🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260315600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315600 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260315600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03156-00

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela / Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta alguna irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de abril de 2026, Víctor Manuel Ríos Mercado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Sostuvo que dicha garantía fue vulnerada con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad accionada en el marco de la acción popular2, en la que actúa como coadyuvante.

3. Señaló que una vez surtidas las etapas procesales respectivas, por medio de auto del 23 de octubre de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión.

3. Señaló que una vez surtidas las etapas procesales respectivas, por medio de auto del 23 de octubre de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión.

4. Sostuvo que, desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, habían transcurrido más de cuatro meses sin que la autoridad accionada emitiera la sentencia correspondiente, pese a la s reiteradas solicitudes de impulso que presentó con ese fin, frente a las cuales tampoco obtuvo respuesta.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 08-001-23-33-000-2024-00263-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03156-00

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5. Afirmó que dicha omisión desconoce la garantía del plazo razonable, máxime si se considera que la Ley 472 de 1998 3 prevé que, vencido el término para alegar de conclusión, el juez deberá proferir sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Tribunal enjuiciado

conclusión, el juez deberá proferir sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Tribunal enjuiciado adoptar el fallo de primera instancia dentro del referido medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

7. Por auto del 27 de abril de 2026, se resolvió admitir la demanda , notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como requerirla para que allegara copia digital del expediente con radicado número 08-001-23-33-000-2024-00263-00 y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo del Atlántico4

8. El Magistrado a cargo de la ponencia del asunto cuestionado informó qu e el accionante ha solicitado en dos oportunidades ejercer la vigilancia judicial administrativa dentro de dicho proceso. Precisó que en la primera actuación el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de iniciar el trámite, al no encontrar acreditada una mora judicial injustificada. Añadió que la segunda solicitud fue promovida de manera paralela a la presente acción constitucional, bajo el mismo argumento de una supuesta dilación judicial.

9. Señaló que para fundamentar la vulneración alegada, el actor se limitó a manifestar que el 23 de octubre de 2025 el Tribunal profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero omitió informar que dicha providencia fue objeto de recurso. Explicó que respecto de este se surtió el correspondiente

que el 23 de octubre de 2025 el Tribunal profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero omitió informar que dicha providencia fue objeto de recurso. Explicó que respecto de este se surtió el correspondiente traslado por el término de tres (3) días, a partir del 14 de noviembre de 2025. Indicó que el expediente ingresó al despacho sustanciador el 26 de noviembre siguiente para resolver el recurso, el cual fue decidido por medio de auto del 1° de diciembre de 2025, notificado el 19 del mismo mes y año. Agregó que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 19 de enero de la presente anualidad para la elaboración del proyecto de fallo, el cual fue proferido el 9 de marzo de 2026 y notificado el 29 de abril siguiente.

10. A partir de ese recuento, sostuvo que resulta evidente la temeridad del accionante al afirmar que el proceso permaneció más de cuatro meses y medio sin actividad

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 4 Intervención digital contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03156-00

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

judicial, pues tal aseveración no corresponde a la realidad procesal, según se desprende de las actuaciones registradas en el aplicativo web Samai.

11. Destacó que los cinco escritos de impulso a los que aludió el actor datan del: (i)

judicial, pues tal aseveración no corresponde a la realidad procesal, según se desprende de las actuaciones registradas en el aplicativo web Samai.

11. Destacó que los cinco escritos de impulso a los que aludió el actor datan del: (i) 11 de noviembre de 2025, cuando aún no se había corrido traslado a los demás sujetos procesales del recurso de reposición formulado contra el auto que ordenó alegar de conclusión; (ii) 20 de noviem bre siguiente, mientras se surtía el traslado del referido recurso por Secretaría; (iii) 15 de diciembre de 2025, fecha para la cual aún se encontraba pendiente la notificación del auto mediante el cual se resolvió dicho recurso; (iv) 17 de abril de 2026, cuando el proyecto de sentencia ya circulaba para aprobación de la Sala desde el 9 de marzo de esa anualidad; y (v) 30 de abril de 2026.

