Consejo de Estado - 11001031500020260321000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260321000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260321000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260321000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03210-00
Accionante: F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa que negó pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por error judicial en un laudo arbitral. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad F&B Abogados Asociados Ltda , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de abril de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
El 24 de abril de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se AMPAREN los Derechos Fundamentales de la sociedad F&B ABOGADOS LTDA., al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, entre otros, vulnerados mediante la Sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, fechada en octubre 24 de 2025, al fallar en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa identificado con la radicación número 25000 -23-26-0002008-00176-01, expediente No. 50.928.
Segunda. Que, como consecuencia del amparo concedido, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, fechada en octubre 24 de 2025, al fallar en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa que se distingue con el número de radicación 25000 -23-26-000-2008-00176-01, expediente No. 50.928, i) por incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y ii) por violación directa de la Constitución Política.
Tercera. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y ii) por violación directa de la Constitución Política.
Tercera. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, dentro del términoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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2 que fije ese Honorable Juez Constitucional de Tutela, profiera una nueva sentencia con la cual se falle en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa que se distingue con el número de radicación 25000-23-26-000-2008-00176-01, expediente No. 50.928, subsanando los defectos constitucionales identificados, mediante la cual en la que analice y se decida de fondo la responsabilidad patrimonial que se demanda a La Nación – Rama Judicial por el error judicial en que se alega habría incurrido el árbitro único al dictar el Laudo arbitral del 18 de abril de 2006.
Cuarta. Que se adopten las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, en los términos que el juez de tutela estime pertinentes”.
2. Hechos
La sociedad demandante relató que el 8 de agosto de 2001, el municipio de Buenaventura (en la actualidad distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y
pertinentes”.
2. Hechos
La sociedad demandante relató que el 8 de agosto de 2001, el municipio de Buenaventura (en la actualidad distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico) y la sociedad accionante (anteriormente denominada Mauricio Fajardo Abogados Asociados ltda) celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que esta brindara asesoría para definir la legalidad y la viabilidad jurídica de enajenar, parcial o totalmente el inmueble en donde funcionaba la antigua zona franca industrial y comercial de esa ciudad y destinar los recursos obtenidos al pago, i ncluso parcial, de los pasivos del ente territorial. Agregó que en ese negocio jurídico se estableció una comisión de éxito y se incluyó una cláusula compromisoria, según la cual las diferencias surgidas entre las partes debían ser resueltas mediante un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro.
Afirmó que el contrato finalizó el 30 de junio de 2002 y que el 30 de agosto de 2004, la sociedad solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que, entre otras cuestiones, se liquidara el contrato y se incluyera el pago de la comisión de éxito.
Sostuvo que el tribunal profirió el laudo arbitral el 18 de abril de 2006, en el que se negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la comisión de éxito, con lo cual , a su juicio, se incurrió en un error jurisdiccional de orden fáctico y normativo, y además que el árbitro único no protocolizó en una notaría el expediente
negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la comisión de éxito, con lo cual , a su juicio, se incurrió en un error jurisdiccional de orden fáctico y normativo, y además que el árbitro único no protocolizó en una notaría el expediente del proceso arbitral, el cual permanecía en la secretaría de ese tribunal. Sumado a ello, indicó que el presidente del tribunal no requirió al demandante para que pagara o cubriera un monto de dinero adicional al cancelado desde el inicio del trámite arbitral, para la protocolización notarial del respectivo expediente.
Adujo que presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial y se condenara a la demandada al pago de l os perjuicios ocasionados con la decisión del laudo arbitral de 18 de abril de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se dirimieron las diferencias de orden contractual existentes entre la accionante y el municipio de Buenaventura.
Señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 11 de octubre de 2013 , negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el laudo arbitral es un fallo jurisdiccional , por lo que es posible reclamar por vía de reparación directa la responsabilidad por errorRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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3 jurisdiccional, sin embargo, en el caso concreto no evidenció el error judicial alegado por el demandante, toda vez que en el análisis del caso no se identificó un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de octubre de 2025 1 , en la que la revocó la decisión apelada para declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si las partes consider aban que los árbitros incurrieron en un error que les generó algún daño, deb ieron demandarlos directamente en un proceso de responsabilidad civil por defraudación de la relación negocial que soportaba su labor. Agregó que esa Subsección en su jurisprudencia ha considerado que las equivocaciones de los árbitros no deben ser reparadas por un tercero ajeno a la relación existente entre ellos y las partes, esto es, el Estado, pues los encargados de proferir el laudo son quienes deben asumir las consecuencias de su actuar irregular.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues
consecuencias de su actuar irregular.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues no se persigue la reapertura del debate ni se pretende acudir a una tercera instancia, sino que se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , pues la autoridad judicial accionada desconoce la naturaleza de la función que ejercen los árbitros y altera el marco normativo vigente aplicable. Asimismo, aseguró que ii) no cuenta con otro medio de protección judicial y efectivo, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) se refirieron las irregularidades procesales en la que incurri ó la autoridad judicial accionada, v) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y vi) la providencia objetada no se profirió en una acción de tutela.
