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Consejo de Estado - 11001031500020260325000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260325000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03250-00

Demandante: Liseth Ochoa Reyes como agente oficioso de GAZO

Demandado: Salud Total EPS

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad . Derecho fundamental a la salud de menor de edad sujeto de especial protección constitucional. Continuidad y accesibilidad en la prestación del servicio de salud. Barreras administrativas y territoriales. Portabilidad en salud. Prestación efectiva de servicios médicos.

Decisión: Concede el amparo solicitado.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Liseth Ochoa Reyes como agente oficioso de GAZO1 en contra de Salud Total E.P.S.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 28 de abril de 2026, la señora Liseth Ochoa Reyes, en calidad de agente oficioso de su hijo GAZO, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de las dificultades

oficioso de su hijo GAZO, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de las dificultades y demoras presentadas para la autor ización y prestación de diversos servicios médicos requeridos por el adolescente, entre ellos terapias de rehabilitación cardiaca, radiografía de senos paranasales, monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, consultas de control por otorrinolarin gología, dermatología y alergología, así como diversos exámenes ordenados por especialistas de la Clínica Cardio Infantil y del Hospital Infantil Universitario de San José.

2. A título de amparo, solicitó ordenar a Salud Total EPS que, de manera inmediata, autorice y garantice en la ciudad de Bogotá la prestación de los servicios, terapias, consultas, controles y exámenes médicos requeridos por el menor GAZO, de conformidad con las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que GAZO padecía de taquicardia sinusal probablemente inapropiada en reposo, discapacidad intelectual y otras comorbilidades que

1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

Demandante: Liseth Ochoa Reyes en calidad de agente oficioso de GAZO

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Liseth Ochoa Reyes en calidad de agente oficioso de GAZO

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 requerían seguimiento médico permanente, terapias, controles especializados y diversos exámenes ordenados por sus médicos tratantes.

4. Sostuvo que los días 6 y 18 de abril de 2026 radicó ante Salud Total EPS solicitudes encaminadas a obtener la autorización y legalización de terapias, exámenes y citas de control requeridas por el adolescente. Precisó que dichas solicitudes se relacionaban con terapias de rehabilitación cardiaca, radiografía de senos paranasales, monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, consultas de control por otorrinolaringología, dermatología y alergología, así como con diversos exámenes ordenados en la Clíni ca Cardio Infantil y el Hospital Infantil

Universitario de San José.

5. Indicó que el menor de edad se encontraba en la ciudad de Bogotá debido al tratamiento médico especializado que recibía, así como por encontrarse en programa de rehabilitación cardiaca y en valoración para trasplante de corazón en las clínicas Shaio y Cardio Infantil. En ese contexto , señaló que, pese a las necesidades médicas del adolescente y a la continuidad del tratamiento que venía recibiendo, Salud Total EPS no había emitido las autorizaciones correspondientes para diversos servicios prescritos por los médicos tratantes.

6. Afirmó que, aunque los servicios primarios del menor de edad se encontraban asignados en la ciudad de Cartagena, resultaba indispensable que las terapias, controles, exámenes y tratamientos ordenados por los médicos tratantes

6. Afirmó que, aunque los servicios primarios del menor de edad se encontraban asignados en la ciudad de Cartagena, resultaba indispensable que las terapias, controles, exámenes y tratamientos ordenados por los médicos tratantes se practicaran de manera constante en la ciudad de Bogotá, debido a sus condiciones de salu d y a la continuidad del manejo médico especializado que allí recibía.

7. Sostuvo que la IPS Fundación Sueño Vigilia Colombiana Bogotá no había podido atender la cita de neumología pediátrica requerida por el adolescente y que, en el Hospital de la Misericordia de Bogotá, las citas programadas habían sido canceladas en dos oportunidades debido a la falta de autorización por parte de Salud Total EPS. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor de edad GAZO, debido a que las órdenes y recomendaci ones médicas prescritas no habían sido tramitadas oportunamente por la entidad accionada, situación que, en su criterio, ponía en riesgo la continuidad del tratamiento y su vida.

Intervenciones2

8. Salud Total EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no había vulnerado derecho fundamental alguno del menor GAZO, debido a que los servicios médicos requeridos se encontraban garantizados dentro de la red prestadora contratada en la ciudad de Cartagena, lugar donde el accionante registraba afiliación y unidad primaria de atención.