12. Precisó que este último no corresponde a un impulso procesal, sino a una solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, junto con una impugnación subsidiaria. Aclaró que dicha solicitud aún no había sido resuelta al momento de rendir el informe, en atención a que el término de traslado del fallo de primera instancia no había vencido.

13. Esgrimió que los reiterados memoriales presentados por el demandante, lejos de contribuir a la celeridad del trámite de la acción popular, obstaculizan el funcionamiento de la administración de justicia. Considera que tal proceder resulta deliberado, dada la condición de a bogado del actor, quien solicita la emisión inmediata de la sentencia pese a conocer la existencia de actuaciones procesales

funcionamiento de la administración de justicia. Considera que tal proceder resulta deliberado, dada la condición de a bogado del actor, quien solicita la emisión inmediata de la sentencia pese a conocer la existencia de actuaciones procesales pendientes y necesarias antes de culminar la instancia.

14. Precisó que aunque la sentencia fue proferida el 9 de marzo de 2026, ello no implica la configuración de una mora judicial injustificada, pues debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto sometido a consideración de la Sala y la pluralidad de sujetos procesales intervinientes, cada uno con posiciones divergentes. En consecuencia, sostuvo que el trámite impartido a la acción popular fue célere, expedito y ajustado a los términos previstos por el legislador, incluso con prelación en razón a la naturaleza de dicha acción.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

15. En atención a las manifestaciones efectuadas por el Tribunal accionado, la Sala estima oportuno precisar que el accionante no incurrió en una conducta temeraria al instaurar el mecanismo de amparo de la referencia.

16. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura cuando una misma persona o su representante interponen de maneraRadicación: 11001-03-15-000-2026-03156-00

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

simultánea o sucesiva varias acciones de tutela en contra de las mismas autoridades,

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

simultánea o sucesiva varias acciones de tutela en contra de las mismas autoridades, con fundamento en hechos idénticos y persiguiendo el mismo objeto, sin justificación alguna.

17. Bajo esa premisa, para la configuración de un actuar temerario en sede constitucional, resulta necesaria la interposición previa o concomitante de otra demanda de tutela. No obstante, la autoridad enjuiciada sustentó la alegada temeridad no en la existencia de un proceso de tutela anterior o paralelo, sino en la formulación de una solicitud judicial de vigilancia judicial administrativa previa y otra concurrente a la radicación de la presente acción, así como en las afirmaciones realizadas por el actor respecto al trámite cuestionado. Circunstancias que no constituyen elementos suficientes para predicar la existencia de un actuar temerario.

18. Lo anterior simplemente implica que no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas que derivan de la temeridad en la acción de tutela, pero de ninguna manera puede entenderse como un aval al proceder del accionante en el marco de la acción popular, ni mucho menos como un incentivo al ejercicio desmedido o anticipado de la acción de tutela, los impulsos y las solicitudes de vigilancia judicial.

D. Análisis del caso concreto

19. El presente asunto carece de objeto en tanto los supuestos fácticos y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso , lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo.

pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso , lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo.

20. De la revisión de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que el 9 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia al interior de la acción popular objeto de reproche. Asimismo, se acreditó que dicha providencia fue notificada a los sujetos procesales el 29 de abril de la presente anualidad.

21. En tales condiciones, los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo se superaron durante el trámite de tutela, en la medida en que la autoridad accionada desplegó la conducta reclamada por la parte actora, esto es, proferir la sentencia de primera instancia respectiva.

22. Cabe aclarar que, si bien la providencia fue emitida con anterioridad a la radicación de la presente acción, su notificación se surtió luego de haberse incoado la demanda, por lo que, al momento de promover el mecanismo de amparo, la parte actora no tenía conocimiento de esa decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03156-00

Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

23. En consecuencia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que habrá de declararse improcedente la acción constitucional.

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

por lo que habrá de declararse improcedente la acción constitucional.

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

5 VF

Consultar sobre este documento ...