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Consejo de Estado - 11001031500020260315900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260315900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260315900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Luis Fernando Ayala Jiménez.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Cuarta – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Luis Fernando Ayala Jiménez presentó demanda de acción de cumplimiento contra la ESE Hospital Sandiego de Cereté - Córdoba, con el fin de que se le ordenara cumplir e l artículo 17 de la Ley 550 de 1999 y, en ese sentido, le dé prelación de pago a las condenas derivadas de las sentencias judiciales proferidas con anterioridad al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado el 1 de abril de 2024, entre la ESE y sus acreedores.

1.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección

Reestructuración de Pasivos celebrado el 1 de abril de 2024, entre la ESE y sus acreedores.

1.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia de 10 de marzo de 202 6, resolvió “[…] negar por improcedente el medio de control ” al considerar que los derechos laborales originados de sentencias judiciales que fueronNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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inventariadas cuando “[…] se celebró el acuerdo de reestructuración de pasivo con la E.S.E., Hospital Sandiego de Cereté, dentro de los que se encuentran como acreedores los señores (i) Piedad Cristina León Cogollo (ii) Nelson Cárdenas Medina (iii) Luz Esther López Polo y, (iv) Cerveleón Espitia Contreras […]” pueden ser discutidos a través de otros mecanismos de defensa como el proceso ejecutivo.

1.3. Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de apelación.

1.4. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 1 0 de abril de 2026, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “[…] lo que realmente pretende el demandante es que se le pague la condena dineraria impuesta mediante una sentencia judicial a la señora Piedad Cristina León Cogollo,

acción de cumplimiento, al considerar que “[…] lo que realmente pretende el demandante es que se le pague la condena dineraria impuesta mediante una sentencia judicial a la señora Piedad Cristina León Cogollo, lo cual implica necesariamente un gasto para cumplir con la decisión judicial […]”. Por tanto, “[…] se nota que el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 550 de 1999 resulta improcedente porque no se trata de buscar el cumplimiento de derechos laborales como lo dispone el artículo, sino lo que se pretende es el cumplimiento de una condena dineraria impuesta en una sentencia judicial […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó o interpretó erradamente el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 ya que dicha ley señala que es “[…] improcedente la acción de cumplimiento para normas que ESTABLECEN gasto s […] y, no que “[…] IMPLIQUEN gastos como mal lo dice el fallo objeto de tutela […]”.

Agregó que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 no establece una erogación a cargo del tesoro, pero “[…] SI es procedente pedir la acción de cumplimiento de esta norma legal […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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Indicó que lo solicitado en la acción de cumplimiento era que se diera una orden de cumplimiento de una norma que “[…] NO ESTABLECE NINGUN

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Indicó que lo solicitado en la acción de cumplimiento era que se diera una orden de cumplimiento de una norma que “[…] NO ESTABLECE NINGUN GASTO, el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 NO establece ningún gasto […]”, sino que lo que se buscaba era que “[…] se pagaran los derechos laborales con la misma prelación de la que gozan los gastos administrativos, no el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso una condena dineraria, como equivocadamente lo señalan los magistrados, que son aspectos diferentes. No puede el operador judicial malinterpretar ni distorsi onar lo que se pide en la demanda con el fin de soportar su errada decisión, que en este caso fue declarar improcedente la acción de cumplimiento […]”.

Aclaró que de ninguna manera estaba pidiendo el cumplimiento de una norma que ordena un gasto, sino que se respetara el “[…] mandato legal de que el empresario debe cumplir como pago preferente los gastos administrativos y las obligaciones laborales antes de acuerdo, por lo que el fallo adolece de un error garrafal, un gran defecto de interpretación de norma sustantiva […]”.

Aseguró que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque interpretó indebidamente las pretensiones de la demanda “[…] porque nunca hemos pedido que se ordene el pago de la sentencia mediante la acción de cumplimiento […]”, es decir que lo que se estaba pidiendo era que se cumpliera “[…] una obligación de hacer, se pide que se hagan los pagos en el orden de prelación legal, que se respete este orden, lo que se está pidiendo no es una orden de que la entidad pague el dinero, lo que se pide es que se ordene que

“[…] una obligación de hacer, se pide que se hagan los pagos en el orden de prelación legal, que se respete este orden, lo que se está pidiendo no es una orden de que la entidad pague el dinero, lo que se pide es que se ordene que cumpla la Ley 550 de 1999 en s u artículo 17, en el sentido de que gozan de preferencia de pago los derechos laborales causados con anterioridad al acuerdo […]”.