9. Sostuvo que las consultas, ayudas diagnósticas y demás servicios prescritos por los médicos tratantes podían ser prestados a través de las IPS contratadas en dicha ciudad, razón por la cual consideró improcedente direccionar

9. Sostuvo que las consultas, ayudas diagnósticas y demás servicios prescritos por los médicos tratantes podían ser prestados a través de las IPS contratadas en dicha ciudad, razón por la cual consideró improcedente direccionar la atención médica a Bogotá. Indicó que no existía evidencia de negación de servicios, pues había realizado direccionamientos y gestiones encaminadas a

2 Mediante Auto de 28 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Salud Total EPS.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

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3 garantizar las atenciones requeridas dentro de la red prestadora disponible en Cartagena.

10. Manifestó que las EPS tenían la facultad de definir la red de instituciones y profesionales con los cuales contrataban la prestación de servicios de salud, por lo que el derecho de libre escogencia de IPS por parte del usuario no era absoluto y se encontraba limitado a las entidades que integraban la red contratada por la EPS.

Afirmó que no resultaba procedente ordenar la prestación de servicios en instituciones o por profesionales ajenos a la red de prestación contratada.

11. Finalmente, se opuso a cualquier orden de tratamiento integral al considerar que ello implicaría el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas que no contaban con órdenes médicas vigentes, razón por la cual estimó improcedente emitir órdenes indeterminadas res pecto de servicios que eventualmente podrían requerirse en el futuro.

II. CONSIDERACIONES

contaban con órdenes médicas vigentes, razón por la cual estimó improcedente emitir órdenes indeterminadas res pecto de servicios que eventualmente podrían requerirse en el futuro.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad GAZO, como consecuencia de las presuntas demoras, barreras administrativas y dificultades territoriales presentadas para la autorización y prestación de los servicios médicos requeridos en la ciudad de Bogotá, pese a las condiciones médicas particulares del accionante y al tratamiento especializado que actualmente recibe en dicha ciudad.

Procedibilidad de la acción de tutela

14. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; (2) se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que la señora Liseth Ochoa Reyes actúa en representación de su hijo menor de edad GAZO, titular de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas, mientras que Salud Total EPS funge como la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud y expedir las correspondientes autorizaciones

hijo menor de edad GAZO, titular de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas, mientras que Salud Total EPS funge como la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud y expedir las correspondientes autorizaciones médicas; (3) no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita a la parte actora procurar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados; y (4) se cumplió el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable respecto de las presuntas demoras y dificultades relacionadas con la autorización y prestación de los servicios médicos requeridos por el menor accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

Demandante: Liseth Ochoa Reyes en calidad de agente oficioso de GAZO

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Análisis de vulneración alegada

15. La Sala concederá la solicitud de amparo promovida por Liseth Ochoa Reyes en representación de su hijo menor de edad GAZO, por las razones que se

exponen a continuación:

16. La Sala advierte que GAZO es un menor de edad que, además, presenta múltiples patologías y diagnósticos complejos, entre ellos discapacidad intelectual, epilepsia, displasia broncopulmonar, hipertensión arterial, antecedente de reemplazo valvular cardíaco neo natal, arritmias y seguimiento por rehabilitación cardiovascular, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional y exigen una garantía reforzada de sus derechos fundamentales a la

reemplazo valvular cardíaco neo natal, arritmias y seguimiento por rehabilitación cardiovascular, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional y exigen una garantía reforzada de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

17. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que los niños, niñas y adolescentes, especialmente aquellos que presentan algún tipo de discapacidad o enfermedades complejas, deben recibir una protección reforzada en materia de salud3. Asimismo, ha señalado que el derecho fundamental a la salud no se satisface únicamente con la existencia abstracta de una red prestadora o con la emisión formal de autorizaciones médicas. En efecto, la Corte ha precisado que la accesibilidad constituye una faceta esencial del derecho a la salud y comprende no solo la disponibilidad nominal del servicio, sino también la posibilidad real y efectiva de acceder materialmente a este en condiciones razonables de oportunidad, continuidad y cercanía geográfica4.

18. En igual sentido, ha sostenido que las EPS no pueden imponer cargas territoriales desproporcionadas ni barreras geográficas que comprometan el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci ón constitucional. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que la accesibilidad física implica que los servicios de salud se encuentren al alcance geográfico efectivo del usuario y que la imposición de desplazamientos excesivos para acceder a tr atamientos periódicos constituye una barrera incompatible con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud5.

19. De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de

desplazamientos excesivos para acceder a tr atamientos periódicos constituye una barrera incompatible con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud5.

