Consejo de Estado - 11001031500020260325800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260325800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260325800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03258-00
Accionante: Numael Méndez Silva
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva . Reparación directa. Falla en el servicio por mora en la entrega de bien rematado. NIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Numael Méndez Silva , mediante apoderado , en contra del Consejo de Estado, Secció n Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados con la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , dentro de l proceso de reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2000-20233-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
reparación directa con radicado 50001-23-31-000-2000-20233-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El actor expuso que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido en el año 1972 decretó el embargo del predio rural «Navajitas», de una extensión de 2.0 25 hectáreas, ubicado en el municipio de Puerto López, departamento del Meta.
Que el 24 de agosto de 1978, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó el remate de dicho inmueble y se lo adjudicó, lo cual fue aprobado m edianteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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providencia del 18 de octubre de ese año, en la que se ordenó la entrega material del bien.
Que entre 1980 y 1994 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad suspendieron la diligencia de entrega en múltiples ocasiones , manifestando la imposibilidad de identificar los linderos del predio, porque los planos carecían de datos técnicos suficientes.
Que durante el periodo de paralización de la entrega, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) adjudicó parcelas ubicadas dentro del área del predio a terceros, bajo calificación de terrenos baldíos , por lo que se tramitaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López varios procesos de pertenencia, en los que el mismo despacho declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de terceros.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López varios procesos de pertenencia, en los que el mismo despacho declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de terceros.
Que el 7 de febrero de 1995 el Juzgado practicó diligencia de entrega con apoyo de peritos del INCORA, en la que se recorrieron los linderos del inmueble, y se dejó consignada en el acta del Cuaderno del Despacho Comisorio No. 061. «se considera legalmente alinderado e identificado », consecuencia de lo cual terceros ocupantes promovieron incidente de nulidad , y en 1996 mediante acción de tutela el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juez comisionado que tramitara las oposiciones de los poseedores.
Que el 17 de abril de 1997 y el 14 de noviembre de 1998, los peritos del INCORA, rindieron informes técnicos en los que ratificaron la identificación del predi o mediante el plano núm. 573090, «ajustando el polígono a la realidad material del terreno».
Que el 10 de julio de 2000, el Juzgado comisionado recibió el predio con los mojones instalados por el IGAC , pero suspendió la diligencia de entrega y ordenó la elaboración de un nuevo plano ; que f inalmente el 9 de septiembre de 2004, la inspección de Policía de Puerto López realizó la entrega material del inmueble al accionante.
Que en sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López conden ó penalmente a la inspectora de Policía Carmen Elvira Bravo Rodríguez por los delitos de prevaricato por acción y falsedad
Que en sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López conden ó penalmente a la inspectora de Policía Carmen Elvira Bravo Rodríguez por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, al acreditarse que la diligencia de entrega de 2004 fue practicada sin recorrer la totalidad del predio ni verificar técnicamente sus linderos, consignando en el acta hechos contrarios a la realidad.
Que el 5 de julio de 2000, el accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia, por la mora injustificada en la entrega del inmueble adjudicado, reclamando el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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Que en sentencia del 23 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, al encontrar probada la falla en el servicio , pero en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , profirió sentencia el 21 de octubre de 2025, en la cual revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones, al establecer que la mora no constituyó una falla en el servicio, pues estuvo justificada por la complejidad técnica.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico , al no otorgarle al Acta Judicial del 7 de febrero de 1995 el alcance probatorio determinante que correspondía para la resolución del problema jurídico del caso, que era establecer si la mora en la entrega del predio estaba justificada. Argumentó
otorgarle al Acta Judicial del 7 de febrero de 1995 el alcance probatorio determinante que correspondía para la resolución del problema jurídico del caso, que era establecer si la mora en la entrega del predio estaba justificada. Argumentó que, en la página 53 de la sentencia discutida se estableció que «efectivamente el juzgado dio por identificado en dicha fecha » el predio y que en la página 55 se concluyó que no hubo «actuación ilegal, arbitraria, caprichosa ni negligente», lo que evidencia que no le otorgó «peso jurídico».
