Consejo de Estado - 11001031500020260316400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260316400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260316400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260316400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03164-00
Demandante: HERNANDO MARTÍNEZ NOVOA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernando Martínez Novoa, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No.64, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No.64, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la «reparación integral».
Lo anterior, con ocasión de las providencias dictadas el 19 de septiembre de 2024, 28 de abril de 2025, 29 de mayo y 25 de noviembre de 2025 al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 50-001-23-31-000-20021 Índice 002 de Samai. Poder otorgado al abogado P edro Pablo Ocampo Flórez, con presentación personal ante notario. 2 Índice 001 de Samai. Tutela radicada el 23 de abril de 2026 con secuencia: 4994. 3 Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata. 4 Sala integrada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Juan Darío Contreras Bautista y Claudia Patricia Alonso Pérez.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40399-00/02/03, a través de las cuales se tramitó y decidió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
1.2. Pretensiones
regulación de perjuicios formulado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió:
4.2.- Dejar sin efecto los autos que negaron la liquidación de perjuicios y las decisiones confirmatorias.
4.3.- Ordenar al Despacho judicial, Tribunal Administrativo del Meta que rehaga el incidente de liquidación, garantizando la práctica de un nuevo dictamen pericial idóneo, con observancia estricta de las reglas de la designación, contradicción e imparcialidad en la forma y términos ordenados por el H. Consejo de Estado en sentencia del 02 de mayo de 2016.5
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Hernando Martínez Novoa y su núcleo familiar6 formularon medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en razón a los perjuicios ocasionados el 30 de marzo de 2002 producto de la detonación de un explosivo por parte de un grupo subversivo dirigido a integrantes de la Fuerza Pública, el cual afectó su integridad personal, así como bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Proceso en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la proferida
e inmuebles de su propiedad.
Proceso en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la proferida el 15 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda , y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y las condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que deberían ser liquidados mediante incidente.
En razón a ello, el actor inició el trámite incidental del que se dispuso su apertura y traslado a la contraparte en auto del 15 de marzo de 2017 . Al no haberse obtenido pronunciamiento alguno, s e efectuó el decreto de pruebas mediante proveído del 24 de mayo del mismo año , dentro de las cuales se accedió a la pericial solicitada por el extremo activo. Para ello, el despacho ordenó oficiar a la Sociedad
5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 Fabriciana Meléndez Olivo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alan Andrés Felipe Martínez Meléndez y All Erick Frank Martínez Meléndez.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Colombiana de Avaluadores y a la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Contaduría Pública, a fin de que remitieran un listado de profesionales que tuvieran los conocimientos necesarios para la práctica de la experticia.
Posteriormente, en auto del 4 de octubre de 2017 corrió traslado al interesado de la oferta económica allegada por la S ociedad Colombiana de Avaluadores, Regional Meta para la realización de la pericia encomendada, y luego de surtir toda la etapa probatoria con múltiples requerimientos frente a la elaboración del dictamen , así como dificultades procesales en el escogimiento del perito y saneamientos del proceso, en auto del 2 de octubre de 2023 dio trasladó a las partes del escrito de aclaración del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Juan José Cendales conforme al numeral 4, artículo 238 del C.P.C.
Así, una vez formulado por el Ministerio de Defensa Nacional escrito de objeción contra el dictamen por error grave, el tribunal puso fin al incidente mediante proveído del 19 de septiembre de 2024 que declaró probada tal objeción y negó la liquidación de perjuicios.
Como sustento, el tribunal adujo que, el material probatorio recaudado, tanto en el proceso principal como en el trámite incidental, no era suficiente para demostrar con exactitud los perjuicios ordenados a favor del actor.
Respecto a la experticia señaló que el mencionado auxiliar partió erradamente de la base de que el Consejo de Estado ya había reconocido un monto por concepto
exactitud los perjuicios ordenados a favor del actor.
Respecto a la experticia señaló que el mencionado auxiliar partió erradamente de la base de que el Consejo de Estado ya había reconocido un monto por concepto de daño emergente y lucro cesante, y en tal sentido el trabajo pericial se enfocó únicamente en actualizar el valor de la condena sin determinar ninguno de los parámetros establecidos por el ad quem para valorar los daños reconocidos.
Lo anterior, a pesar de que la sentencia que condenó en abstracto fue clara en establecer que, no existían elementos suficientes para determinar la cuantía del perjuicio sufrido por el señor Martínez Novoa y señaló los parámetros para realizar el avalúo correspondiente.
Parámetros que consistían en determinar «i) si cada uno de los ítems señalados en el contrato celebrado para la reconstrucción del inmueble corresponden a las labores que se debieron acometer para la restauración del inmueble, ii) si dichos trabajos concuerdan con la estructura del establecimiento de comercio y de la casa de habitación, iii) el valor actualizado de cada uno de esos tr abajos necesarios, iv) si los bienes señalados en el contrato de suministro corresponden a aquellos que se perdieron con ocasión de la explosión, v) si el número de element os adquiridos guarda consonancia con el tamaño del establecimiento para la fecha del siniestro, vi) los precios de los productos equivalentes para la fecha de los hechos, ni vii) la utilidad mensual que hubiera podido generar la explotación del establecimient o de comercio La Vecina».Demandante: Hernando Martínez Novoa
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro
utilidad mensual que hubiera podido generar la explotación del establecimient o de comercio La Vecina».Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese sentido, consideró que los demás elementos recolectados como las declaraciones de renta y testimonios no eran conducentes para establecer el monto de los perjuicios reconocidos.
Contra dicha decisión, el actor formuló recurso de apelación cuestionando vulneración al debido proceso al considerar que el trámite de aclaraciones y complementaciones del dictamen como la objeción por error grave no se ajustan a lo establecido el inciso 4 del artículo 228 del C .G.P. Asimismo, planteó la inexistencia del error grave alegado en razón a que el dictamen realizado se fundamentó en un hecho cierto, como lo fue la destrucción de un inmueble, el cual ya había sido valorado previamente por el Consejo de Estado.
Recurso que fue resuelto en proveído del 28 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que confirmó la decisión del tribunal. Para ello advirtió que el asunto debía ser estudiado conforme a las reglas del C.P.C., y no del C.G.P., tal como lo había estimado el a quo en autos que quedaron ejecutoriados sin formulación de recurso alguno. Estimó que si bien el C.G.P. no previó la objeción
C.G.P., tal como lo había estimado el a quo en autos que quedaron ejecutoriados sin formulación de recurso alguno. Estimó que si bien el C.G.P. no previó la objeción por error grave dentro de la práctica de la prueba pericial, a diferencia del estatuto procesal anterior, dicha situación no conlleva que un dictamen errado tenga la aptitud para probar un hecho , atendiendo a reglas de apreciación de las pruebas que debe seguir el operador judicial.
Señaló que, en la sentencia del 2 de mayo de 2016 objeto de incidente, se indicó que, dentro del trámite incidental podría ordenarse un nuevo dictamen pericial y se definieron los criterios que debía atender la experticia, sin embargo , el material probatorio recaudado no cumplió en lo más mínimo los lineamientos establecidos en tal decisión pues, además, el trabajo pericial aportado no reflejó un ejercicio técnico y fundamentado y la parte interesada no objetó el precario contenido de este, aunque tuvo la posibilidad durante el traslado de la aclaración , con el fin de que se practicara uno nuevo en su lugar.
Posteriormente, encontrándose el expediente nuevamente en el despacho judicial de origen, el extremo demandante elevó solicitud el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Meta encaminada a que se realizara un nuevo dictamen pericial. Solicitud que se resolvió en auto del 29 de mayo del mismo año que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en proveído anterior y rechazar por improcedente la petición en cuestión por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal.
Decisión que fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Consejo de
improcedente la petición en cuestión por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal.
Decisión que fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 25 de noviembre de 2025 que tuvo como fundamento la extemporaneidad de la solicitud probatoria, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículoDemandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
166 del CCA . Ello, por cuanto la etapa probatoria del incidente de liquidación de perjuicios ya se encontraba ampliamente superada, al punto que dicho trámite ya contaba con decisión de fondo colocaba fin al proceso.
La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de noviembre de 20257.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, al r esolver el recurso de apelación [no precisó proveído en cuestión] , porque puso fin al incidente «sin que se garantizara una prueba idónea, a pesar de que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y todo el engranaje que se requiere para la legalidad de la experticia estaba impregnado de irregularidades en su estructura », aunado a que
Igualmente, señaló que las decisiones acusadas violaron directamente e l derecho de acceso efectivo a la justicia, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y al debido proceso , al volver ilusoria la sentencia judicial proferida a su favor que ordenó una reparación de perjuicios y no garantizarse la obtención de una prueba técnica indispensable en la solución del problema.
7 Índice 006 de Samai del proceso ordinario radicado 50001-23-31-000-2002-40399-03.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 11 de mayo de 202 68, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Juan Darío Contreras Bautista y Claudia Patricia Alonso Pérez, integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 69.
Además, vinculó como tercero con interés a la señora Fabriciana Meléndez Olivo, y a sus hijos Alan Andrés Felipe Martínez Meléndez y All Erick Frank Martínez Meléndez [quienes fungieron como extremo activo de la litis] y a la Nación, Ministerio
se garantizara una prueba idónea, a pesar de que el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y todo el engranaje que se requiere para la legalidad de la experticia estaba impregnado de irregularidades en su estructura », aunado a que dicha pericia era determinante y el único medio técnico para cuantificar el daño reconocido.
Por ello, consideró que las accionadas omitieron el deber de asegurar una prueba que era indispensable y permitieron que el trámite del incidente se estructurara sobre un trabajo pericial irregular desde su origen al haber sido elaborado y presentado antes de la designación y posesión del perito como auxiliar de la justicia. Situación que imposibilita al actor hacer efectiva la sentencia proferida a su favor.
