Consejo de Estado - 11001031500020260325400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260325400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 28 de abril de 2026, el señor Ancizar Rodríguez Pedraza, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 20252, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 20252, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar acorde a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.
3. En la referida providencia, el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, negó las
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 30 de octubre de 2025. 3 Con radicado: 52001-33-33-005-2023-00146-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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pretensiones. La mencionada autoridad judicial encontró acreditado que el accionante contrajo matrimonio el 19 de mayo de 2012, no obstante advirtió que este solo reportó la modificación de su e stado civil hasta el 14 de julio de 2014, esto es
accionante contrajo matrimonio el 19 de mayo de 2012, no obstante advirtió que este solo reportó la modificación de su e stado civil hasta el 14 de julio de 2014, esto es con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, circunstancia que impedía el reconocimiento del beneficio acorde a los parámetros del Decreto 1794 de 2000.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió defecto sustantivo por desconocer el precedente vinculante fijado en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró -con efectos ex tuncla nulidad del Decreto 3770 de 2009, restableciendo la vigencia del Decreto 1792 de 2000, para las situaciones jurídicas no consolidadas.
5. El Tribunal accionado pasó por alto que, si bien es cierto que el demandante concretó su derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el momento en que se casó, esto es el 19 de mayo de 2012, con posterioridad a ello estaba imposibilitado para reportar el cambio de estado civil ante el Ejército Nacional a fin de ser acreedor de la prestación social, pues con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se anuló el Decreto 1794 de 2000, excluyéndose dicho beneficio del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, el deber de reportar el matrimonio.
6. Solo con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, el actor volvió a tener la posibilidad real de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, pues el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
por parte del Consejo de Estado, el actor volvió a tener la posibilidad real de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, pues el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió dentro del ordenamiento jurídico y cobijó a quienes contrajeron nupcias para la fecha en que demostró haberlo hecho, acorde a la escritura pública aportada como prueba.
7. A juicio del demandante, considerar que el Decreto 1164 de 2014 es aplicable a su caso concreto porque la solicitud de reconocimiento de la prestación social se hizo durante su vigencia, implica desconocer la fecha en que causó el derecho a obtenerla y el fallo de nulidad proferido por esta Corporación, según el cual el subsidio debe reconocerse acorde a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. Se desconoció que el derecho nació con la constitución y formalización del matrimonio, no depende de un reporte que solo es importante para organización de la nómina.
8. También alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial constituido por la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01), en la que se aclaró que no se puede negar el subsidio por formalismos, tales como el registro del cambio de estado civil en u n periodo en que no debía hacerlo, dado que la norma que lo exigía fue excluida del ordenamiento jurídico. La omisión de un reporte interno no puede traducirse en la pérdida del derecho cuando la realidad del vínculo familiar está plenamente demostrada en el expediente judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
puede traducirse en la pérdida del derecho cuando la realidad del vínculo familiar está plenamente demostrada en el expediente judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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9. Finalmente, alegó que la controversia no versa sobre una simple disputa de carácter económico o meramente legal, pues trata sobre la aplicación arbitraria de normas de índole laboral y prestacionales que afectan los derechos fundamentales del actor y su familia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
10. Mediante auto de 30 de abril 20264, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera copia digital del expediente con radicado 52001-33-33-005-2023-00146-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Nariño5
11. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Se interpuso transcurridos casi 6 meses de la notificación del fallo cuestionado, con el propósito de surtir una instancia adicional al proceso ordinario. Hizo énfasis en que los planteamientos formulados corresponden a cuestiones de estricta legalidad y aplicación de normas en el tiempo, que ya fueron objeto de pronunciamiento, en debida forma, dentro del proceso ordinario.
proceso ordinario. Hizo énfasis en que los planteamientos formulados corresponden a cuestiones de estricta legalidad y aplicación de normas en el tiempo, que ya fueron objeto de pronunciamiento, en debida forma, dentro del proceso ordinario.
12. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
13. Se declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos por la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido.
14. En la decisión censurada, la autoridad judicial hizo un estudio serio y detallado de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a partir del mismo adoptó una postura, con la cual resolvió todos los puntos que el accionante hoy presenta como argumentos para sustentar la configuración del defecto sustantivo.
15. Así, el Tribunal accionado explicó que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se reconoció a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares el derecho de recibir subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, siempre que a la entrada en vigor de dicha norma estuvieran casados
4 Notificado el 5 de mayo de 2026. 5 Intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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5 Intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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o con unión marital de hecho vigente. En el inciso 2° del referido artículo, se dispuso de forma expresa que, era deber del uniformado “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
16. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, en el que, en todo caso, se dispuso que los soldados profesionales e infantes de marina que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieran percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio. El Tribunal expuso que este Decreto fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, razón por la que recobró efectos jurídicos el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El 8 de septiembre siguiente se aclaró por esta Corporación que la sentencia tenía efecto inmediato en las situaciones jurídicas no consolidadas.
17. Se mencionó que posteriormente fue proferido el Decreto 1161 de 2014, en cuyo artículo 1° se dispuso que desde el 1 de julio de ese año los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 tenían derecho a percibir dicha prestación social, de forma mensual, correspon diente a un 20% de la asignación básica.
en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 tenían derecho a percibir dicha prestación social, de forma mensual, correspon diente a un 20% de la asignación básica.