En esa medida, manifestó que la prueba es determinante porque «constituye la declaración del propio aparato judicial » reconociendo que el bien se encontraba legalmente identificado en 1995, y que resultaba contradictorio que en la sentencia del 2025 se concluyera que la mora fue justificada por la imposibilidad de identificar el bien. Adujo que no existe algún razonamiento para explicar simultáneamente que un bien está identificado, pero que no puede entregarse por no estarlo.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación en la acción de reparación directa con radicado 50001-23-31-0002000-20233-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia en la que «se valore el Acta judicial del 7 de febrero de 1995 conforme a su naturaleza jurídica como declaración judicial en firme, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional».
proferir una nueva sentencia en la que «se valore el Acta judicial del 7 de febrero de 1995 conforme a su naturaleza jurídica como declaración judicial en firme, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional».
Adicionalmente, pidió que se ordene a la sala accionada emitir un pronunciamiento sobre el valor jurídico autónomo del Acta de 1995 como declaración judicial en firme, explicando con fundamento bajo cuál precedente o subregla esa declaración cede frente a las dificultades técnicas posteriores alegadas como justificación de la mora.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 4 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, como terceros con interés; se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.
1 En l a medida provisional solicitada se solicitó que « se decreten las medidas provisionales y acciones afirmativas con enfoque diferencial que la Sala estime pertinentes para evitar la consumación de perjuicios irremediables al accionante, habida cuenta de su avanzada edad de 92 años».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adujo que la acción de tutela no es procedente, en tanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, el cual es fundamental para proteger la autonomía e independencia judicial.
Que el accionante alegó tan solo la insatisfacción de sus intereses y que pretendió
tutela no es procedente, en tanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, el cual es fundamental para proteger la autonomía e independencia judicial.
Que el accionante alegó tan solo la insatisfacción de sus intereses y que pretendió convertir al juez constitucional en una tercera instancia para reevaluar la controversia y el debate probatorio.
Afirmó que «por tratarse de una sentencia proferida por una Alta Corte, es necesario que se configure una anomalía de altísima entidad que quebrante de manera flagrante la Carta Política (sic)», y en el caso presente no existió una transgresión a derechos fundamentales que pueda ser objeto de protección constitucional.
Manifestó que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis integral del material probatorio, incluida el acta de diligencia de entrega del inmueble el 7 de febrero de 1995, lo que le permitió concluir que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto no se evidenció una mora injusti ficada ni arbitraria por parte de los juzgados.
Que la actuación referida tuvo que ser suspendida por la hora, y cuando se reanudó la diligencia se presentaron circunstancias que dificultaron la entrega del inmueble, como la existencia de otros inmuebles dentro de este, y que los propietarios y poseedores que se encontraban allí interpusieron incidentes de nulidad, recursos , acciones de tutela y procesos de pertenencia.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, y que, en caso de hallarse cumplidos los requisitos, en su lugar, se declare que no se demostró algún defecto que conllevara la vulneración de derechos fundamentales.
de relevancia constitucional, y que, en caso de hallarse cumplidos los requisitos, en su lugar, se declare que no se demostró algún defecto que conllevara la vulneración de derechos fundamentales.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues desde la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se declaró que no participó en la causación del daño, por lo que se desestimaron las p retensiones respecto a la entidad , y en sede de apelación, las partes no discutieron dicha conclusión.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio - Meta manifestó que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, y que el actor pretende reabrir un debate probatorio que ya fue clausurado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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Respecto del defecto fáctico alegado, afirmó que para su configuración el juez tuvo que haber ignorado por completo una prueba determinante, lo que no ocurrió en el caso, pues la autoridad judicial sí valoró la prueba señalada por el accionante y, además, efectuó un análisis probatorio en conjunto.
Solicitó que se niegue el amparo, porque en la sentencia cuestionada se realizó una aplicación legítima del derecho y una valoración razonada de las pruebas , y se reconozca que la actuación estuvo sujeta a los principios de legalidad y protección de derechos de terceros, lo que justificaba la dilación en la entrega material del bien.