19. De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de portabilidad constituye un mecanismo orientado a garantizar la continuidad y accesibilidad de los servicios de salud cuando el afiliado se desplaza temporal o permanentemente a un mu nicipio distinto al de afiliación. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que las EPS conservan el deber de asegurar el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos en el lugar donde realmente se encuentra el usuario, especialmente cuando conc urren circunstancias de vulnerabilidad, tratamientos periódicos o necesidades de atención continua, sin que

3 Sentencia T-494 de 25 de noviembre de 2024, Magistrado: Juan Carlos Cortéz González; Sentencia T-380 de 17 de septiembre de 2025 y Sentencia T-508 de 12 de diciembre de 2025, Magistrado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño y; Sentencia de 5 de junio de 2025 , Magistrada: Diana Fajardo Rivera. Sobre la protección reforzada del derecho fundamental a la salud de menores de edad con discapacidad o patologías complejas, especialmente frente a barreras administrativas y la garantía de continuidad en la prestación del servicio. 4 Sentencia T-162 de 7 de abril de 2016, Magistrado: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -131 de 22 de abril de 2025, Magistrado: José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la accesibilidad física y geográfica del servicio de salud y la eliminación de barreras territoriales que afecten el acceso efectivo a la atención médica.

de abril de 2025, Magistrado: José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la accesibilidad física y geográfica del servicio de salud y la eliminación de barreras territoriales que afecten el acceso efectivo a la atención médica. 5 Sentencia T-136 de 23 de abril de 2025, Magistrado: Juan Carlos Cortéz González. Sobre continuidad del servicio de salud, accesibilidad geográfica y prohibición de fragmentar la atención médica mediante cargas territoriales desproporcionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

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5 el cambio temporal de residencia pueda traducirse en barreras de acceso incompatibles con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud6.

20. De igual manera, ha precisado que la continuidad del tratamiento médico constituye uno de los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud, razón por la cual las EPS no pueden interrumpir, fragmentar o alterar arbitrariamente los tratamientos prescritos por razones administrativas, burocráticas o contractuales. En consecuencia, las entidades promotoras de salud tienen el deber de garantizar la prestación continua, oportuna y efectiva de los servicios requeridos por sus usuarios, particularmente cuando se trata de menores de edad o personas en condición de discapacidad7.

21. La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en señalar que las EPS no pueden trasladar al usuario las consecuencias derivadas de su organización interna, de sus relaciones contractuales o de sus dificultades administrativas, pues ello constit uye una barrera incompatible con la garantía efectiva del derecho

EPS no pueden trasladar al usuario las consecuencias derivadas de su organización interna, de sus relaciones contractuales o de sus dificultades administrativas, pues ello constit uye una barrera incompatible con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud. En ese sentido, la Corte ha sostenido que las dilaciones injustificadas, cancelaciones, trámites excesivos o fragmentaciones en la prestación del servicio configuran afectaciones autónomas a dicho derecho, especialmente cuando comprometen la continuidad y oportunidad del tratamiento médico. Asimismo, ha indicado que la prestación tardía o posterior de algunos servicios médicos no desvirtúa automáticamente la vulneració n alegada ni configura necesariamente un hecho superado, toda vez que el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones en salud no subsana por sí mismo las afectaciones derivadas de las demoras injustificadas o de la imposición de barreras administrativas que comprometen la continuidad y oportunidad de la atención médica8.

22. Con fundamento en las anteriores consideraciones constitucionales, la Sala procede a analizar las circunstancias particulares del caso concreto.

23. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la controversia planteada no se origina en la inexistencia de órdenes médicas o en la falta de necesidad clínica de los servicios requeridos, pues incluso la propia EPS accionada reconoció y aportó documentación relacionada con controles especializados, rehabilitación cardiovascular, consultas por distintas especialidades y exámenes diagnósticos prescritos al adolescente. Por el contrario, el conflicto constitucional surge a partir de las dif icultades administrativas y territoriales presentadas para la materialización efectiva de tales servicios, particularmente por el direccionamiento de la atención a la ciudad de Cartagena, pese a que el menor

constitucional surge a partir de las dif icultades administrativas y territoriales presentadas para la materialización efectiva de tales servicios, particularmente por el direccionamiento de la atención a la ciudad de Cartagena, pese a que el menor de edad actualmente se encuentra en Bogotá adelantando manejo médico especializado y seguimiento multidisciplinario.