De otro lado, afirmó que en la sentencia objetada se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “resulta abierta y groseramente contraria al régimen de la responsabilidad del Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y por la extensa, coherente y estruct urada regulación de la justicia arbitral en el derecho nacional”.
Resaltó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 270 de 1996 , se desarrollaron las circunstancias que
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derecho nacional”.
Resaltó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 270 de 1996 , se desarrollaron las circunstancias que
1 La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que el análisis de legitimación en la causa debe realizarse desde la perspectiva de la función pública ejercida, a la luz de los artículos 90 y 116 de la Constitución Política y en armonía con las previsiones de la Ley 270 de 1996, lo que de suyo implica desar rollar unas subreglas que permitan salvaguardar un equilibrio entre el régimen de responsabilidad estatal con las características propias del arbitraje. Con ello se evitan conclusiones categóricas que reduzcan la legitimación a la aplicación del criterio o rgánico. Adicionalmente, explicó que examinar la responsabilidad de los árbitros desde la óptica civil extracontractual riñe con la concepción constitucional y legal que la sitúa como el ejercicio transitorio de una función pública, cuyo control corresponde a esta jurisdicción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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4 comprometen la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Sostuvo que el error judicial debe ser cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, es decir, por alguna de aquellas definidas con absoluta claridad de manera expresa y positiva, en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que el error judicial debe ser cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, es decir, por alguna de aquellas definidas con absoluta claridad de manera expresa y positiva, en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confundió que la naturaleza contractual que caracteriza a la cláusula compromisoria, con la naturaleza jurídica de la relación que pueda predicarse entre las partes del proceso arbitral y el correspondiente Tribunal de Arbitramento, al cual le compete exclusivamente, actuar como juez del negocio jurídico y dirimir el litigio que ha surgido, de conformidad con la función jurisdiccional que expresamente le atribuye el artículo 116 de la Constitución Política,.
Aseguró que en la decisión objetada no cumplió con la carga argumentativa necesaria para separarse de la postura reiterada consistente en que los árbitros no son considerados parte de los acuerdos contractuales, pues ostentan la calidad de ser jueces de contrato.
Afirmó que “la Subsección A, en la sentencia cuya censura constitucional se decide en esta oportunidad, de manera caprichosa y arbitraria decidió, sin cumplir con sus cargas de claridad y de argumentación, acoger una teoría contractualista que se ha pregonado en otras latitudes para la materia arbitral, desconociendo por completo que ello no solo no tiene vigencia en el país sino que no puede tenerlo dentro del marco constitucional y legal que rigen plenamente, tal como lo ha afirmado en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional”.
Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C -538 de 2016 definió que el
marco constitucional y legal que rigen plenamente, tal como lo ha afirmado en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional”.
Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C -538 de 2016 definió que el modelo constitucional de arbitraje que rige en el ordenamiento jurídico colombiano no es el de la teoría contractualista según la cual los árbitros ejercen una justicia privada como meros contratistas de las partes, sino aquella consistente en que los laudos ostentan el carácter eminentemente jurisdiccional.
Indicó que el artículo 116-5 de la Constitución Política y los artículos 8-3 y 74 de la Ley 270 de 1996, no admiten una interpretación diferente de aquella que consiste en tener a los árbitros como verdaderos operadores judiciales, en la medida en que por expresa disposición constitucional se trata de particulares que administran justicia de manera transitoria.
Agregó que “para efectos de determinar en qué casos hay lugar a la aplicación del citado artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es decir, en qué casos el Estado puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial por razón de la comisión de un error jurisdiccional, resulte indispensable verificar si la providencia que contiene el error ha sido proferida, o no, por una autoridad investida de la facultad de Administrar Justicia, esto es de la facultad o potestad de ejercer funciones jurisdiccionales”.
Mencionó que el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 establece que los sujetos a quienes se les aplican esas disposiciones , entre los que aparecen los particularesRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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quienes se les aplican esas disposiciones , entre los que aparecen los particularesRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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5 que, habilitados por las partes, ejerzan o participen transitoriamente en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, los árbitros.
