🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260321400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260321400 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260321400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260321400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Demandante: CARMIÑA ISABEL ROJAS DE PINO

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Carmina Isabel Rojas de Pino, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 1° de octubre de 2025 a través del cual, la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencias en el expediente identificado con el número CJU-6852.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos

accionada dirimió el conflicto de competencias en el expediente identificado con el número CJU-6852.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Acción de tutela radicada el 27 de abril de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna 5084. 2 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Julio Enrique Llinás Rojas, autenticado en la Notaría 52 del Círculo de Barranquilla.Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 […] 2, Declarar la nulidad y/o ineficacia y/o inaplicabilidad del| auto descrito en los hechos cinco (5) y seis (6) de esta demanda y de toda la actuación posterior que (sic)juridicamente dependa de la citada providencia,

3. DIRIMIR el conflicto de (sic)iurisdicciones entre el Juzgado 01 1 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda promovida por |a señora Carmiña Isabel Rojas de Pino (hecho dos).

ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda promovida por |a señora Carmiña Isabel Rojas de Pino (hecho dos).

4. Por intermedio de la Secretaria General, REMITIR el expediente CJU -6852 al Juzgado 011 Laboral del Circuito Judicial de (sic)Barranguilla para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla.3

1.3. Hechos

La señora Carmiña Isabel Rojas de Pino obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB145793 del 30 de mayo de 2018; SUB178315 del 3 de julio de 2018 y DIR12624 del 9 de julio de 2018.

Sin embargo, la actora afirmó que Colpensiones le manifestó que no tuvo en cuenta el periodo que laboró en el Instituto de Tránsito del Atlántico - entre el 11 de marzo de 1992 al 10 de septiembre de 1993 - comoquiera que este último no pagó el bono pensional.

Por lo anterior, la señora Rojas de Pino a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con el fin de que le reconozca y pague la suma de $25.000.000 «por concepto del bono pensional tipo A». Además de los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios causados por haber laborado en la referida entidad.

reconozca y pague la suma de $25.000.000 «por concepto del bono pensional tipo A». Además de los perjuicios, reajustes, indexaciones e intereses moratorios causados por haber laborado en la referida entidad.

El proceso se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante auto del 10 de octubre de 20244 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Barranquilla . Lo anterior comoquiera que advirtió la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y el Instituto de Tránsito del Atlántico, cuyo conocimiento escapa a los asuntos que decide la jurisdicción ordinaria y es competencia de la jurisdicción contenciosa, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 104 del CPACA5.

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Se le asignó el radicado 08001-31-05-011-2022-00367-00. 5 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisionesDemandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

El expediente se repartió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que a través del proveído de 17 de junio de 20256 propuso un conflicto negativo de competencia respecto del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral ente los afiliados y empleadores , como sucede en este caso, deben decidirse por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 20017.

Mediante auto del 1°de octubre de 2025 la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia y declaró que la disputa debía ser resuelta por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que la jurisdicción contencioso administrativa conoce «de las demandas contra los actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público».

Además, la Corte Constitucional explico que, siguiendo las reglas fijadas en el auto 504 de 2023 para determinar la competencia «debe verificarse la naturaleza de la vinculación y de la entidad administradora al momento de causarse la prestación». En consecuencia, señaló que, «si se está frente a una entidad administradora de

504 de 2023 para determinar la competencia «debe verificarse la naturaleza de la vinculación y de la entidad administradora al momento de causarse la prestación». En consecuencia, señaló que, «si se está frente a una entidad administradora de

y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[…] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]. 6 Se repartió bajo el radicado 08001-33-33-011-2025-00104-00 7 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

7 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[…]Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 pensiones se tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la jurisdicción ordinaria laboral».

En ese sentido, concluyó que, como la demandante, al momento en que se causó la prestación pensional tenía una vinculación como empleada pública y el pago de los aportes reclamados mediante el bono pensional corresponden al periodo laborado en una entidad pública, esto es, el Instituto de Tránsito del Atlántico , la competencia para resolver la controversia de la señora Carmiña Isabel Rojas es de la jurisdicción contenciosa. Además, porque la prestación era actualmente

laborado en una entidad pública, esto es, el Instituto de Tránsito del Atlántico , la competencia para resolver la controversia de la señora Carmiña Isabel Rojas es de la jurisdicción contenciosa. Además, porque la prestación era actualmente administrada por Colpensiones y la demandada era una entidad pública.

El anterior proveído se notificó por estado el día 31 de octubre de 20258.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Si bien la parte actora no indicó cuáles son los defectos en los que incurre el auto cuestionado, refirió que este es inconstitucional, por lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como sustento, señaló que, entre el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA, existe un a contradicción en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se discute n asuntos en materia de bonos pensionales.

En consecuencia, consideró que, para resolver cuál es la normativa aplicable a su caso debe aplicarse la regla contenida en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 que señala que: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».

Por lo anterior, concluyó que, como el artículo 622 del C.G.P.9 «derogó tácitamente el artículo 104, numeral 4 del CPACA» y es posterior al artículo 104 CPACA, su

juzga, se aplicará la ley posterior».