24. En ese contexto, la Sala advierte que la permanencia prolongada del menor en la ciudad de Bogotá como consecuencia de sus necesidades médicas especializadas activa además los deberes de portabilidad que le asisten a la EPS accionada, particularmente frente a la obligación de garantizar la accesibilidad

6 Sentencia T-162 de 2016. 7 Sentencia T-422 de 7 de octubre de 2024, Magistrado: Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y el deber de las EPS de garantizar la atención médica sin interrupciones injustificadas. Ver también: T-380 de 2025. 8 Sentencia T-380 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

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6 material y continuidad del tratamiento en el lugar donde efectivamente se encuentra el usuario.

25. En efecto, Salud Total EPS sostuvo en su contestación que no había negado los servicios requeridos, sino que estos debían ser prestados a través de la red contratada en Cartagena, ciudad que figura como lugar de afiliación del núcleo familiar del hoy accio nante. Sin embargo, la Sala considera que dicha postura

negado los servicios requeridos, sino que estos debían ser prestados a través de la red contratada en Cartagena, ciudad que figura como lugar de afiliación del núcleo familiar del hoy accio nante. Sin embargo, la Sala considera que dicha postura resulta insuficiente desde una perspectiva constitucional , pues desconoce las condiciones materiales en las que actualmente se desarrolla el tratamiento médico del menor de edad, toda vez que el expediente evidencia que el GAZO actualmente recibe manejo médico especializado, rehabilitación cardiovascular activa y seguimiento por múltiples especialidades en la ciudad de Bogotá, circunstancia que incluso derivó en procesos de desescolarización y permanencia prolongada en dicha ciudad para garantizar sus controles y terapias.

26. En ese contexto, la Sala considera que la controversia planteada no puede analizarse como una simple discusión relacionada con la libre escogencia irrestricta de IPS por parte de la accionante, como parece sugerirlo la entidad accionada. Por el contrario, el asunto involucra la necesidad de garantizar la continuidad efectiva del tratamiento médico que actualmente recibe el menor de edad , así como la eliminación de obstáculos administrativos y geográficos que dificultan el acceso oportuno a los servicios prescritos.

27. En efecto, la fragmentación territorial de la atención médica o la imposición de desplazamientos constantes entre ciudades tiene la potencialidad de afectar gravemente la estabilidad y adecuada articulación del tratamiento requerido por el menor GAZO, part icularmente si se tiene en cuenta la complejidad de sus patologías, su condición de discapacidad y la necesidad de mantener controles, terapias y seguimiento multidisciplinario permanente.

28. Asimismo, la Sala observa que varias de las dificultades expuestas por la

patologías, su condición de discapacidad y la necesidad de mantener controles, terapias y seguimiento multidisciplinario permanente.

28. Asimismo, la Sala observa que varias de las dificultades expuestas por la accionante se relacionan con demoras, cancelaciones, direccionamientos y trámites administrativos que han obstaculizado la prestación efectiva de los servicios prescritos, circunstancias que resultan incompatibles con el deber de garantizar una prestación continua, oportuna y efectiva del servicio de salud, especialmente tratándose de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional.

29. De igual forma , la eventual autorización posterior o prestación tardía de algunos de los servicios requeridos no desvirtúa la configuración de la vulneración alegada, pues las barreras y dificultades acreditadas en el expediente evidencian afectaciones reales a la continuidad y oportunidad de la atención médica requerida por el menor de edad.

30. No existe razón constitucionalmente válida para imponer al menor GAZO y a su núcleo familiar cargas administrativas y territoriales desproporcionadas que dificulten la continuidad del tratamiento médico actualmente iniciado, particularmente cuando el exped iente evidencia la existencia de patologías complejas, rehabilitación cardiovascular activa, atención multidisciplinaria permanente y necesidad de controles especializados periódicos en la ciudad de Bogotá. En efecto, supeditar la prestación efectiva de lo s servicios requeridos a direccionamientos estrictamente contractuales o territoriales, desconociendo las condiciones reales de accesibilidad y continuidad del tratamiento, implicaríaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

Demandante: Liseth Ochoa Reyes en calidad de agente oficioso de GAZO

condiciones reales de accesibilidad y continuidad del tratamiento, implicaríaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

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7 trasladar al accionante las consecuencias derivadas de la organización interna de la EPS y comprometería de manera injustificada la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud del menor, quien además ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

31. Así las cosas, valoradas integralmente las circunstancias particulares del caso, la condición de especial vulnerabilidad del adolescente, la complejidad de sus patologías, la existencia de manejo médico especializado en la ciudad de Bogotá y las dificultades administrativas y territoriales acreditadas en el expediente, la Sala concluye que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de GAZO, al no garantizar de manera efectiva, continua, accesible y oportuna la prestación de los servicios médicos requeridos.

