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Consejo de Estado - 11001031500020260318900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260318900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260318900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260318900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03189-00 Demandante PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Medio de control de nulidad electoral contra la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como alcaldesa del municipio de Duitama. Mora judicial. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Miguel Manrique Pinzón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de abril de 2026 1, el señor Pedro Miguel Manrique Pinzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política , con ocasión a la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo al «no resolver oportunamente los recursos interpuestos y abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales presentados» y

administración de justicia, a la igualdad y a la participación política , con ocasión a la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo al «no resolver oportunamente los recursos interpuestos y abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales presentados» y al presentarse «una demora injustificada y sistemática en su trámite» en el medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y participación política del accionante Pedro Miguel Ma nrique Pinzón, vulnerados por la mora y dilación injustificada del Despacho No. 3 del Tribun al Administrativo de Boyacá.

2. ORDENAR al Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, impulse y profiera las decisiones de fondo pendientes dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el número radicado 15001233300020250009300, dando estricta observancia a los términos procesales establecidos en el CPACA y demás normas aplicables.

3. ORDENAR que, a partir del fallo de tutela, el proceso de nulidad electoral s eñalado sea tramitado y decidido con absoluta prioridad y celeridad, hasta su terminación definiti va».

(Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de mayo de 2025, el señor Pedro Miguel Manrique Pinzón interpus o demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra e l acto de elección de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como alcaldesa del municipio de Duitama - Boyacá, para lo que resta del periodo 2025 - 2027.

El mencionado asunto le fue repartido al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, bajo el radicado 15001-23-33-000-2025-00093-00, en donde inició su trámite. 2.2. El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto en el que declaró no configuradas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, adoptó el trámite de sentencia anticipada, resolvió las solicitudes probatorias, fijó el litigio, ordenó que allegadas unas pruebas se corr iera traslado por secretaría a los sujetos procesales, y que una vez cumplido to do lo anterior se procediera a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.3. Con posterioridad, el apoderado de la parte demandada presentó recurso d e reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2026. 2.4. El 17 de marzo de 2026, el demandante presentó memorial descorr iendo el

reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2026. 2.4. El 17 de marzo de 2026, el demandante presentó memorial descorr iendo el traslado frente al recurso de reposición y apelación interpuesto contra el au to del 2 de marzo de 2026. 2.5. El accionante asegura que la última actuación que se surtió en el proceso de nulidad electoral fue el auto del 2 de marzo de 2026, en el cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó litigio, se corrieron traslados y se dispuso la adopción del trámite de sentencia anticipada. Sin embargo, aseguró que no se ha dado cumplimiento efectivo a las órdenes dadas en el mencionado auto «persistiendo la inactividad en el proceso y la ausencia de decisión de fondo».

3. Fundamentos de la acción El señor Pedro Miguel Manrique Pinzón consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez vulneró s us derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, en razón de la presunta m ora judicial en la que se está incurriendo en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33000-2025-00093-00 al «no resolver oportunamente los recursos interpuestos y abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales presentados» y al presentarse «una demora injustificada y sistemática en su trámite».

El accionante asegura que la última actuación que se surtió en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00 fue el auto del 2 de marzo de 2026, en el

sistemática en su trámite». El accionante asegura que la última actuación que se surtió en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00 fue el auto del 2 de marzo de 2026, en el cual se decidió sobre las excepciones previas y se dispuso la adopción del trámite de sentencia anticipada. Sin embargo, no se han cumplido las órdene s dadas en esa providencia. Añadió que contra esta decisión la parte demandada prese ntó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que el 17 de marzo de 20 26 el hoy actor descorrió el traslado de esos recursos, sin que a la fecha se h ubieran resuelto, lo que demuestra la inactividad del Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifestó que, desde la radicación de la demanda se ha presen tado una demora injustificada y sistemática del trámite, pues se han incumplido los término s procesales establecidos para los procesos de nulidad electoral, lo que ha generado incertidumbre sobre la legalidad de la elección de la señora Ingrith Rocío Berna l Mejía como alcaldesa del municipio de Duitama – Boyacá. Explicó que no existe otro medio de defensa, lo que habilita a la acción de tutela como un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. Como fundamento de su acción citó los artículos 228 de la Constitución Política, 3,

otro medio de defensa, lo que habilita a la acción de tutela como un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. Como fundamento de su acción citó los artículos 228 de la Constitución Política, 3, 13 y 275 del CPACA.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela presentada por el señor Pedro Miguel Manrique Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al Consejo de Estado

