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Consejo de Estado - 11001031500020260324700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260324700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260324700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260324700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

Accionantes: Rosalino Astudillo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y otro

Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad. Reparación directa. Desplazamiento forzado. Sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad. AMPARA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por los señores Rosalino Astudillo Arias; Aracelly Astudillo Astudillo; Jhonatan Astudillo Astudillo; Leydy Joana Gómez Astudillo; Ana Ruvira López Castillo; Diyer Isaac Rodríguez Manquillo; Gustavo Rodríguez; Josue Disney Rodríguez Manquillo; Luis Ezequiel Martínez Polindara; Yxley Emerita Guerrero Arias ; Blanca Aurora Campo Muñoz ; María Doris Campo; Sandra Lorena Arias Campo; Víctor Lenis Majin Gutiérrez; Mireya Majin Gutiérrez; Bibiana Isabel Muñoz Llanten ; Benjamín Ante Ruiz ; Yennifer Lorena Gutiérrez Montenegro, en nombre propio y en representación del menor Kevin Santiago Hurtado Gutiérrez; Jainer Martínez Medina; Sandra Milena Cortés Acosta; Ana Julia

Bibiana Isabel Muñoz Llanten ; Benjamín Ante Ruiz ; Yennifer Lorena Gutiérrez Montenegro, en nombre propio y en representación del menor Kevin Santiago Hurtado Gutiérrez; Jainer Martínez Medina; Sandra Milena Cortés Acosta; Ana Julia Idrobo Montenegro ; Eduan Arlex Flor Idrobo ; Faber Dar ío Flor I drobo; María Esperanza Hurtado Urrea ; Edinson Eduardo López Hurtado; Ana Julia Urrea de Hurtado; Fabian Rodrigo López Hurtado; Jaime Medina Peña; Virgilio León Olarte Montenegro; Lida Esperanza Camayo; Daniela Fernanda Olarte Camayo; Edinson Ortega Flor ; Miguel Ángel Ordoñez Zambrano ; Justo Aldemar Orozco Valdés; Daladier Botina Muñoz ; María Sirley Zapata López, en nombre propio y en representación de la menor María Camila Botina Zapata ; Andrés Felipe Botina Zapata; María Teresa Rebolledo; Liza María Reyes Idrobo, en nombre propio y en representación de la menor María José Concha Reyes; Blanca Aliria Campo; Carlos Fernando Idrobo Campo; Guillermo Alberto Idrobo Campo , en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Idrobo Cifuentes; Eutalia Irene López Montenegro; Yeison Elvira Meneses ; Lina María Meneses Cabanillas ; Belisario Elvira Meneses ; Cipriano Arturo Hernández Muelas; Lucila Tulande de Tulande ,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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2 Antonio Useche Delgado ; Luis Eduardo Montenegro ; Gladis Gutiérrez Castillo; Deive Yurani Montenegro Gutiérrez; Karen Valeria Zuñiga Montenegro ; Raúl

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2 Antonio Useche Delgado ; Luis Eduardo Montenegro ; Gladis Gutiérrez Castillo; Deive Yurani Montenegro Gutiérrez; Karen Valeria Zuñiga Montenegro ; Raúl Montenegro; Sandra Patricia Uribe Pérez; María Fernanda López Hernández, en nombre propio y en representación de la menor Sonia Alejandra López Hernández; Asdrubal Paz Idrobo ; Germán Andrés Paz Lasso; Gildardo Lasso Sinales ; Jesús Medardo Idrobo Oviedo; Elizabeth Fernández Lasso; Jesús David Idrobo Fernández; Diana Marcela Arango Orozco; Lilia Jazmin Ramírez Urbano, en nombre propio y en representación del menor José Alejandro Hernández Ramírez; Guillermina Trujilo Solarte ; Carmen Elena Pito Achinte ; Reimundo Velarde Uribe ; Ferney Montenegro ; Yeni Marcela Moreno Duque , en nombre propio y en representación del menor Kevin Alejandro Moreno Duque ; Amparo Duque Bedon; Wilson Alberto Moreno Duque; Francy Yeymy Muñoz Alegría, en nombre propio y en representación del menor Jesús Andrés Idrobo Muñoz; Jairo Andrés Ramírez Tulande; Fidencio Claret Castillo Mesías; Viyanersy Cobo Valencia , en nombre propio y en representación del menor Jesús David Castillo Cobo ; María Cecilia Solarte; Sandra Milena Quiñonez López; Luis Miguel Paz Quiñonez ; Reinel Paz Idrobo; Julián David Paz Quiñones; María del Socorro Muñoz, en nombre propio y en representación del menor Cristian David Medina Muñoz ; Ana Felisa Rosero Idrobo; Ángela María Botina Ibarra, en nombre propio y en representación del menor Dilan Sebastián Ordoñez Botina; Viviana Andrea Paz Ibarra ; Mabel Botina Ibarra ;