Sostuvo que “para efectos de resolver la presente Acción Constitucional de Tutela, es que al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación – Rama Judicial en relación con las decisiones que adoptó el Árbitro único en el aludido Laudo de 2006, la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoció por completo i) que ese Árbitro habilitado por las partes se encontraba constitucional y legalmente ‘investido transitoriamente de la función de administra r justicia’; ii) que ese Árbitro habilitado por las partes, según expreso mandato de la Ley 270 de 1996, debe tenerse como un ‘funcionario o empleado judicial’, y iii) que las decisiones adoptadas en su Laudo por ese Árbitro habilitado por las partes, en cuanto se encontraba constitucional y legalmente ‘investido transitoriamente de la función de administrar justicia ’, necesaria e inevitablemente activaron la aplicación de las reglas constitucionales y legales de la responsabilidad extracontractual del Estado consagradas en el artículo 90 de la Carta Política y en el Capítulo VI de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
inevitablemente activaron la aplicación de las reglas constitucionales y legales de la responsabilidad extracontractual del Estado consagradas en el artículo 90 de la Carta Política y en el Capítulo VI de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
Afirmó que en la sentencia de 24 de octubre de 2025, incurrió en defecto sustantivo al afirmar que el Estado no tiene control alguno sobre la función jurisdiccional que por mandato constitucional ejercen los árbitros, toda vez que a) se trata de una actividad altamente regulada y particularmente limitada por el legislador y b) existen recursos o medios de impugnación que han sido consagrados tanto para garantizar que esa función se ejerza en el marco del ordenamiento jurídico como para que las partes puedan activar el control que sobre la actividad arbitral se ha asignado a los jueces competentes para desatar tales recursos.
Aseguró que “el fallo que aquí se cuestiona está supeditando la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial a la existencia de un vínculo laboral u orgánico entre el autor de la providencia y la Rama Judicial del Poder Pública (sic), resulta indudable que con ello la Accionada Subsección A desconoció, de un lado, que los Árbitros ejercen transitoriamente función jurisdiccional por expresa habilitación constitucional y, de otro lado, que el régimen de responsabilidad patrimonial del E stado responde a un criterio funcional de imputación, no a una lógica de culpa in eligendo”.
De otro lado, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , pues desconoció la sentencia C -037
lógica de culpa in eligendo”.
De otro lado, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , pues desconoció la sentencia C -037 de 1996, en la que la Corte Constitucional precisó que el concepto de “particulares que ejercen transitoriamente la función jurisdiccional” no se aplica a los conjueces, sino a los árbitros.
Resaltó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al considerar que los conjueces son particulares que administran transitoriamente justicia, como también se equivocó al excluir a los árbitros habilitados por las partes de la condición de particulares que transitoriamente ejercen funciones jurisdiccionales de carácter público y, como tales, son verdaderos agentes del Estado que en forma transitoria administran justicia. Agregó que la infracción mencionada en el párrafo anterior no recayó sobre un aspecto secundario de motivación, sino sobre el fundamento normativo que definió enteramenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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6 el sentido del fallo que aquí se cuestiona y produjo una afectación concreta sobre los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 11 de octubre de 2021 (radicado núm. 13001-23-31-000-2005-01670-01) de la
Igualmente, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 11 de octubre de 2021 (radicado núm. 13001-23-31-000-2005-01670-01) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en el fallo de 8 de abril de 2024 , “expediente No. 67.208”, en la que se estableció la procedencia de predicar la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial por el posible error judicial contenido en laudos arbitrales, decisiones que se encuentran apoyadas en importantes y sólidos argumentos constitucionales y legales. Agregó que la autoridad judicial accionada no cumplió sus cargas de transparencia y de argumentación para apartarse del precedente horizontal de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Mencionó que “la presencia de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales por desconocimiento del precedente judicial, el cual se configura cuando “Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”, se impone concluir que en e l presente caso, con la expedición de su cuestionada Sentencia de octubre 24 de 2025, la Accionada Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoció de manera abierta, grosera y palmaria”.
Finalmente, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la interpretación desarrollada en la sentencia objetada no se adecua a lo establecido en los artículos 90 y 116 de la Constitución Política.
4. Trámite procesal
de la Constitución, toda vez que la interpretación desarrollada en la sentencia objetada no se adecua a lo establecido en los artículos 90 y 116 de la Constitución Política.
4. Trámite procesal
Por auto de 29 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la Nación, Rama Judicial , como tercero s con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 80852 a 80856 de 30 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
La magistrada del despacho ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de acción de tutela , por incumplir los requisitos de inmediatez y carecer de relevancia constitucional, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de los defectos alegados.