Sección Quinta, a los señores Omar Gómez Mosquera, Evelia Puerto Camargo, German Ernesto Escobar Higuera, Augusto Gutiérrez Camacho y Wilmer Daniel Cepeda Amado. Se solicitó a la autoridad accionada que concediera el acceso al expedie nte 15001-23-33-000-2025-00093-00 a través del aplicativo Samai, para que allegara el listado de procesos pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el proceso de nulidad electoral y para que aportara cualquier medio de prueba conducente a demostrar la diligencia del trámite impartido por el magistrado sustanciador. A su vez, se ordenó que por Secretaría se fijara un aviso pa ra comunicar la existencia de esta acción a los demás demandantes, demandados y terceros con interés, que participan en el proceso de nu lidad electoral; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta 2 rindió informe en el que manifestó

demandados y terceros con interés, que participan en el proceso de nu lidad electoral; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta 2 rindió informe en el que manifestó que esa Sección conoció de la apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto declaratorio de elección de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, como alcaldesa municipal de Duitama, para lo que resta del periodo 2025-2027, en el medio de control 15001-23-33-0002025-00093-00, auto en el cual se confirmó lo decidido (6 de noviembre de 2025) y que fue devuelto al tribunal el 14 de noviembre de 2025. Manifestó que no cuenta con información adicional sobre esa causa de nulidad electoral y señaló que los datos suministrados obran en el Sistema de Gestión Samai, por si se requiere consultarlos. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá 3, a través del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez solicitó que se declarara la carencia actual de objeto frente a la pretensión de que se emita la decisión que se encuentra pendiente y que se negara la pretensión de que el trámite se siga con celeridad hasta la culminación de este.

2 Samai, índice 23. 3 Samai, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que ese despacho aplica la prelación de procesos para las accion es

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que ese despacho aplica la prelación de procesos para las accion es constitucionales, luego para los procesos escriturales que iniciaron con anterioridad al 2 de julio de 2012, regidos por el Decreto 01 de 1984, y a los establecidos en la ley 1437 de 2011, a su vez, mencionó que las sentencias las dicta en el estricto orden en el que hayan pasado al despacho para tal fin, sin que esto pueda alterarse salvo las sentencias anticipadas, la prelación legal, o por agrupación temática. Señaló que el titular llegó a ese cargo en julio de 2023, recibiendo un despacho con un fenómeno histórico de congestión, sin embargo, el alto número de procesos se han reducido gracias a los índices de evacuación que superan inclusive los despachos homólogos con menos carga y con planta de personal más robusta, como sustento de sus afirmaciones aportó la Resolución CSJBOYR25-244 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa 2025-00055 que se siguió contra otro proceso que cursaba en el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde se determinó que «desde su incorporación, el doctor Higuera Jiménez ha puesto en marcha estrategias de choque orientadas a mejorar la situación del despacho y garantizar una administración de justicia eficiente y oportuna en su estrado». Indicó que al posesionarse recibió 850 procesos activos, actualmente cuenta

orientadas a mejorar la situación del despacho y garantizar una administración de justicia eficiente y oportuna en su estrado». Indicó que al posesionarse recibió 850 procesos activos, actualmente cuenta con 562 (conforme a la estadística que adjuntó en documento Excel) , lo que demuestra que tiene un índice de evacuación del 80% y más del 10 0% para los años 2023 a 2026, es decir se ha evacuado carga adicional que contribuye a la notoria reducción del inventario general. Precisó que, la totalidad de los procesos ordinarios ingresados para fallo de primera instancia en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 ya fueron culminados, y en lo que respecta a los procesos de segunda instancia se han evacuado en su totalidad las causas ingresadas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y tendría pendiente 416 procesos que ingresaron entre 20 23 y

2026. Sumado a que para el año 2025 el titular de ese despacho fue designado como presidente de la esa Corporación lo que implicó mayores tareas y una reducción parcial del reparto solo para una parte del año.