18. Acto seguido, se expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 no ha fijado una postura jurisprudencial unificada sobre el régimen normativo aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar de los soldados profesionales en eventos relacionados con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la posterior entrada en vigor del Decreto 1661 de 2014. De una parte, indicó que, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2022, en un caso similar , se sostuvo que para el reconocimiento del subsidio acorde a lo dispuesto en el referido Decreto 1794 de 2000, no solo tenía rele vancia la fecha de vinculación al servicio del soldado, sino que el interesado tuviera la condición de casado o con unión marital de hecho vigente, y que esto último, hubiera sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
19. En contraste, señaló que en fallo de tutela del 24 de febrero de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado avaló la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reporte del estado civil ocurrió cuando ya regía el Decreto 1161 de 2014, con fundamento en el principio de favorabilidad.
20. El Tribunal accionado explicó que en un caso de similares contornos 7, se pronunció sobre las diversas posturas del Consejo de Estado, concluyendo que el
1161 de 2014, con fundamento en el principio de favorabilidad.
20. El Tribunal accionado explicó que en un caso de similares contornos 7, se pronunció sobre las diversas posturas del Consejo de Estado, concluyendo que el reconocimiento del subsidio familiar se regiría por el Decreto 1794 de 2000
6 Cita original: “Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de marzo de 2022. Radicado 11001-03-15-000-2022-0099400” 7 Cita original: “Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. Sentencia del 20 de junio de 2025.
Radicado: 20013333007-2021-00056-01 (12636). Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
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(considerando los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009) para el personal de soldados profesionales que causaron tal derecho en vigencia de dicha norma, pero que además reportaron el cambio de su estado civil mientras esa normatividad estaba en vigor, habida cuenta de que si tal condición se cumplió en vigencia del Decreto 1161 de 2014, es esta última normatividad la que debe aplicarse para el reconocimiento del subsidio familiar.
21. Acorde a este recuento normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada concluyó que el señor Ancizar Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque,
ocurría en el caso del señor Rodríguez, toda vez que su situación conyugal se definió el 19 de mayo de 2012 y el respectivo reporte se efectuó bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
23. De lo anterior, se concluye que el cargo por defecto sustantivo carece de relevancia constitucional, en tanto el juez natural de la causa efectuó un análisis consecuente con lo expuesto en la demanda ordinaria, que tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso y a partir de los mismos definió las disposiciones legales aplicables, acorde a la declaratoria de nulidad adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017. Se descarta que no se hayan valorado las pruebas, específicamente, la escritura pública que daba cuenta del vínculo matrimonial, o que se haya negado el beneficio al imponerse al actor el cumplimiento de una carga desproporcionada.
24. De otro lado, la parte actora al egó la configuración de un desconocimiento del precedente fijado en la “sentencia de unificación” del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la que se dispuso que no era procedenteRadicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
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negar el reconocimiento de subsidio familiar, por un formalismo como el registro del cambio del estado civil.
25. Dicho señalamiento carece de carga argumentativa y , consecuentemente, de relevancia constitucional, porque la providencia invocada por la parte actora
concluyó que el señor Ancizar Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque, aunque contrajo matrimonio con la señora Martha Yineth Silva González el 19 de mayo de 2012 (fecha en que aún se encontraba vigente dicha norma ), lo cierto es que reportó hasta el 14 de julio de 2014 su cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, es decir fue después de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 que cumplió con el requisito de reporte para el reconocimiento el beneficio. En consecuencia, su situación jurídica se consolidó bajo la vigencia de la nueva normativa y no con los parámetros del Decreto 1794 de 2000.
22. De esta forma, concluyó que el a quo omitió considerar que, si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia como consecuencia de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, ello no permitía desconocer la fecha en la cual el actor cumplió el requisito exigido para acceder al subsidio familiar.
Asimismo, agregó que, aunque existe una postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado que avaló la aplicación de esa norma con fundamento en el principio de favorabilidad, las circunstancias fácticas del asunto allí estudiado diferían del caso concreto. En dicho precedente, la unión marital de hecho se había constituido antes de la expedición del Decreto 3770 de 2009, circunstancia que no ocurría en el caso del señor Rodríguez, toda vez que su situación conyugal se definió el 19 de mayo de 2012 y el respectivo reporte se efectuó bajo la vigencia del Decreto
negar el reconocimiento de subsidio familiar, por un formalismo como el registro del cambio del estado civil.
25. Dicho señalamiento carece de carga argumentativa y , consecuentemente, de relevancia constitucional, porque la providencia invocada por la parte actora corresponde a una sentencia de tutela que, por regla general, produce efectos inter partes, lo que significa que sus determinaciones y órdenes vinculan únicamente a los sujetos procesales involucrados en el litigio. Sumado a que el actor no relacionó las semejanzas fácticas de su caso con la controversia abordada en el pronunciamiento presuntamente desatendido.
26. Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Sergio Andrés Parra del Campo, portador de la tarjeta profesional 380.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado.
portador de la tarjeta profesional 380.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
8 VFRadicación: 11001-03-15-000-2026-03254-00
Accionante: Ancizar Rodríguez Pedraza
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.