🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260320300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260320300 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260320300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260320300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 110010315000202603203001

Accionante: José Guillermo Gómez Serna Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad y trabajo

Decisión: Declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Gómez Serna , actuando en nombre propio, en contra de l Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la ARL Positiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y acceso y ejercicio de funciones públicas, supuestamente ocurrida con ocasión a la negativa de ampliar el plazo para la inscripción de la solicitud de teletrabajo en la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor José Guillermo Gómez Serna , en su condición de secretario del

el plazo para la inscripción de la solicitud de teletrabajo en la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor José Guillermo Gómez Serna , en su condición de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda , elevó petición ante el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Teletrabajo – Risaralda – Pereira, con el fin de radicar los documentos necesarios para tramitar una solicitud de teletrabajo.

3. Manifestó que el proceso de teletrabajo de la Rama Judicial inició el 2 de marzo de 2026, sin embargo, entre el 8 y el 14 de marzo del año en curso fue designado como escrutador, pero ante el cúmulo de trabajo omitió presentar la solicitud de anuencia ante el titular del despacho donde labora antes del 13 de marzo, por lo que su trámite de teletrabajo no se inició.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020260320300 1100103Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4. Adicional a ello, indicó que el proceso de teletrabajo no ha finalizado, puesto que el n ominador tenía hasta el 13 de abril para pronunciarse sobre la solicitud,

Bogotá D.C. – Colombia

4. Adicional a ello, indicó que el proceso de teletrabajo no ha finalizado, puesto que el n ominador tenía hasta el 13 de abril para pronunciarse sobre la solicitud, posterior a ello, la ARL debía rendir concepto hasta el 11 de mayo y la formalización del teletrabajo vence el 14 de mayo del año en curso, por lo que la presentación de la tutela resulta válida en el tiempo, principalmente con el fin de proteger la vulneración de los derechos previamente citados.

5. Expresó que la entidad le respondió que, de conformidad al cronograma socializado por los diferentes medios oficiales, el periodo habilitado para la presentación de solicitudes de teletrabajo transcurrió del 2 al 13 de marzo de 2026.

En consecuencia, no era posible tramitar solicitudes por fuera de este plazo.

2.2. Fundamento jurídico

6. Consideró que la negativa de la administración a conceder la ampliación del plazo le impide obtener una condición laboral a la que razonablemente podría acceder, lo que, además, le afecta sus condiciones de trabajo. Así mismo, precisó que no se encontraba en igualdad de condiciones frente a los demás empleados o funcionarios para presentar la solicitud, puesto que estaba cumpliendo una función pública como escrutador, situación que no fue considerada por la accionada.

2.3. Pretensiones

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Ordenar a las entidades accionadas coordinar y habilitar el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que pueda acceder a esa modalidad de trabajo. Subsidiariamente, en caso de no ser procedente la petición anterior, solicito

teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que pueda acceder a esa modalidad de trabajo. Subsidiariamente, en caso de no ser procedente la petición anterior, solicito ordenar a las entidades accionadas que el proceso para acceder al teletrabajo se efectué de manera física o documentalmente». (Sic)

2.4. Intervenciones

8. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2026 2, mediante el cual se ordenó notificar a l Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la ARL Positiva como accionados, y al Consejo Secci onal de la Judicatura de Risaralda y al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas como terceros con interés en el resultado del proceso.

9. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas 3, como tercero interesado y titular del despacho donde labora el accionante, manifestó que en efecto el señor Gómez Serna no presentó oportunamente la solicitud de teletrabajo a pesar de contar con tiempo y conocimiento suficiente para ello. Así mismo, aclaró que el

2 Memorial visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Memorial visible en el índice 8 del expediente digital disponible en SAMAI.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia accionante se encuentra en plan de mejoramiento , lo cual podría llevar a modificar o negar los posibles días de teletrabajo.

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia accionante se encuentra en plan de mejoramiento , lo cual podría llevar a modificar o negar los posibles días de teletrabajo.

10. El Consejo Superior de la Judicatura 4 indicó que «el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado y su respectivo nominador». De igual manera, aclaró que las normas que le aplican son de estricto cumplimiento y no pueden ser modificadas porque ello vulneraría el derecho a la igualdad de todos los servidores.

11. Por su parte, la ARL Positiva5 señaló que no recibió solicitud a nombre del accionante para realizar el trámite que le corresponde rendir concepto sobre el sitio de trabajo y registrar el correspondiente resultado. Puso de presente que no está legitimada para habilitar el aplicativo de teletrabajo u ordenar dar trámite, pues ello es exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 6 explicó que , en consideración al Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, no tiene injerencia en el trámite correspondiente a la solicitud de teletrabajo, pues este es un acuerdo de voluntades entre el servidor judicial y su nominador, acogiéndose al reglamento establecido para su concesión, circunstancia que en nada tiene que ver la corporación.

13. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 precisó que los términos establecidos por el mencionado Acuerdo de 2024 son perentorios , los cuales no fueron observados por el servidor judicial y conllevan la

13. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 precisó que los términos establecidos por el mencionado Acuerdo de 2024 son perentorios , los cuales no fueron observados por el servidor judicial y conllevan la imposibilidad de adelantar el trámite solicitado, sin que ello signifique una vulneración de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20198 demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la ARL Positiva incurrieron en la vulneración de los derechos invocados al no habilitar un plazo a favor del señor José Guillermo Gómez Serna para poder presentar una solicitud de teletrabajo.

4 Memorial visible en el índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Memorial visible en el índice 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Memorial visible en el índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Memorial visible en el índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co

8 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3.3. Procedencia de la acción de tutela

16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean v ulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

17. Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia

esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

19. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4. Del requisito de relevancia constitucional

20. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia

sentencias de tutela.

3.4. Del requisito de relevancia constitucional

20. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principioAcción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 9. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

21. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con

el referido requisito:

22. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.10

derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.13

3.5. Análisis del caso concreto

26. El señor José Guillermo Gómez Serna fundamentó la acción en la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, no obstante, la Subsección advierte que la inconformidad carece de relevancia constitucional, toda vez que

9 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 10 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 11 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 12 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 13 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia no plantea un debate sobre el núcleo esencial de un derecho fundamental, sino una discrepancia frente a la aplicación de las reglas del Acuerdo PCSJA2412151 de 2024.

27. La controversia se limita a determinar si la administración debía exceptuar al

de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.10

23. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá « de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»11.

24. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias jud iciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, viol atoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».12

25. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.13

3.5. Análisis del caso concreto

no plantea un debate sobre el núcleo esencial de un derecho fundamental, sino una discrepancia frente a la aplicación de las reglas del Acuerdo PCSJA2412151 de 2024.

27. La controversia se limita a determinar si la administración debía exceptuar al actor del cumplimiento de los términos para radicar la solicitud de teletrabajo, asunto que corresponde de manera exclusiva al ámbito de interpretación de una regulación administrativa interna.

28. La Sala advierte que el accionante no demostró una afectación desproporcionada o arbitraria de sus garantías fundamentales. Por el contrario, la entidad accionada explicó que los plazos definidos en el reglamento resultan de obligatorio cumplimiento para todos los servidores interesados en la modalidad de teletrabajo , y, además, que l a modificación individual de estos términos comprometería el principio de igualdad frente a los funcionarios y empleados que sí atendieron las cargas procesales de manera oportuna.

29. La actuación cuestionada carece de entidad suficiente para comprometer el derecho al trabajo o el acceso a la función pública , puesto que l a negativa de ampliar el plazo no impide al accionante el ejercicio de su cargo ni altera su vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial. De igual manera, la decisión administrativa únicamente mantuvo las condiciones ordinarias en igualdad de condiciones para los servidores que omitieron culminar el trámite de postulación en el tiempo previsto , en este sentido, el teletrabajo constituye una modalidad organizativa voluntaria y no una obligación prestacional incondicionada a cargo del empleador.

30. Aunado a ello, el propio actor reconoció que incumplió el término para presentar la solicitud de anuencia ante el titular del despacho y su designación

organizativa voluntaria y no una obligación prestacional incondicionada a cargo del empleador.

30. Aunado a ello, el propio actor reconoció que incumplió el término para presentar la solicitud de anuencia ante el titular del despacho y su designación transitoria como escrutador no desvirtúa que el interesado conocía el procedimiento y dispuso de la posibilidad material para adelantar el trámite dentro de la oportunidad establecida. Por consiguiente, la situación fáctica tuvo origen en el incumplimiento de una carga atribuible a la negligencia del servidor y no en una conducta discriminatoria de las autor idades. En ese sentido, se recuerda que l a jurisprudencia prohíbe utilizar el amparo constitucional para subsanar la inobservancia de términos perentorios.

31. En estas condiciones, la acción de tutela no constituye un mecanismo para flexibilizar requisitos reglamentarios válidamente establecidos ni para obtener un tratamiento exceptivo frente a los demás servidores judiciales. En conclusión, la controversia de la referencia carece de relevancia constitucional al no involucrar una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales, sino una mera inconformidad frente a la imposibilidad de acceder extemporáneamente a un procedimiento voluntario , razón por la cual la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado.

32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001–03–15–000–2026–03203–00

Accionante: José Guillermo Gómez Serna

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Góm ez Ser na, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/

Consultar sobre este documento ...