Frente al caso concreto, explicó en primera medida que, la «Presunta mora desde la expedición del auto de 2 de marzo de 2026» no se presentó, pues la ejecutoria del auto del 2 de marzo de 2026 se interrumpió con la interposición de los recursos, además el 4 de mayo de 2026 se resolvió la petición de coadyuvancia que allegó el demandante, y los «catorce (14) recursos ordinarios

auto del 2 de marzo de 2026 se interrumpió con la interposición de los recursos, además el 4 de mayo de 2026 se resolvió la petición de coadyuvancia que allegó el demandante, y los «catorce (14) recursos ordinarios entablados por el apoderado de la demandada, contra los numerales 1º, 2º, 7º, 8º, 11, 12, 13, 14 del auto de 2 de marzo de 2026» junto con una petición de corrección del auto. De manera minuciosa explicó que «la acción de tutela fue notificada a la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2026 a las 05:44:07 pm y a este despacho el mismo día a las 06:59 pm. Momento para el cual, como se verifica en SAMAI (índice 133), este Despacho ya había emitido auto registrado el 4 de mayo a las 09:51 am notificado el día sigu iente, en el que se resolvieron los recursos y solicitudes pendientes de decisión y se ordenó cont inuar con el requerimiento judicial y el trámite de alegaciones finales», como prueba de esto adjuntó captura de pantalla que evidenciaba que hacía días se venía proyectando esa providencia, y frente a este aspecto solicitó se declarara la carencia de objeto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como segundo aspecto relacionado con la mora generalizada del proceso, el tribunal realizó un recuento de todo el trámite que se le ha imparti do al medio

www.consejodeestado.gov.co Como segundo aspecto relacionado con la mora generalizada del proceso, el tribunal realizó un recuento de todo el trámite que se le ha imparti do al medio de control 15001-23-33-000-2025-00093-00, conforme obra en el aplicativo Samai, concluyendo que no se ha presentado una mora judicial injustificada sino una demora propia del trámite procesal justificada en «las múltiples peticiones, reiteraciones, recursos y reparos formuladas por las partes y sujetos procesales que, como se advierte, corresponden a las partes demandante y demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y aproximadamente cinco (5) coadyuvantes». Lo que se ha evidenciado con las decisiones de protección de datos sensibles, inadmisión de la demanda, admisión, decisión de medidas cautelares, decisión de recursos contra las medidas cautelares, reforma de la demanda, admisión de la reforma de la demanda, adopción de sentencia anticipada, y decisión de los recursos presentados contra el trámite anticipado. Frente a ese aspecto pidió que se negaran las pretensiones, o subsidiariamente se declarara la improcedencia de la acción por subsidiariedad al contar aun con el mecanismo de vigilancia judicial. Finalmente concluyó que el proceso de nulidad electoral ha sido tramitado con celeridad y oportunidad, pese a que no se ha emitido sentencia (cuya adopción se dispuso en los autos del 2 de marzo y 4 de mayo de 2026) por causa de las múltiples peticiones de las partes procesales. Como pruebas anexó Excel de la estadística y de reporte y un documento de Word con la identificación de los procesos que se encuentran en trámite y para fallo.