Afirmó que la sentencia objetada es de 24 de octubre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2026, esto es, exactamente 6 meses después y que, si bien se justificó en que el fallo se notificó el 11 de noviembre de 2025, es claro que, aun contando esta fecha como punto inicial para determinar la oportunidad, hanRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
bien se justificó en que el fallo se notificó el 11 de noviembre de 2025, es claro que, aun contando esta fecha como punto inicial para determinar la oportunidad, hanRadicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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7 transcurrido un término superior a 5 meses, sin que se justifique razón alguna que haya impedido a la parte acudir al amparo constitucional en forma inmediata.
Sostuvo que la tutela se centra en una premisa equivocada al confundir la naturaleza jurisdiccional del arbitraje con la alegada legitimación automática que endilga a la Rama Judicial para asumir las pretensiones de responsabilidad patrimonial imputados a errores de los árbitros.
Indicó que la sentencia objetada en ningún momento niega que los árbitros son particulares que ejercen funciones jurisdiccionales , en cambio, la discrepancia se limita a exponer el desacuerdo del tutelante respecto de la providencia judicial por no ajustarse a su visión particular del litigio y sus pretensiones, así como por su interpretación de que un árbitro es igual a un juez y hace parte de la rama judicial del poder público.
Señaló que una carga del demandante al endilgar la existencia de responsabilidad patrimonial es imputarla a quienes participaron en la causación del daño , y si la atribuye a alguien que no participó no puede alegar una “aparente sorpresa” o
Señaló que una carga del demandante al endilgar la existencia de responsabilidad patrimonial es imputarla a quienes participaron en la causación del daño , y si la atribuye a alguien que no participó no puede alegar una “aparente sorpresa” o vulneración del acceso a la administración de justicia ante la única decisión judicial posible, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó que en la solicitud de amparo se atribuyen afirmaciones que en la providencia objetada no se realizaron , además, fragmenta y descontextualiza la argumentación, más aún efectúa una lectura incorrecta y parcializada de la providencia judicial.
Aseguró que el accionante convierte una norma de habilitación funcional como el artículo 116 de la Constitución Política en una de imputación patrimonial general de cualquier tipo, lo que es jurídicamente incorrecto.
Sostuvo que la jurisprudencia que se invoca en la acción de tutela como una posición consolidada del Consejo de Estado corresponde a dos sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera, pero omite los salvamentos y aclaraciones de voto.
Agregó que la providencia cuestionada reconoce el precedente constitucional y del Consejo de Estado que encuentra que el arbitraje es una derogación de la jurisdicción estatal, que habilita que un particular decida una controversia con una decisión equiparable a una sentencia judicial , además que el Estado no impone a los particulares el arbitraje como única forma de acceder a la justicia, sino que es una opción e implica una decisión voluntaria para acudir a este mecanismo.
Afirmó que desarrolló los motivos para apartarse de las decisiones de la Subsección
los particulares el arbitraje como única forma de acceder a la justicia, sino que es una opción e implica una decisión voluntaria para acudir a este mecanismo.
Afirmó que desarrolló los motivos para apartarse de las decisiones de la Subsección B del Consejo de Estado , a lo que agregó que el fallo se centró en el carácter voluntario del arbitraje, la ausencia de la Nación – Rama Judicial en la designación de los árbitros y la inexistencia de control sobre el contenido de sus decisiones. En estos términos, no existe una ruptura injustificada del precedente judicial, sino un ejercicio legítimo de la evolución jurisprudencial debidamente argumentado.
Aseguró que la cita de la sentencia C-037 de 1996 que trae la sociedad accionante no es suficiente para desconocer la decisión de la subsección que se cuestiona,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00
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8 porque el reconocimiento de la función jurisdiccional de los árbitros no implica, por sí mismo, que la Nación – Rama Judicial - deba responder por las actuaciones erradas del particular que asumió la labor.
Agregó que la demandante equipara en forma errada la regulación de una actividad por parte del Estado con la responsabilidad de éste, específicamente, con una de las ramas del poder público.
Mencionó que el arbitraje sustrae el conflicto de la justicia estatal y lo somete a los
por parte del Estado con la responsabilidad de éste, específicamente, con una de las ramas del poder público.
Mencionó que el arbitraje sustrae el conflicto de la justicia estatal y lo somete a los particulares elegidos por las partes, en tanto son ellas quienes diseñan el tribunal, eligen los árbitros y definen las reglas dentro del marco establecido por el legislador. En consecuencia, no hay dirección funcional de la Nación -Rama Judicial en la adopción del laudo, que permita que esta entidad responda pa trimonialmente por los errores de los árbitros que en forma voluntaria eligieron las partes.
Por último, manifestó que no evade un pronunciamiento de fondo, sino que resuelve correctamente un aspecto previo, cual es, la legitimación por pasiva.
5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante y porque se utiliza como una instancia adicional.
5.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la