Por lo anterior, concluyó que, como el artículo 622 del C.G.P.9 «derogó tácitamente el artículo 104, numeral 4 del CPACA» y es posterior al artículo 104 CPACA, su caso debe regirse por el artículo 622 ibidem, y, por lo tanto, el juez competente para resolver su demanda es el ordinario en su especialidad laboral.

8 Consultado en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Estado 175 del 31 de octubre de 2025. 9 ARTÍCULO 622. <Artículo derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo del artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

1.5. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 8 de mayo de 2026, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante10, y como parte accionada a los

Judicial de Barranquilla, en el que rechazó el recurso de alzada que la accionante elevó contra el auto que declaró la falta de competencia.

10 Índice 00 7 de Sam ai. La notificación se efectuó a los correos: juliollinas52@gmail.com y jorpino.jp@gmail.com. 11 Índice 00 7 de Sam ai. La notificación se efectuó a los correos : presidencia@corteconstitucional.gov.co; secretaria1@corteconstitucional.gov.co y conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: adm11bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: lcto11ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: sgtribsupbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y prtribsbarran@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: juridica2@transitodelatlantico.gov.co. 16 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 17 Índice 010 de Samai.Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

1.5. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 8 de mayo de 2026, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante10, y como parte accionada a los Magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional11.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla12, al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla 13 [autoridades judiciales sobre quienes se dirimió el conflicto de jurisdicciones], al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión14 [que según la tutela, resolvió un recurso de queja], al Instituto Nacional de Tránsito del Atlántico15 [extremo pasivo del proceso ordinario], y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones16 [entidad que administra el régimen pensional de la accionante].

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión17

La magistrada Lisbeth Niebles Mejí a, como titular del despacho 007 de esta Corporación, señaló que conoció del recurso de queja interpuesto por la actora contra el proveído del 12 de mayo de 2025 del Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el que rechazó el recurso de alzada que la accionante elevó contra el auto que declaró la falta de competencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Refirió que, a través de la providencia del 12 de mayo de 2025 declar ó bien denegado el recurso, y le notificó debidamente esta decisión a la demandante.

Por tanto, concluyó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

1.6.2. Corte Constitucional18

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que carece de argumentación, y porque el mandato judicial acusado se sustentó en las reglas fijadas por esta Corporación, en el auto 504 de 2023, para dirimir los conflictos de jurisdicciones sobre asuntos donde se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.

Sin embargo, señaló que, debido a que la actora está inconforme con el anterior proveído contra el que no cabe recurso alguno, pues se trata de decisiones en el marco de la resolución de los conflictos interjurisdiccionales , pretende usar este mecanismo constitucional para que el juez de tutela declare nulo el auto 1501 de 2025 y determine que la competencia radica en e l Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, finalidad para la que no está instituida esta acción.

Además, afirmó que el planteamiento de la accionante no es de recibo, pues el

2025 y determine que la competencia radica en e l Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, finalidad para la que no está instituida esta acción.

Además, afirmó que el planteamiento de la accionante no es de recibo, pues el artículo 622 del C.G.P. no derogó de forma expresa o tácita el artículo 104 del CPACA, es decir, que ambas disposiciones coexisten dentro del ordenamiento jurídico y son susceptibles de una interpretación sistemática y armónica, razón por la cual el debate planteado por la señora Carmina Rojas corresponde a una controversia de tipo hermenéutico sobre la delimitación de competencias y no a la aplicación de una norma derogada o inexistente.

1.6.3. Colpensiones19

La directora de l área de Acciones Constitucionales de la entidad solicit ó su desvinculación del presente tramite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones formuladas por la señora Rojas de Pino se dirigen a cuestionar el auto proferido por la Corte Constitucional, asunto sobre el cual no tiene injerencia alguna.

18 Índice 013 de Samai. 19 Índice 014 de Samai.Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 1.6.4. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el

www.consejodeestado.gov.co

7 1.6.4. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Instituto Nacional de Tránsito del Atlántico guardaron silencio, pese a que fue ron debidamente notificados de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Carmiña Isabel Rojas de Pino contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación20.

2.2. Cuestión previa

Colpensiones solicitó ser desvinculad a de esta acción constitucional tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

La Sala accederá a la solicitud de desvinculación, en la medida en que, pese a que esta dependencia fue vinculada como tercero con interés, lo cierto es que no se advierte que la decisión que se profiera dentro del presente mecanismo constitucional comporte un beneficio o afectación a los intereses de la entidad, comoquiera que las pretensiones están dirigidas a cuestionar la providencia en la que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias entre autoridades judiciales, respecto de lo cual, no tiene injerencia alguna Colpensiones.

2.3. Problema jurídico

que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias entre autoridades judiciales, respecto de lo cual, no tiene injerencia alguna Colpensiones.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la solicitud invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sección resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿La Corte Constitucional vulneró las garantías invocadas en la tutela c on ocasión de la providencia proferida el 1° de octubre de 2025 en el que

20 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los j uzgados Once Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para conocer de la demanda de la actora?

Para decidir sobre los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y; (iii) el caso concreto.

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y; (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 21 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 22 y declaró su procedencia.23

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 24 explicó que las

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 24 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia

un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Carmiña Isabel Rojas de Pino

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03214-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse

www.consejodeestado.gov.co

10

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para

efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para defini

Consultar sobre este documento ...