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Consejo de Estado - 11001031500020260326100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260326100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260326100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260326100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03261-00

Accionante: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ SILVESTRE

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial — requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 30 de abril de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Carlos Alberto Sánchez Silvestre , por medio de apoderado

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Carlos Alberto Sánchez Silvestre , por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Caldas, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) . Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 202 3, proferida por el tribunal accionado en el proceso de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Caldas, a Colpensiones y al INPEC. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso .Accionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra Colpensiones.

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nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra Colpensiones. Mediante dicho fallo, se confirmó la providencia del 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.

3. En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión:

Se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 9/06/2023 por probarse falsa motivación, por basarse en normas infundada, por error de apreciación normativa y falsa tesis al desconocer el Status Pensional y el régimen especial del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03, en consecuencia se orden una nueva sentencia en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y material, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T -012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación igualmente con l a Sra. Ana Fabiola Castro Morales Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025 del Tribunal del Meta y demás sentencia citadas en acápite de pruebas y se conceda la reliquidación al Sr SANCHEZ SILVESTRE CARLOS ALBERTO, conforme a

Tribunal del Meta y demás sentencia citadas en acápite de pruebas y se conceda la reliquidación al Sr SANCHEZ SILVESTRE CARLOS ALBERTO, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive devengados el último año de servicio.

1.2. Hechos

4. El señor Sánchez Silvestre estuvo vinculado al INPEC por un período de 22 años, 2 meses y 7 días y cumplió los 20 años de servicio el 24 de octubre de

2016.

5. Mediante la Resolución DIR 15868 del 18 de enero de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, el actor solicitó ante la entidad la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

6. En dicha medida, mediante Resolución SUB 27566 del 30 de enero de 2019, Colpensiones negó la reliquidación pensional, decisión que fue confirmada mediante resoluciones SUB 63049 del 13 de marzo de 2019 y DPE 3745 del 29 de mayo de 2019.

7. Inconforme con ello, el señor Sánchez Silvestre promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos.

8. En esta medida, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al

de dichos actos administrativos.

8. En esta medida, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al concluir que para el cálculo del IBL en las pensiones de los servidores del INPEC, es necesario acudir a las reglas establecidas por el numeral tercero del artículo

3 Proceso identificado con el número de radicado 17001-33-33-004-2019-00629-00/01/02/03.Accionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

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36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de dicha normatividad y los Decretos 691 y 1158 de 1994. En consecuencia, sostuvo que para la liquidación del monto pensional debían ser incluidos los factores sobre los cuales hubiere efectivamente cotizado.

9. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición. De tal modo, mediante fallo del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, argumentó que al señor Sánchez Silvestre no le asistía el derecho de acceder a la reliquidación pensional reclamada, puesto que para la liquidación de su pensión de jubilación únicamente podía tenerse en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado efectivamente.

reliquidación pensional reclamada, puesto que para la liquidación de su pensión de jubilación únicamente podía tenerse en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado efectivamente.

10. Esta decisión fue notificada mediante estado fijado el 9 de junio de 2023 y la presente acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026.

1.3. Sustento de la vulneración

11. En primer lugar, la parte actora señaló que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo ante la indebida aplicación de las normas que rigen el asunto, en la medida en que desconoció que el régimen pensional de los servidores del INPEC es especial y exceptuado. Por esta razón, argumentó que no existía fundamento jurídico para que su pensión se liquidara según las disposiciones que regulan el régimen general.

12. Por su parte, insistió en que se desconoció el precedente de la sentencia T-022 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional decidió sobre un asunto con presupuestos fácticos similares y accedió a la protección de los derechos pensionales de una servidora de la misma institución en la que laboró. Asimismo, puso de presente que este criterio jurisprudencial debe ser aplicado en su caso pues, lo contrario implicaría una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad13. Con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que este no operaba «a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional T-022 de 2022».

1.4. Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo de Caldas puso de presente que la acción de

este no operaba «a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional T-022 de 2022».

1.4. Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo de Caldas puso de presente que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que la solicitud de tutela fue radicada por el actor dos años y medio después de que la decisión cuestionada fuera proferida. De igual forma, afirmó que el fallo del 9 de junio de 2023 se dictó en ejercicio de las atribuciones normativas correspondientes, en virtud de las competencias que le otorga la ley y en el marco de un proceso adelantado con la completa observancia de derechos y garantías.Accionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

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15. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, aunado a que no se acreditó que la entidad haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales.

16. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales manifestó que lo expuesto por el actor obedecía a un desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por los jueces de instancia y, por tanto, usar este mecanismo como una tercera instancia. De igual forma, indicó que en el fallo de primera instancia se valoró de manera integral la historia laboral del actor, los actos

jurídica adoptada por los jueces de instancia y, por tanto, usar este mecanismo como una tercera instancia. De igual forma, indicó que en el fallo de primera instancia se valoró de manera integral la historia laboral del actor, los actos administrativos demandados y el marco normativo aplicable al INPEC. En dicha medida, agregó que no se evidenciaba arbitrariedad alguna por parte de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas.

17. El INPEC solicitó su desvinculación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

II. CONSIDERACIONES

18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Sánchez Silvestre. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de inmediatez

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

19. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

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objeto de la presente acción constitucional se circunscribe exclusivamente a la presunta vulneración de garantías constitucionales producto de una providencia judicial, estas autoridades no están legitimad as en la causa por pasiva. No obstante, se tendrá a Colpensiones como tercero con interés, al haber conformado la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, puesto que no tuvo ningún tipo de vínculo jurídico procesal con el trámite judicial en cuestión.

25. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

26. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 10 ha considerado como plazo

8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00,

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alb ertoAccionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

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prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

27. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

28. Se pone de presente que el actor considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la sentencia del 9 de junio

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

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asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia , como pasa a exponerse.

22. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte que el señor Carlos Alberto Sánchez Silvestre está legitimado en la causa por activa, en la medida en que conformó la parte demandante en el proceso objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso.

24. Por su parte, el accionante dirigió el mecanismo de amparo contra el INPEC y Colpensiones . En dicha medida, tomando en consideración que el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe exclusivamente a la presunta vulneración de garantías constitucionales producto de una providencia judicial, estas autoridades no están legitimad as en la causa por pasiva. No

al fondo del debate jurídico planteado.

28. Se pone de presente que el actor considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y notificada mediante auto fijado en la misma fecha.

29. En ese sentido, los seis meses con los que contaba la actora para formular los reparos contra el fallo que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyeron en diciembre de 2023. Dado que la acción de tutela se radicó hasta el 28 de abril de 2026, la Sala considera que se promovió con incumplimiento del plazo que se considera como razonable para solicitar la protección de derechos fundamentales mediante este mecanismo.

30. Finalmente, se pone de presente que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus ga rantías fundamentales. Aunado a ello, no se acreditó que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional11.

31. Así las cosas , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

de la referencia por no superar el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 La Corte Constitucional en sentencia s como la T-256 de 2015 ha indicado que la acción de tutela será procedente: «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interes ados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual».Accionante: Carlos Alberto Sánchez Silvestre Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03261-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Albeto Sánchez Silvestre.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIM ACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y TENER como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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