en representación del menor Cristian David Medina Muñoz ; Ana Felisa Rosero Idrobo; Ángela María Botina Ibarra, en nombre propio y en representación del menor Dilan Sebastián Ordoñez Botina; Viviana Andrea Paz Ibarra ; Mabel Botina Ibarra ; Medardo Botina Ordoñez; Gladis Aleida Ibarra López; Jesús Medardo Botina Ibarra; Nelly Marina Ramírez Llanten; Pedro Agredo López ; Elkin Ramiro Agredo Fernández; Beymer Solarte Dearmas; María Candelaria Montenegro; Yudy Marcela Vidal Montenegro ; Gloria López Moncayo; Yesenia Ignacia Burbano Llanten ; Maricela Ordoñez Hurtado ; Yessica Marcela Elvira Ordoñez ; Yamilet Vera López; Aliria López Pabon; Carlos Julio C ésar Ortiz Rosero, Joiver Julio Rosero Achinte ; Claudia Marcela Botina Vela; Sindy Paola Botina Vela; Ilia Elcira Vela Camilo; Jesús Omar Velasco ; Mireya Gutiérrez Erazo; Amelia Daniza Velasco Gutiérrez; Leidy Yurany Velasco Gutiérrez; María Helena Matabajoy Llanten; María Alexandra Cruz Matabajoy; Diego Alexander Cruz Solarte ; Lidia Andrea Castillo Gutiérrez; Julián Andrés Becerra Morales, en nombre propio y en representación del menor Zharik Taliana Becerra Castillo ; Karen Dahiana Narv áez Narv áez, Samuel Alexander Realpe Narvaez; Elsa María Idrobo Guevara, en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Carabali Idrobo ; Isabel Melissa Guerrero Idrobo , en nombre propio y en representación de la menor Karol Natalia Velasco Guerrero ; Aura Idrobo Guevara ; José Miguel Montenegro Idrobo ; Luis Andrés Maya Idrobo;

de la menor María Alejandra Carabali Idrobo ; Isabel Melissa Guerrero Idrobo , en nombre propio y en representación de la menor Karol Natalia Velasco Guerrero ; Aura Idrobo Guevara ; José Miguel Montenegro Idrobo ; Luis Andrés Maya Idrobo; Leydi María Cruz Villamarin ; Juan Pablo Pel áez Cruz ; María Isabel Cruz Ruiz ; Johnson Leandro Pel áez Cruz ; Johnson Leandro Pelaez Cruz ; Jaime Andrés Moreno Sánchez; Gerardina Idrobo ; Bivian Solarte ; Rosa del Carmen Almeida Muñoz; Alba Aliria Salazar Campo; Mariana Salazar Campo ; Ángel Salazar; Aura Marina Riaño de Cuellar ; Lucy Noralia Ortegon Cuellar , en nombre propio y en representación de la menor Nicol Dayana Mera Ortegon; Erly Betancourt Gutiérrez; Ruben Dario Lucio; Sandra Ximena Perafan Quintero; Roberth Betancourth Perafan; Eunice Lucero Beca Orozco ; Carlos Arturo Rojas Pungo; Sandra Patricia Zuñiga Morcillo; Ivonne Alexandra Hurtado Quintero ; Ayda Yaneth Idrobo Muñoz ; Roció Fernández Urrea; Miguel Iban Ante Sandoval ; Rosa Evelia Pantoja Gutiérrez;Radicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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3 Jhonatan Stiven Ante Pantoja ; Jessica Daniela Ante Pantoja ; Miryan Leonor Sandoval; Wilver Erlan Ante Sandova l; Walter Alexis Ante Sandoval ; Huriel Montenegro Montenegro; Jordy Jair Montenegro; Berta López Moncayo; Abraham Valdés; Saulo David Mambuscay Ordóñez y Claudia Patricia Campo Imbachi ,

Sandoval; Wilver Erlan Ante Sandova l; Walter Alexis Ante Sandoval ; Huriel Montenegro Montenegro; Jordy Jair Montenegro; Berta López Moncayo; Abraham Valdés; Saulo David Mambuscay Ordóñez y Claudia Patricia Campo Imbachi , mediante apoderada, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión.

ANTECEDENTES

Los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideran vulnerados con las sentencias del 21 de abril de 2021 y del 9 de octubre de 2025 proferidas, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2016-00068-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Los accionantes expusieron q ue el 21 de mayo de 2015 presentaron ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial y el 14 de agosto de ese año , la entidad emitió constancia de no conciliación.

