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Consejo de Estado - 11001031500020260324400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260324400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260324400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260324400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Demandante: JOHN ALBEIRO SALCEDO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela de fondo. Declara la carencia actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor John Albeiro Salcedo , en nombre propio, presentó solicitud de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Santander con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, “al principio de celeridad”, a la salud

contra el Tribunal Administrativo de Santander con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, “al principio de celeridad”, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, “al acceso a los servicios públicos”, a la dignidad humana, a la igualdad, a la “seguridad y a la salubridad pública”, de petición y “al goce a un ambiente sano, a la conservación de las especies naturales, a la preservación y restauración del ambiente, a la defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y vegetales y al derecho a los usuarios de los servicios públicos”.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la mora judicial injustificada en la que incurrió el tribunal accionado en proferir sentencia dentro de la acción popular con radicado 68001-23-33-000-2024-00291-00, promovida por el tutelante y otros 2 en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Girón S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB.

1 El 27 de abril de 2026. 2 Señores Elcida Pinzón Solano, Henry Correa Jiménez, Deisy Johana Rueda Uribe, Héctor Alonso Castro Bayona, Sandra Milena Vargas Moreno, Mélida Smith Niño Torres, Edgar Martínez Duarte, Carlos Humberto Rojas Almeida, Adelaida Arenas, Luz Helena Ariza Sánch ez y Jesús Hernán

Rodríguez Guerrero.Demandante: John Albeiro Salcedo González

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

conducta lesiva de los derechos afectados13.

2.7. Caso concreto

El actor alegó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, «al principio de celeridad», a la salud

10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en conexidad con la vida en condiciones dignas, al acceso a los servicios públicos, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad y a la salubridad pública, de petición y «al goce a un ambiente sano, a la conservación de las especies naturales, a la preservación y restauración del ambiente, a la defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y vegetales y al derecho a los usuarios de los servicios públicos» están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la mora judicial injustificada de esa autoridad judicial e n proferir sentencia dentro de la acción popular con radicado

Carlos Humberto Rojas Almeida, Adelaida Arenas, Luz Helena Ariza Sánch ez y Jesús Hernán

Rodríguez Guerrero.Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

Que se amparen los derechos fundamentales descritos en la referencia, y en consecuencia, teniendo en cuenta que ya se ha agotado el requisito de procedibilidad al haber agotado todas las instancias administrativas relatadas en los hechos de la Acción Popular y posteriormente procedimos a radicar dicha acción sin que a la fecha de hoy se haya proferido fallo o solución alguna a la gran problemática y perjuicios que aún nos está afectando, solicito al juzgado de conocimiento, que proceda a tener en cuenta como hechos de la presente acción, los hechos descritos en el documento de la acci ón popular y el oficio de subsanación de la misma, se decreten todas las pruebas aportadas en dicho proceso y se resuelvan n la presente acción las pretensiones descritas en la acción popular, de forma transitoria debido al perjuicio que puede acreditar luego del análisis de todos los documentos y pruebas, o en su defecto:

1. Que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia dentro del proceso de acción popular radicado No. 680012333000-2024-00291-00.

justicia y debido proceso.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia dentro del proceso de acción popular radicado No. 680012333000-2024-00291-00.

3. Que se ordene dar respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 02 de octubre de 20253.

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela el accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:

El 5 de abril de 202 4 el señor John Albeiro Salcedo y otros, presentaron acción popular en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de G irón S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con la finalidad de solicitar e l amparo y protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, al goce a un ambiente sano, a la conservación de las especies naturales, a la preservación y restauración del ambiente, a la defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y vegetación y al derecho de los usuarios a los servicios públicos, entre otros.

Indicó que, según el sistema de consulta de procesos judiciales, el 12 de agosto de 2025 el proceso quedó en estado: “SDR – PARA FALLO”, lo que a su juicio indica que el proceso se encuentra listo para decisión de fondo.

Señaló que el 2 de octubre de 2025 radicó ante el tribunal solicitud de impulso procesal en la que pidió a esa autoridad judicial que procediera a emitir el fallo

indica que el proceso se encuentra listo para decisión de fondo.

Señaló que el 2 de octubre de 2025 radicó ante el tribunal solicitud de impulso procesal en la que pidió a esa autoridad judicial que procediera a emitir el fallo correspondiente.

Mencionó que a la fecha de presentación de la tutela : i) no se había proferido sentencia; ii) no se ha respondido a la solicitud de impulso procesal; y, iii) no existe justificación alguna por la demora en proferirse fallo.

3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del accionante, la falta de decisión judicial ha generado que se prolongue la vulneración de los derechos colectivos que pretende sean protegidos mediante la acción popular.