32. Ahora bien, aunque la Sala concluyó que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales del menor GAZO, también advierte que las órdenes a impartir deben orientarse a remover los obstáculos de acceso acreditados en el expediente y garantizar la continuidad del tratamiento médico requerido, sin sustituir integralmente el criterio médico de los profesionales tratantes ni asumir competencias propias de dirección del sistema de salud.

33. En consecuencia, la Sala ordenará a Salud Total EPS adelantar todas las actuaciones administrativas, operativas y contractuales necesarias para garantizar

integralmente el criterio médico de los profesionales tratantes ni asumir competencias propias de dirección del sistema de salud.

33. En consecuencia, la Sala ordenará a Salud Total EPS adelantar todas las actuaciones administrativas, operativas y contractuales necesarias para garantizar la prestación continua, oportuna y efectiva de los servicios médicos requeridos por el menor de edad, de conformidad con las órdenes emitidas por los profesionales tratantes y sin imponer obstáculos administrativos o territoriales que dificulten el acceso efectivo al tratamiento.

34. Asimismo, la Sala considera necesario ordenar a la entidad accionada realizar una valoración integral y actualizada de la situación médica del menor de edad, con el fin de determinar la necesidad y pertinencia de mantener la prestación de los servicios especializados en la ciudad de Bogotá. Ello, teniendo en cuenta que el expediente evidencia la existencia de manejo médico complejo, rehabilitación cardiovascular activa, atención multidisciplinaria y permanencia prolongada del accionante en dicha ciudad como consecuencia de sus condiciones clínicas.

35. Dicha valoración deberá considerar, entre otros aspectos, la complejidad de las patologías y la condición de discapacidad del adolescente, la continuidad de los tratamientos y terapias actualmente iniciados, la accesibilidad material y geográfica a los servicios requeridos, la periodicidad de los controles y procedimientos prescritos, así como el eventual impacto negativo que podría generar la fragmentación territorial de la atención médica.

36. En caso de establecerse la necesidad médica y funcional de mantener la atención especializada en la ciudad de Bogotá, Salud Total EPS deberá garantizar el direccionamiento efectivo, programación oportuna y autorización continua de las consultas, terapias, controles, procedimientos y demás servicios derivados de las

atención especializada en la ciudad de Bogotá, Salud Total EPS deberá garantizar el direccionamiento efectivo, programación oportuna y autorización continua de las consultas, terapias, controles, procedimientos y demás servicios derivados de las patologías que actualmente presenta el menor GAZO, evitando interrupciones, cancelaciones injustificadas, dilaciones administrativas o fragmentaciones del tratamiento.

37. Finalmente, la Sala precisa que las órdenes impartidas en esta providencia se circunscriben a la garantía efectiva, continua y oportuna de los servicios, terapias,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03250-00

Demandante: Liseth Ochoa Reyes en calidad de agente oficioso de GAZO

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8 procedimientos, controles y prestaciones médicas relacionadas con las patologías actualmente diagnosticadas al menor GAZO y prescritas por los médicos tratantes, de conformidad con las necesidades clínicas que se determinen en el marco de su atención integ ral. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias médicas que corresponden a los profesionales de la salud encargados de definir el manejo médico del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III. FALLA

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad GAZO.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III. FALLA

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad GAZO.

SEGUNDO. ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas, contractuales y operativas necesarias para garantizar de manera continua, oportuna, integral y e fectiva la prestación de los servicios médicos requeridos por el menor GAZO, de conformidad con las órdenes emitidas por sus médicos tratantes, sin imponer barreras administrativas o territoriales que dificulten el acceso al tratamiento.

TERCERO. ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro del mismo término señalado, realice una valoración integral y actualizada de la situación médica del menor GAZO y determine, a través de su red de especialistas tratantes, la necesidad de mantener la prestación de los servicios, terapias, controles, procedimientos y seguimientos especializados en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta:

  • La continuidad del tratamiento actualmente iniciado; • Las patologías complejas y condición de discapacidad del menor; • La rehabilitación cardiovascular activa; • La accesibilidad material y geográfica al servicio; • La eventual afectación que podría generar la fragmentación o traslado injustificado de la atenc
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