Que el 19 de agosto de 2015 instauraron demanda de reparación directa, a la que se le asignó el radicado 19001-33-33-001-2016-00068-00, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por el desplazamiento forzado que vivieron sus 86 grupos familiares , provenientes de El Tambo , Cauca,

Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por el desplazamiento forzado que vivieron sus 86 grupos familiares , provenientes de El Tambo , Cauca, dentro del marco del conflicto armado, entre los años 1995 y 2014.

Que el 27 de abril de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción de caducidad de cuatro procesos, dentro de los cuales est aba el expediente previamente señalado , por lo que interpusieron recurso de apelación contra esa decisión.

Que el 9 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó la responsabilidad del Estado.

Consideran que la Sala accionada incurrió en los siguientes defectos:

  1. procedimental absoluto porque determinó que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta que lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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4 pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de parte que solicitaron en la reforma de la demanda no pudieron ser decretadas ni practicadas porque el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la que declaró probada la caducidad del medio de control; y

  1. desconocimiento del precedente, por inaplicar las sentencias: 1) SU-254 de 2013,

Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la que declaró probada la caducidad del medio de control; y

  1. desconocimiento del precedente, por inaplicar las sentencias: 1) SU-254 de 2013, ya que la autoridad judicial ignoró que el término de dos años vencía el día 17 de agosto de 2015, el cual, por ser lunes festivo, prorrogaba legalmente la oportunidad para radicar la demanda hasta el primer día hábil siguiente , esto es, el 18 o 19 de agosto de 2015, conforme a los artículos 118 del CGP y 70 del Código Civil ; y 2) SU-429 de 2024, porque la Sala finalizó el proceso sin pruebas, lo que desconoce que la Corte Constitucional prohíbe la aplicación rígida de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Además, afirmaron que en la misma fecha de la decisión cuestionada, el Tribunal profirió la Sentencia núm. 214 del 9 de octubre de 2025, dentro del proceso 1900133-33-001-2016-00007-01, donde también se discutió la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desplazamientos forzados en el marco del conflicto armado, y en la providencia señalada «consideró que dada la sentencia anticipada que declaró la caducidad, el proceso no se abrió a debate probatorio y que ello resultaba necesario para proteger los principios pro damato y pro actione además de los derechos al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia de los demandantes», por lo que debía devolverse el expediente al Juzgado y efectuar la etapa de pruebas, lo que constituyó una transgresión de su derecho fundamental a

derechos al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia de los demandantes», por lo que debía devolverse el expediente al Juzgado y efectuar la etapa de pruebas, lo que constituyó una transgresión de su derecho fundamental a la igualdad, dado que en el asunto bajo análisis no se adoptó la misma decisión.

PRETENSIONES

Solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos la Sentencia del 9 de octubre 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de l Cauca, Sala Segunda de Decisión, que profiera una nueva providencia, en la que dé continuidad al asunto de conformidad con los artículos 179 a 181 del CPACA, para que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas y surtido el debate probatorio del caso, se resuelva el asunto de fondo mediante sentencia.

TRÁMITE DEL PROCESO

El 30 de abril de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Policía Nacional , como terceros interesados ; se requirió a la abogada Sandra Isabel Rico Gómez, para que allegara los poderes y precisara quienes actúan como accionantes; y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOSRadicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que la adopción de una sentencia anticipada, fundada en la prosperidad de la excepción

El Ministerio de Defensa indicó que la igualdad procesal no implica ba que todos los procesos en una misma región deb ían fallarse igual, sino que garantizaba que recibieran el mismo trato bajo las mismas circunstancias probatorias.

Expuso que tratar de manera uniforme a 86 grupos familiares con fechas y lugares de desplazamiento distintos, sin pruebas diferenciadas, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, bajo el entendido que aplicaría una responsabilidad objetiva automática que no existe en el régimen de falla en el servicio.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó criterios flexibles y garantistas sobre el t érmino para demandar en casos de desplazamiento forzado aplicando los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU254 de 2013 y realizó un análisis de fondo, lo que le permitió evidenciar una ausencia de pruebas específicas sobre los hechos.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa; II) generalidades de la acción de tutela; III) procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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6 de la acción de tutela contra decisiones judiciales y IV) análisis del caso concreto.

Cuestión previa

Esta Subsección advierte que l a abogada de la parte accionante aportó 150 poderes suscritos por los accionantes, en atención al requerimiento efectuado en el auto admisorio ; sin embargo, en los poderes allegados se indicó que fueron

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que la adopción de una sentencia anticipada, fundada en la prosperidad de la excepción de caducidad, se ajusta ba a las previsiones legales y no implica ba la supresión injustificada de etapas procesales.