Además, la conducta del Tribunal Administrativo de Santander constituye una mora judicial injustificada, toda vez que el proceso se encuentra para fallo desde agosto de 2025 sin que a la fecha exista decisión alguna.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 29 de abril de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Además, se ordenó la notificación

Mediante auto de 29 de abril de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Además, se ordenó la notificación al gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Girón S.A.S. E.S.P., al alcalde municipal de Girón, al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a los señores Elcida Pinzón Solano, Henry Correa Jiménez, Deisy Johana Rueda Uribe, Héctor Alonso Castro Bayona, Sandra Milena Vargas Moreno, Mélida Smith Niño Torres, Edgar Martínez Duarte, Carlos Humberto Rojas Almeida, Adelaida Arenas, Luz Helena Ar iza Sánchez y Jesús Hernán Rodríguez Guerrero como terceros con interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander

Remitió sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción popular con radicado 68001-23-33-000-2024-00291-00, dictada por esa autoridad judicial el 6 de mayo de 2026.

1.5.2. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Girón S.A. E.S.P.

La empresa sost uvo que el proceso judicial ha avanzado de manera integral, cumpliendo con todas las etapas legales (admisión, contestación, pruebas y alegatos) sin que existan dilaciones injustificadas . Asimismo, defendió que el tribunal ha actuado dentro de tiempos razonables dada la complejidad de valorar el acervo probatorio.

alegatos) sin que existan dilaciones injustificadas . Asimismo, defendió que el tribunal ha actuado dentro de tiempos razonables dada la complejidad de valorar el acervo probatorio.

Alegó que el accionante pretende usar la tutela para intervenir en un proceso que aún debe ser resuelto por su juez natural, sin demostrar un perjuicio irremediable.

1.5.3. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

La entidad se op uso a las pretensiones de la tutela argumentando que no existe un nexo causal entre su conducta y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada, ya que la administración de los términos procesales y laDemandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carga laboral del despacho es competencia exclusiva del tribunal.

Sostuvo que carece de competencia legal o funcional para intervenir en la toma de decisiones judiciales , pues su rol en el proceso original es únicamente el de entidad accionada.

Resaltó que la gestión interna de los tiempos judiciales es una función autónoma e independiente y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que el simple incumplimiento de términos no configura automáticamente una vulneración a derechos fundamentales , debido a factores como la congestión estructural de los despachos.

e independiente y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que el simple incumplimiento de términos no configura automáticamente una vulneración a derechos fundamentales , debido a factores como la congestión estructural de los despachos.

Adujo que el accionante intenta desnaturalizar la tutela al solicitar que el juez constitucional valore pruebas y resuelva pretensiones propias de la acción popular, la cual es el mecanismo principal e idóneo para debatir el litigio ambiental de fondo.

Finalmente solicitó que se desvincule del proceso al no tener injerencia alguna sobre la emisión del fallo al interior de la acción popular.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a cuestionar la falta de impulso procesal por parte del tribunal accionado en la acción popular con radicado 6800123-33-000-2024-00291-00.

La sala negará la referida solicitud por cuanto la vinculación de esta entidad al trámite constitucional se realizó en calidad de tercero por presentar interés en la

23-33-000-2024-00291-00.

La sala negará la referida solicitud por cuanto la vinculación de esta entidad al trámite constitucional se realizó en calidad de tercero por presentar interés en la decisión que se adopte, comoquiera que fue una de las entidades demandadas en la acción popular referenciada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no proferir sentencia en el marco de la acción popular identificada con el radicado 68001-23-33-000-2024-00291-00, promovida por el señor Salcedo Gonzálz y otros en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Girón S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Girón y laDemandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6.

En esa línea esa corporación frente al particular precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.5. La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.5

Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6.

En esa línea esa corporación frente al particular precisó que:

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el fun cionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.6. Carencia actual de objeto

La sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efec tividad, lo que hace inane la intervención del juez

desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efec tividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desapare cimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción9.

7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000especialmente previsto para esta acción9.

7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de j unio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho

www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal12.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13.

2.7. Caso concreto

El actor alegó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, «al principio de celeridad», a la salud

usuarios de los servicios públicos» están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la mora judicial injustificada de esa autoridad judicial e n proferir sentencia dentro de la acción popular con radicado 68001-23-33-000-2024-00291-00.

Ahora bien, como se advierte de la contestación allegada por la parte demandada y de las actuaciones surtidas en la acción popular de la referencia en el aplicativo Samai14, se evidencia que la autoridad judicial accionada profirió sentencia en dicho trámite el 6 de mayo de 2026 , la cual fue notificada el 7 del mismo mes y año.

En virtud de lo anterior, se tiene que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el asunto estudiado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la acción popular interpuesta por el accionante y otros en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Girón S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la cual fue debidamente notificada.

En consecuencia, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor John Albeiro Salcedo González dejó de existir durante el presente trámite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

existir durante el presente trámite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de d esvinculación del presente trámite a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

14 Índices 75 y 77.Demandante: John Albeiro Salcedo González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-03244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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