Se decidirá previo a las siguientes,
reconozca que la actuación estuvo sujeta a los principios de legalidad y protección de derechos de terceros, lo que justificaba la dilación en la entrega material del bien.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C5 90 de
20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128
de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe com probarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
[...] “el juez de tute la debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Numael Méndez Silva estimó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, con la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001 -23-31-000-2000-20233-00/01, por la incursión en un defecto fáctico.
La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fu ndamentales invocados por incurrir en el defecto fáctico alegado y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 27 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguiente a la notificación de la
no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 27 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguiente a la notificación de la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 25 de noviembre de 2025; d) no se está alegando una irregularidad procesal; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia discutida en esta acción, en primer lugar, la autoridad judicial aquí
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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accionada mencionó el acta del 7 de febrero de 1995, con base en la cual determinó que « el juzgado señaló que el inmueble objeto de la entrega se consideraba legalmente alinderado e identificado », y que dentro del predio « Navajitas», objeto de la diligencia, se encontraban otros predios.
Posteriormente, la Subsección hizo un estudio del acta junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que si bien en la mencionada diligencia se identificó el bien, posteriormente surgieron situaciones que dilataron la entrega material del mismo, tales como i) los d esacuerdos de los peritos del INCORA y del IGAC frente a la ubicación de los mojones y linderos, porque la descripción era general y carente de datos técnicos; ii) la existencia de otros inmuebles dentro de « Navajitas» adjudicados por el INCORA a terceros y iii) la
INCORA y del IGAC frente a la ubicación de los mojones y linderos, porque la descripción era general y carente de datos técnicos; ii) la existencia de otros inmuebles dentro de « Navajitas» adjudicados por el INCORA a terceros y iii) la existencia de propietarios y poseedores que interpusieron incidentes de nulidad, recursos, acciones de tutela y procesos de pertenencia.
Finalmente, la autoridad judicial no advirtió una actuación negligent e por parte de los juzgados comisionados respecto de la entrega del bien, y en cambio, afirmó que se desarrolló de manera adecuada, puesto que, aun cuando existió un retraso en la diligencia, la misma respondió a circunstancias propias del bien rematado que hicieron que los juzgados adoptaran medidas para lograr identificar y entregar el bien.
Así las cosas, frente al defecto fáctico alegado por el accionante consistente en que no se le dio al acta del 7 de febrero de 1995 el alcance probatorio que correspondía, esta Sala observa que la Subsección sí realizó una valoración de la prueba mencionada, acorde con las reglas de la sana crítica, y expuso en varios apartes de la sentencia lo ocurrido en esa diligencia; igualmente, valoró de manera íntegra la totalidad del material probatorio.
Respecto al argumento del actor consistente en que no existió algún razonamiento lógico para explicar simultáneamente que el bien estaba identificado y que no podía entregarse por no estarlo, debe aclararse que la Sala accionada sostuvo que si bien el acta del 7 de febrero de 1995 identificaba el bien y habilitaba su entrega, lo cierto es que cuando se intentaron realizar las diligencias se presentaron circunstancias
entregarse por no estarlo, debe aclararse que la Sala accionada sostuvo que si bien el acta del 7 de febrero de 1995 identificaba el bien y habilitaba su entrega, lo cierto es que cuando se intentaron realizar las diligencias se presentaron circunstancias que fueron descritas y quedaron acreditadas en la sentencia , las cuales no solo imposibilitaron la entrega material, sino que impidieron saber con certeza qu é entregar y cómo hacerlo.
En ese orden de ideas, se encuentra que en la decisión cuestionada en esta acción sí se otorgó un valor probatorio al acta referida y que la determinación se fundamentó tanto en el acervo probatorio como en la interpretación efectuada por la autoridad judicial, acorde con los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan el eje rcicio de la administración de justicia, por lo que no puede ser calificada como constitutiva de yerros que habiliten la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -03258 -00
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En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se materializó el defecto fáctico alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor Numael Méndez Silva, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
a las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente