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Consejo de Estado - 11001031500020260317300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260317300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260317300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260317300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 110010315000202603173001

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

Accionados: Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad, trabajo, debido proceso y petición.

Decisión: Declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negar el amparo frente al derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Piedad Patricia Palacios González , actuando en nombre propio, en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso y el derecho al acceso a cargos públicos , supuestamente ocurrida con ocasión a la negativa de nombramiento en cargo de descongestión en la secretaría de la mencionada Sala.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Piedad Patricia Palacios González manifestó ser Auxiliar Judicial grado

la secretaría de la mencionada Sala.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Piedad Patricia Palacios González manifestó ser Auxiliar Judicial grado 3 en la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia desde el mes de julio de 2018 y, precisó, que para el año 2024, con ocasión a las medidas de descongestión judicial, se desempeñ ó como Auxiliar Judicial grado 2

(mejor remunerado).

3. No obsta nte, aclaró que para los años 2025 y 2026 , en continuidad de la descongestión, nombraron a una persona que no se encuentra vinculada al sistema de mérito, circunstancia que desconoce el derecho preferente de los funcionarios de

carrera en el despacho judicial.

4. Indicó que el 23 de febrero de 2026 radicó petición ante la secretaria de la Sala Especial de Instrucción, con el fin de conocer las razones y criterios que determinaron

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020260317300110 0103Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el nombramiento de otras personas en el cargo al que aspiraba ; en respuesta, el 16

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el nombramiento de otras personas en el cargo al que aspiraba ; en respuesta, el 16 de marzo de 2026 el despacho judicial le manifestó que la decisión administrativa correspondía a una facultad discrecional amparada en la Ley 270 de 1996 , modificada por la Ley 2430 de 2024.

2.2. Fundamento jurídico

5. Señaló que el desconocimiento del mérito como principio vulnera de manera directa sus derechos fundamentales, principalmente la igualdad de oportunidades y el derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos con fundamento preferente en sus calidades y competencias, puesto que esto impide la provisión de empleos públicos con fundamento en la capacidad, idoneidad y criterios objetivos, circunstancia que no le fue respetada por la entidad accionada.

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. TUTELAR mis derechos fundamentales a igualdad, el trabajo, el debido proceso administrativo y el derecho al acceso a cargos públicos.

2. ORDENAR a la Secretaria De La Sala Especial De Instrucción De La Corte Suprema De Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, aplique

el sustento normativo correspondiente a nombrar a los funcionarios de carrera con puesto en propiedad, en consecuencia, se me provea de uno de los cargos de descongestión.

3. ORDENAR a la secretaria de la Sala Especial de Instrucción De la Corte Suprema de Justicia emita respuesta completa a la petición realizada.

con puesto en propiedad, en consecuencia, se me provea de uno de los cargos de descongestión.

3. ORDENAR a la secretaria de la Sala Especial de Instrucción De la Corte Suprema de Justicia emita respuesta completa a la petición realizada.

4. ORDENAR a la Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ informe a los funcionarios respecto de como funciona el derecho preferente en

el nombramiento de funcionarios de carrera en puestos de descongestión. 5.ORDENAR a la Secretaria de la Sala Especial de Instrucción informe como funciona el ascenso y nombramiento del funcionarios en provisionalidad para que estos mantengan sus cargos al finalizar la descongestión. 6. las demás que el despacho considere necesarias para proteger los derechos en ultra y extra petita. En subsidio a la petición del punto 2: ORDENE a la Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ informe de manera detallada el sustento de apartarse y desconocer una normativa vigente para no postularme en los ascensos de los puestos creados en descongestión.» (Sic)

2.4. Intervenciones

7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de abril de 20262, mediante el cual se ordenó notificar a la secretaria de la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

2 Memorial visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

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8. La Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto considera que la competencia para la designación de los cargos en descongestión corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, pidió negar el amparo reclamado por cuanto no se han vulnerado los derechos invocados , pues precisó que se ha cumplido con las funciones asignadas en el reglamento interno de la corporación, la Constitución y la ley.

9. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio respecto de la acción de la referencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Acuerdo 080 de 2019 4 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

11. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala Especial de Instrucción de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia y/o su secretaria incurrieron en la vulneración de los derechos invocados

11. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala Especial de Instrucción de la sala Penal de la Corte Suprema de justicia y/o su secretaria incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la señora Piedad Patricia Palacios González al no tenerla en cuenta para la

provisión de un cargo en descongestión, a pesar de ser servidora en carrera.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

12. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

13. Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

3 Memorial visible en el índice 13 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela

inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

3 Memorial visible en el índice 13 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

15. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad

presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4. Del requisito de subsidiariedad

16. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que « [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

17. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

18. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.5

19. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos

a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.5

19. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados,

5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dis posiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.5. Análisis del caso concreto

20. La señora Piedad Patricia Palacios González instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener su nombramiento en un cargo de descongestión

de empleos en descongestión. Incluso, dentro de dicho trámite puede solicitar medidas cautelares dirig idas a proteger provisionalmente la situación jurídica que estima afectada.

23. Asimismo, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. La accionante no cuestiona una

desvinculación del servicio ni la pérdida de derechos de carrera ya consolidados como Auxiliar Judicial Grado 3 de la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, de manera que no enfrenta una afectación cierta, grave e inminente de su mínimo vital, ni una amenaza real de desvinculación del servicio. La inconformidad expuesta se relaciona exclusivamente con la aspiración de acceder a un cargo temporal de descongestión, circunstancia que carece de entidad suficiente para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador.

24. Aunado a ello, la acción de tutela tampoco constituye el mecanismo procedente para sustituir las competencias nominadoras atribuidas legalmente a la corporación judicial accionada ni para ordenar directamente la designación de un servidor en un empleo de descongestión, pues ello desborda el ámbito excepcional y residual del amparo constitucional.

25. Sin perjuicio de la improcedencia advertida, la Sala observa además que la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción emitió respuesta el 16 de marzo de 2026, en la cual explicó las razones jurídicas y administrativas que sustentaron laAcción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

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conculcación de estas garantías de orden superior.

3.5. Análisis del caso concreto

20. La señora Piedad Patricia Palacios González instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener su nombramiento en un cargo de descongestión de la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

Para tal efecto, sostuvo que la accionada desconoció el derecho preferente que, en su criterio, le asiste como servidora inscrita en carrera judicial, al designar a una persona que no pertenece al sistema de mérito.

21. La Subsección advierte que la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la controversia planteada gira en torno a la legalidad de una decisión administrativa relacionada con la provisión de cargos de descongestión y con el alcance de las facultades nominadoras previstas en la Ley 270 de 1996, discusión que corresponde resolver al juez natural de lo contencioso administrativo y no al juez constitucional.

22. El ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa mediante la cual se efectuó el nombramiento en el cargo de

descongestión, solicitar la protección de los derechos de carrera que la actora considera desconocidos y discutir la aplicación de las reglas que regulan la provisión de empleos en descongestión. Incluso, dentro de dicho trámite puede solicitar medidas cautelares dirig idas a proteger provisionalmente la situación jurídica que estima afectada.

Radicación: 11001–03–15–000–2026–03173–00

Accionante: Piedad Patricia Palacios González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decisión cuestionada. En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la respuesta al derecho de petición.

26. Por las razones expuestas, la accionante dispone de un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz para controvertir la actuación administrativa que cuestiona, sin que en el presente asunto se configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela.

27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Piedad Patricia Palacios González , en relación con las pretensiones de nombramiento en el cargo de descongestión, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Piedad Patricia Palacios González, en relación con el derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/

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