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en la correspondiente sala”.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud formulada por la parte accionante reviste naturaleza de petición judicial8, en tanto fue presentada dentro de un proceso en curso y se relaciona directamente con aspectos propios de su trámite, específicamente con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 y la eventual remisión del expediente al magistrado siguiente en turno para dictar sentencia. En consecuencia, este tipo de requerimientos no se rige por las reglas del derecho fundamental de petición, sino por las garantías propias del debido proceso, que orientan la actuación judicial.

vulneración del derecho fundamental de petición.

1 Se extraen de la demanda ordinaria y del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

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2

El expediente ingresó al despacho el 30 de enero de 2026 para proferir sentencia de primera instancia.

Mediante memorial del 24 de marzo de 2026, la parte accionante solicitó, “de conformidad con el artículo 275 de la Ley 1564 de 2012, informar los criterios de razonabilidad y eficacia que no han permitido proferir sentencia”.

A través de escrito del 27 del mismo mes y año, el actor manifestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que luego de 4 años y 3 meses contados a partir del mes de diciembre del año 2021. Mes en qué se radicó la demanda de referencia.

Así mismo que de acuerdo al artículo 122 del CGP, que dispone que transcurrido un año para dictar sentencia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el correspondiente magistrado pierde competencia para decidir el asunto.

Encontramos que en el presente caso, el H. Despacho ha perdido competencia para continuar conociendo del proceso de referencia.

Motivado en ello, solicito muy respetuosamente dar aplicabilidad al artículo 121 del CGP e informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en la correspondiente sala”.

3. Fundamentos de la acción

del CGP e informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en la correspondiente sala”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Para sustentar lo anterior, hizo mención de los artículos 23, 85 y 86 de la Constitución Política.

4. Trámite procesal

Por auto de 27 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo , en calidad de curador definitivo de la señora Sissy Mayo Perea, teniendo en consideración el acta de posesión del cargo de 21 de febrero de 2017 del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de l Chocó -, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso2.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

La magistrada a cargo del proceso ordinario solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino un requerimiento orientado a impulsar una actuación judicial dentro de un proceso en curso.

En ese sentido, indicó que en el caso se han observado las reglas procesales

en tanto la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino un requerimiento orientado a impulsar una actuación judicial dentro de un proceso en curso.

En ese sentido, indicó que en el caso se han observado las reglas procesales aplicables, sin que se configure mora judicial injustificada que comprometa los

2 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 79423 y 79424 de 29 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

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3 derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que el proceso ordinario no ha permanecido en una inactividad caprichosa, sino que ha debido atender incidencias y solicitudes procesales, varias de ellas promovidas por el propio accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala precisa que aun cuando el demandante , quien actúa como curador de la señora Sissy Mayo Perea , solicita que se ampare el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026,

La Sala precisa que aun cuando el demandante , quien actúa como curador de la señora Sissy Mayo Perea , solicita que se ampare el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026, lo cierto es que dicho alegato se circunscribirá a l derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se trata de una solicitud presentada en el marco de un proceso judicial, por lo que la misma está sujeta al procedimiento y etapas procesales del respectivo medio de control, sin que se trate de una petición ajena al juicio que deba ser analizada en los términos de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En esos términos , l e corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proces o, con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-23-33-0002021-00197-00.

3. Solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales en el marco de procesos judiciales

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3.

establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3.

En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2024 sostuvo que “las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T -192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

4 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

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4 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006 explicó que la solicitud relacionada con la información del proceso obedecía a un derecho de petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014 5, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. En esa misma oportunidad se precisó que “deben

estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. En esa misma oportunidad se precisó que “deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20166, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 7.

En consecuencia, se entiende que las peticiones judiciales son aquellas que guardan una relación directa con el impulso del proceso, en tanto se enmarcan dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben

dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben ser consideradas de naturaleza administrativa. Estas últimas no se tramitan conforme a las disposicione s procesales propias del proceso judicial, sino que se sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en los artículos 14 y 32, los cuales establecen que la autoridad competente debe resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles.

En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga s obre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jackson Martínez Mayo, quien actúa en calidad de curador de la señora Sissy Mayo Perea, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del

5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Chocó, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2026, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-23-33000-2021-00197-00.

De acuerdo con la información suministrada en el expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones:

  • El 9 de diciembre de 2021, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Chocó y la Secretaría Departamental de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 0465 de septiembre de 2008.
  • El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 2022, la admitió.
  • Por auto de 9 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la
  • Por auto de 9 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.
  • El 18 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
  • El 18 de junio de 2025, la parte demandante presentó recusación con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que uno de los magistrados que integra la Sala de Decisión carecía de imparcialidad, por haber resuelto de manera negativa una acción de tutela promovida con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición.
  • Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 19 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó por improcedente la recusación presentada.
  • El 30 de enero de 2026, el expediente ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
  • El 24 de marzo de 2026, la parte actora presentó escrito en el que solicitó, “de conformidad con el artículo 275 de la Ley 1564 de 2012, informar los criterios de razonabilidad y eficacia que no han permitido proferir sentencia”.

Posteriormente, mediante escrito del 27 de marzo del presente año, el actor manifestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que luego de 4 años y 3 meses contados a partir del mes de diciembre del año 2021. Mes en qué se radicó la demanda de referencia.

dictar sentencia. En consecuencia, este tipo de requerimientos no se rige por las reglas del derecho fundamental de petición, sino por las garantías propias del debido proceso, que orientan la actuación judicial.

Bajo ese entendido, la Sala no evidencia una vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En efecto, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó informó que el proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2026, precisando, además, que no ha existido una inactividad injustificada, en la medida en que se han atendido diversas solicitudes procesales, varias de ellas promovidas por el propio actor.

Adicionalmente, se observa que la petición cuya falta de respuesta se alega fue presentada el 27 de marzo de 2026 y la acción de tutela se interpuso el 23 de abril de 2026. Dicho lapso no resulta desproporcionado ni irrazonable, si se tiene en cuenta que el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia que el juez natural es quien se encuentra facultado para resolver lo pedido.

En ese contexto, corresponde a la autoridad judicial accionada resolver lo solicitado dentro del proceso ordinario, sin que el juez de tutela pueda sustituirla en dicha competencia ni inmiscuirse en el curso normal del trámite judicial, ordenando la resolución de dicha petición que debe ser decidida en el marco del mismo proceso. Ello, máxime cuando no se acredita una dilación que comprometa las garantías del debido proceso , se insiste a partir de lo pedido por el extremo accionante en el medio de control y la presentación del mecanismo constitucional.

En virtud de lo anterior, dado que el proceso se encuentra al despacho para dictar

debido proceso , se insiste a partir de lo pedido por el extremo accionante en el medio de control y la presentación del mecanismo constitucional.

En virtud de lo anterior, dado que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia de primera instancia y que la solicitud data del 27 de marzo de 2026, no se evidencia una afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante que amerite la intervención del juez constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo, quien actúa en calidad de curador de la señora Sissy Mayo Perea, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas.

8 Esta corporación ha señalado que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, este resulta incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en relación con la duración del proceso y los términos en los que debe proferirse la sentencia, que justifique acudir a otro cuerpo normativo para regular dicho aspecto. Al respecto, véanse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 11001 -03-15proferirse la sentencia, que justifique acudir a otro cuerpo normativo para regular dicho aspecto. Al respecto, véanse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 11001 -03-15000-2019-00766-00, y de la Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 11001-03-15-000-2019-04535-00.Radicación: 11001-03-15000-2026-03150-00

Accionante: Jackson Martínez Mayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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