En tal sentido, aludió a un defecto procedimental absoluto comoquiera que la experticia en cuestión fue elaborada y trasladada a las partes antes de la designación y posesión del perito , lo que compromete su validez, su imparcialidad y derecho de contradicción.
Estimó que el operador judicial debió valorar «la idoneidad del perito, la claridad, exhaustividad y fundamentación técnica del informe, las fallas en la cadena de custodia, la falta de soportes de los métodos utilizados o elaborado sin imparcialidad», máxime cuando este auxiliar de la justicia fue nombrado por el tribunal y no por el interesado, lo que reflejaría una falla institucional.
Igualmente, señaló que las decisiones acusadas violaron directamente e l derecho de acceso efectivo a la justicia, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y al debido proceso , al volver ilusoria la sentencia judicial proferida a su
a sus hijos Alan Andrés Felipe Martínez Meléndez y All Erick Frank Martínez Meléndez [quienes fungieron como extremo activo de la litis] y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Armada Nacio nal [quienes comparecieron al interior del trámite ordinario como sujetos pasivos].10
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11
El magistrado ponente, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en el respectivo proceso objeto de tutela , los cuales que considera suficientes para que se adopte la decisión que corresponda.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta12
Manifestó que se remite í ntegramente a las consideraciones de las providencias cuestionadas, pues estas contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esa corporación al momento de tomar las decisiones del 19 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025, dentro del incidente de liquidación de perjuicios promovido por el actor.
Asimismo, refirió que lo pretendido por la parte accionante es convertir el mecanismo constitucional como una tercera instancia toda vez que la decisión del juez colegiado contuvo todos los argumentos necesarios para i) declarar probada la objeción por error grave propuesta por la pasiva contra el dictamen decretado, ii)
8 Índice 005 de Samai. 9Notificados a los correos electrónicos sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cardilao@cendoj.ramajudicial.gov.co, jcontrerb@cendoj.ramajudicial.gov.co,
8 Índice 005 de Samai. 9Notificados a los correos electrónicos sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cardilao@cendoj.ramajudicial.gov.co, jcontrerb@cendoj.ramajudicial.gov.co, calonsop@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, lsanchez@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, jgarciab@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 10 Notificados a los correos electrónicos alanmm297@gmail.com, hermanov.657@hotmail.com, fabrimelendez@hotmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, delta@armada.mil.co, digej@armada.mil.co, dineg@armada.mil.co, 11Índice 016 de Samai. 12Índice 019 de Samai.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
negar la liquidación de perjuicios solicitado por la parte actora, y, iii) rechazar por improcedente la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial realizada por el demandante.
Además, aludió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez,
improcedente la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial realizada por el demandante.
Además, aludió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez, el cual no se no se subsana por una solicitud probatoria posterior que es manifiestamente improcedente.
1.6.3. Policía Nacional13
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en ellas no se declaró responsabilidad alguna de esta entidad . En tal sentido solicitó su desvinculación en el presente tramite.
De otra parte, también se refirió a la improcedencia de la acción por pretenderse emplear como una instancia adicional en la que se realice una nueva valoración probatoria cuando la carga de la prueba para demostrar el monto del daño le correspondía al demandante, quien faltó a sus deberes.
1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional14
Consideró que las decisiones acusadas fueron correctas pues atendieron a las pruebas solicitadas y decretadas como fueron las de oficio, testimoniales y el dictamen pericial, el cual no cumplió con las reglas determinadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 02 de mayo de 2016 objeto de incidente de liquidación.
En ese sentido, estimó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
1.6.5. Los demás vinculados al asunto, pese a haber sido debidamente notificados, no allegaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de
no allegaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
13Índice 022 y 025 de Samai. 14Índice 023 de Samai.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2 Cuestión previa
La Policía Nacional aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
Sin embargo, se advierte que el llamado realizado se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este asunto al haber fungido como parte demandada, en el proceso dentro del cual se profiri eron las providencias cuestionadas.
2.3. Problema jurídico
En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales i) se declaró probada la objeción por error grave y negó la liquidación de perjuicios en el trámite
En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales i) se declaró probada la objeción por error grave y negó la liquidación de perjuicios en el trámite incidental, ii) se confirmó tal negativa, iii) se rechazó por improcedente la solicitud probatoria y iv) se confirmó el rechazo de la prueba solicitada, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a las decisiones adoptadas por el ad quem del ordinario en autos del 28 de abril de 2025 y 25 de noviembre de 2025, al ser estas las que finalizaron la discusión planteada dentro del incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro del radicado 50-001-23-31-000-2002-40399-00/02/03.
De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de las providencias del 28 de abril de 2025 y 25 de noviembre de 2025, dictadas al interior del incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro del radicado 50001-23-31-000-2002-40399-00/02/03
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el
incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro del radicado 50001-23-31-000-2002-40399-00/02/03
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad y iii) el caso en concreto.Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento
- subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional , no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Inmediatez
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;Demandante: Hernando Martínez Novoa Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03164-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.19
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 20 ha considerado como plazo prudencial
lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.19
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 20 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»21
En efecto, a la luz de la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate juríd