múltiples peticiones de las partes procesales. Como pruebas anexó Excel de la estadística y de reporte y un documento de Word con la identificación de los procesos que se encuentran en trámite y para fallo. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil 4 manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva pues sus competencias y funciones constitucionales y legales no tenían injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces o magistrados. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de esta acción. 4.5. El señor Wilmer Daniel Cepeda Amado 5 solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción de tutela por improcedente, al considerar que no existe mora judicial injustificada pues conforme a los registros del Sistema de Gestión Samai se advierte actividad procesal reciente, pues no toda dilación constituye mora, ya que para que esa pretensión prospere se requiere demostrar una desidia absoluta del funcionario judicial. A su vez, mencionó que esta acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en curso y esa es «la vía natural para el impulso procesal». Resaltó que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para presionar el sentido o el tiempo de una decisión judicial, y dijo que la estabilidad de un mandato de elección popular no puede ser supeditado a la urgencia subjetiva de un demandante que busca anular una elección. 4.6. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público, y los señores Ingrith Rocío Bernal Mejía , Omar Gómez Mosquera , Evelia Puerto Camargo , German Ernesto Escobar Higuera y Augusto Gutiérrez Camacho

4.6. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público, y los señores Ingrith Rocío Bernal Mejía , Omar Gómez Mosquera , Evelia Puerto Camargo , German Ernesto Escobar Higuera y Augusto Gutiérrez Camacho guardaron silencio a pesar de haber sido notificados6.

4 Samai, índice 26 y 27. 5 Samai, índice 28. 6 Samai, índice 12, 16, 18, 19 y 30.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autorida d y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional8 ha señalado que la

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autorida d y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional8 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el accionante cuestiona la presunta mora en la que e staría incurriendo el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, al «no resolver oportunamente los recursos interpuestos y abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales presentados» en el medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda d e tutela iban dirigidas en contra de una autoridad judicial. No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fue vinculada al proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, esta Sal a abordará el estudio del caso desde dos perspectivas: (i) primero, se determinará si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respect o de la

De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, esta Sal a abordará el estudio del caso desde dos perspectivas: (i) primero, se determinará si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respect o de la demora en resolver los recursos interpuestos contra el auto del 2 de marzo de 2026, debido a que, en el trámite de la acción el Tribunal Administrativo de Boya cá, adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del s eñor Pedro Miguel Manrique Pinzón; y (ii) se analizará si existe una mora judicial generalizada en el trámite del proceso 15001-23-33-000-2025-00093-00.

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 8 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reite rada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata,

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4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amena za o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fund amental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de se r. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado 9; (ii) daño consumado 10 y (iii) situación sobreviniente11. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia act ual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en l a que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se con stituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de

través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se el iminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protec ción de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el jue z de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración

de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resul tado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las ge stiones necesarias para superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, por lo que por sustracción de materia se hace ino cuo emitir cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007 , T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013 , T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017Radicado: 11001-03-15-000-2026-03189-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

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Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vul neración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presen tación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».

5. Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, con ocasión a la presunta mora judicial en la que estaría incurriendo el Tribunal Administrativo de Boyacá al «no resolver oportunamente los recursos interpuestos y abstenerse de pronunciarse sobre los memoriales presentados» y al presentarse «una demora injustificada y sistemática en su trámite», que corresponde al medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00. 5.2. Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Boyacá es posible advertir que al medio de

al medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00. 5.2. Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Boyacá es posible advertir que al medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2025-00093-00 se le ha dado el siguiente trámite12: Fecha de actuación Actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho Nro. 3 de Oralidad 15001-23-33-000-2025-00093-00 6 de mayo de 2025 Radicación y reparto del proceso (Samai, índice 1 y 2) 7 de mayo de 2025 Pasa expediente al despacho (Samai, índice 7) 19 de mayo de 2025 Auto requiere información al demandante sobre reserva (Samai, índice 10) 23 de mayo de 2025 Pasa expediente al despacho (Samai, índice 15) 4 de junio de 2025 Auto resuelve tomar medidas de protección de datos personales (Samai, índice 18) 4 de junio de 202

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