Afirmó que no desconoció o inaplicó la Sentencia S U-254 de 2013 de la Corte Constitucional, pues su alcance fue analizado de conformidad con las circunstancias del caso concreto, lo que le permitió concluir que no se acreditaron elementos fácticos que permitieran excepcionar el término de caducidad del medio de control.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mencionó las pruebas que fueron valoradas en el proceso y señaló que con base en ellas concluyó que exist ió un vacío estructural en la acreditación de los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado , dado que la «masificación de 86 familias bajo un mismo expediente, sustentado únicamente en pruebas de contexto y registros administrativos, impide probar la existencia de un daño antijurídico individual y el nexo causal necesario».

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Policía Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente , teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial.

El Ministerio de Defensa indicó que la igualdad procesal no implica ba que todos los procesos en una misma región deb ían fallarse igual, sino que garantizaba que recibieran el mismo trato bajo las mismas circunstancias probatorias.

Esta Subsección advierte que l a abogada de la parte accionante aportó 150 poderes suscritos por los accionantes, en atención al requerimiento efectuado en el auto admisorio ; sin embargo, en los poderes allegados se indicó que fueron otorgados para instaurar acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del «4 de noviembre de 2021 (sic)», proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa, al que se le asignó el radicado 19001-33-33-001-2016-00068-01.

Al respecto, se evidencia que la fecha de la providencia consignada en los poderes no corresponde con la de la decisión cuestionada; sin embargo, la autoridad judicial accionada , la identificación del expediente señalado y los argumentos expuestos en el escrito de tutela aluden al medio de control previamente identificado, lo que permite advertir que fueron conferidos para discutir la sentencia del 9 de octubre de 2025 proferida por la autoridad judicial mencionada y que el señalamiento de la fecha del 4 de noviembre de 2021 pudo obedecer a un error de digitación, por lo que se procederá al estudio del asunto , en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de

20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128

de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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7 que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (...)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022,

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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8 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e

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8 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (...). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca , Sala Segunda de Decisión,

intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca , Sala Segunda de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las providencias del 21 de abril de 2021 y del 9 de octubre de 2025 proferidas, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2016-00068-00/01.

Para resolver los desacuerdos planteados, d ebe aclararse previamente que la providencia que será objeto de análisis en esta sede es la sentencia del 9 de octubre de 2025, por ser la que puso fin al litigio, y que la Sala no se pronunciará sobre la inconformidad de los actores relacionada con la indebida contabilización de los términos de caducidad, pues en la sentencia cuestionada se concluyó que no estaba probada dicha excepción y, en consecuencia, se revocó la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que el defecto procedimental absoluto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ya que: a) el asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido es demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la incursión en los defectos citados; b) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 28 de abril de 2026, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la

demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la incursión en los defectos citados; b) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 28 de abril de 2026, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03247-00

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9 notificación de la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 27 de octubre de 2025; c) se está alegando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; d) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En r elación con la exigencia de la subsidiariedad, se evidencia que los actores podrían interponer el recurso extraordinario de revisión para discutir la pretermisión de las etapas procesales , con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación ; sin embargo, resulta procedente flexibilizar este requisito, pues los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, al ser desplazados por la violencia y algunos de ellos ser menores de edad.

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia, se continuará con el estudio de los desacuerdos expuestos.

constitucional, al ser desplazados por la violencia y algunos de ellos ser menores de edad.

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia, se continuará con el estudio de los desacuerdos expuestos.

Al respecto, se advierte que durante la celebración de la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán advirtió que se encontraba probada la excepción de caducidad, por lo cual profirió sentencia anticipada, acorde con el artículo 182A del CPACA, decisión que fue recurrida por los demandantes.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones, esto último al considerar que los elementos probatorios obrantes en el expediente constituían pruebas de contexto o de fenómeno colectivo, que podían ser idóne as para demostrar la existencia de un riesgo generalizado, patrones de victimización o la magnitud del desplazamiento en El Tambo, pero no acreditaban la situación fáctica y cronológica de cada grupo familiar . En esa medida, concluyó que la ausencia de pruebas específicas, directas y completas imp edía cumplir con los estándares de acreditación del daño antijurídico y del nexo causal.

Efectuado el anterior recuento, resulta necesario realizar algunas precisiones relacionadas con la figura de la sentencia anticipada establecida en la Ley 2080 de 2021, para poder resolver los defectos invocados por los accionantes.

En el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se establecía que las excepciones de caducidad , transacción, presc ripción y cosa juzgada se

2021, para poder resolver los defectos invocados por los accionantes.

En el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se establecía que las excepciones de caducidad , transacción, presc ripción y cosa juzgada se resolvían mediante auto y en caso de que solamente alguna de ellas prosperara respecto a alguno o varios de los demandantes o de las pretensiones, el proceso seguir

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