Manifestó que se desconoció el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que dispuso que dicha ley no podría “[…] perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos […]”, cuando lo solicitado era que se diera “[…] cumplimiento de una norma que no se considera que sea de las que establecen gastos, cuando los recursos ya están comprometidos […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución porque con la providencia cuestionada se le está impidiendo a los cuatro acreedores “[…] con sentencias laborales antes del acuerdo que puedan ejercer su derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Nacional , que precisamente para que se respetaran fue la razón por la que la Corte Constitucional en Sentencia C1143 de 2001, profirió fallo de exequibilidad condicionada, ordenando que se incorporara en la norma en el sentido de que la prelación de que gozan lo s gastos

fue la razón por la que la Corte Constitucional en Sentencia C1143 de 2001, profirió fallo de exequibilidad condicionada, ordenando que se incorporara en la norma en el sentido de que la prelación de que gozan lo s gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija los derechos laborales causados con anterioridad a dicho acuerdo […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

“[…] Por los hechos y fundamentos expuestos solicito a los señores magistrados, amparar mi derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Nacional, de los trabajadores Piedad Cristina León Cogollo, Luz Esther López Polo y Serveleón Espitia Contreras, y de los familiares de Nelson Cárdenas Medina (Q.E.P.D.); ordenando a los doctores JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA, magistrado ponente, AMPARO NAVARRO LOPEZ y GLORIA ISABEL MARTINEZ, magistrados que conforman la Subsección ¨A¨ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que dentro del proceso de acción cumplimiento con radicado No. 11001 33 35 021 2026 00060 01, la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, específicamente al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, que cumplan con el debido proceso y que apliquen en debida forma el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en el sentido de que no establece ningún gasto, y se resuelva bajo los preceptos constitucionales de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores como lo señala la Corte Constitucional en sentencia del

sentido de que no establece ningún gasto, y se resuelva bajo los preceptos constitucionales de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores como lo señala la Corte Constitucional en sentencia del C-1143 de 2001, que no alteren las pretensiones de la demanda y las estudien en el sentido en que se formularon, pidiendo una acción de hacer como es que se respete la prelación de que gozan los acreedores laborales con obligaciones antes del acuerdo y no como el cumplimiento de una condena dineraria ordenada por una sentencia […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá –Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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Sección Segunda y a la ESE Hospital Sandiego de Cereté (Córdoba) , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela porque con la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que la misma se adoptó conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

fundamentales de la parte actora toda vez que la misma se adoptó conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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3. Caso concreto

3.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa del actor para pretender la protección de los derechos fundamentales de los señores

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3. Caso concreto

3.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa del actor para pretender la protección de los derechos fundamentales de los señores Serveleón Espitia Contreras, Piedad Cristina León Cogollo, Luz Esther López Polo, y de los familiares de Nelson Cárdenas Medina (Q.E.P.D.)

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la

presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto].

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber

demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”4. De ahí que dicha corporación ha establecido los siguientes requisitos para su configuración:

“[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derec hos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben a plicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto […]”. [Se destaca]

En el presente caso, el señor Luis Fernando Ayala Jiménez promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2026 proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicación 1100133-35-021-2026-00060-01.

Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2026 proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicación 1100133-35-021-2026-00060-01.

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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En el escrito de tutela el señor Ayala Jiménez manifestó que actuaba en nombre propio, sin embargo, en las pretensiones solicitó la protección de los derechos fundamentales de los señores Serveleón Espitia Contreras, Piedad Cristina León Cogollo, Luz Esther López Polo y, de los familiares de Nelson Cárdenas Medina (Q.E.P.D.), sin alegar ni acreditar los supuestos de la agencia oficiosa respecto de ellos, razón por la cual no está legitimado para representarlos.

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernando Ayala Jiménez únicamente para pretender la protección de los derechos fundamentales de los señores Serveleón Espitia Contreras, Piedad Cristina León Cogollo, Luz Esther López Polo, y de los familiares de Nelson Cárdenas Medina (Q.E.P.D.).

derechos fundamentales de los señores Serveleón Espitia Contreras, Piedad Cristina León Cogollo, Luz Esther López Polo, y de los familiares de Nelson Cárdenas Medina (Q.E.P.D.).

3.2. Del análisis del requisito de relevancia constitucional

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 5 como del Consejo de Estado 6 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la

5 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 6 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en

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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente

de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, s ino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 10 de abril de 2026 en el marco de la acción de cumplimiento con radicación núm. 11001-33-35-021-2026-00060-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada declaró improcedente la acción de cumplimiento por indebida interpretación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , toda vez que lo pretendido no era obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso una condena dineraria, sino que se pagaran los derechos laborales con la misma prelación de la que gozan los gastos administrativos.

toda vez que lo pretendido no era obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso una condena dineraria, sino que se pagaran los derechos laborales con la misma prelación de la que gozan los gastos administrativos.

Esta circunstancia se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial, como quiera que la autoridad accionada expuso de manera coherente, razonada y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideró que no era procedente la acción de cumplimiento para obtener el cumplimiento el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, puesto que lo queNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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realmente se buscaba era obtener el pago que impuso una condena dineraria, para lo cual se dispone otro medio de defensa.

De ahí que la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional del proceso de acción de cumplimiento.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el

que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03159-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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