Consejo de Estado - 11001031500020260326700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260326700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260326700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260326700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
Accionante: Ana Victoria Méndez Camacho Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro
Tema: Derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Presunta mora judicial. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
La señora Ana Victoria Méndez Camacho, en nombre propio, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2024-00177-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Nariño, Secretaría de Educación
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil , al cual se le asignó radicado 52001-33-33-006-2024-00177-00.
Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante auto delRadicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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2 15 de noviembre de 2024, la requirió para que organizara la demanda y sus anexos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que el 18 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó parcialmente la demanda, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 16 de mayo de 2025, el Juzgado, dispuso no reponer el auto del 18 de marzo de 2025 y concedió recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Nariño.
Considera que las autoridades judiciales han incurri do en una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo parcial de la demanda.
PRETENSIONES
injustificada que vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo parcial de la demanda.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no superior a 48 horas, profiera decisión respecto al recurso interpuesto y se la notifique.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 30 de abril de 2026, se admitió la acción; se vincularon como terceros interesados a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a l Departamento de Nariño, Secretaría de Educación; y se ordenó la notificación respectiva.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que el 22 de mayo de 202 5 se le asignó el expediente con radicado 52001-33-33-006-2024-00177-01 (16156), para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2025 proferido por e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que rechazó parcialmente la demanda.
Afirmó que actualmente el asunto en mención ocupa el turno 19 entre 41 recursos de apelación contra autos dictados en primera instancia por jueces administrativos, los cuales se encuentran pendientes por decidir.
Que el despacho tiene una alta y diversa carga de procesos, por lo que organiza su trabajo con base en criterios objetivos de priorización, en la capacidad operativa y en el respeto estricto del orden de turnos, garantizando la igualdad, transparencia e imparcialidad.
trabajo con base en criterios objetivos de priorización, en la capacidad operativa y en el respeto estricto del orden de turnos, garantizando la igualdad, transparencia e imparcialidad.
Que modificar injustificadamente el orden de decisión vulneraría los derechos de las demás partes que actúan en otros procesos que ingresaron antes, por lo cual, salvoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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3 excepciones previstas en la Constitución, la ley o la jurisprudencia, no puede conceder prelaciones discrecionales.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto señaló que sus actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y fueron adoptadas con sustento legal, probatorio y fáctico , garantizando los derechos fundamentales de la demandante ; además, adujo que actualmente el proceso se encuentra en trámite de resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Por último, informó que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-07047-00 con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue resuelta el 3 de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo solicitado, al concluir que el trámite del proceso fue diligente y ajustado a
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo solicitado, al concluir que el trámite del proceso fue diligente y ajustado a las circunstancias del caso, descartándose la vulneración de derechos fundamentales.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Secretaría de Educación Departamental de Nariño sostuvo que no tiene competencia para resolver el asunto, ya que est e corresponde a las autoridades judiciales que actualmente conocen el proceso ; adicionalmente, manifestó que no ha vulnerado algún derecho fundamental, por lo cual solicitó ser excluida del trámite de la tutela y que se nieguen las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) cuestión previa II) generalidades de la acción de tutela ; III) mora judicial y IV) análisis del caso concreto.
Cuestión previa
En el informe rendido en esta acción, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto indicó que la actora ya había instaurado una acción de tutela anterior (radicado 11001 -03-15-000-2025-07047-00), la cual guarda identidad con la que ahora es de conocimiento de esta Subsección.
Al respecto, se advierte que ciertamente en la acción r eferida la hoy accionante también discutió la presunta mora judicial por parte del Tribunal en resolver elRadicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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también discutió la presunta mora judicial por parte del Tribunal en resolver elRadicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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4 recurso de apelación que interpuso en contra del auto de rechazo parcial de la demanda, lo que podría entenderse que daría lugar a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ya han transcurrido varios meses desde que se instauró la anterior acción y la actora alega que a la fecha sigue sin adoptarse una decisión , lo que habilita un nuevo estudio sobre el particular.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial
Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad
funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de ju sticia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justific ada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judi cial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1
Frente a la mora judicial , la Corte Constitucional ha precisado que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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5 sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad jud icial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Análisis del caso concreto
La señora Ana Victoria Méndez Camacho solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto por la presunta mora judicial para proferir sentencia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de marzo de 2025, que rechazó parcialmente la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2024-00177-00/01.
Al respecto la Sala evidencia que , en el proceso objeto de esta acción, se han efectuado las siguientes actuaciones, acorde con las actuaciones registradas en el programa de gestión judicial SAMAI:
Al respecto la Sala evidencia que , en el proceso objeto de esta acción, se han efectuado las siguientes actuaciones, acorde con las actuaciones registradas en el programa de gestión judicial SAMAI:
El 22 de mayo de 2025, se asignó el conocimiento del proceso al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño; el 26 de ese mes y año, el expediente ingresó al Despacho; y el 10 de agosto y 9 de noviembre de 2025 y 15 de marzo de 2026, el demandante allegó memoriales solicitando impulso procesal.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que la tardanza reprochada por la accionante mediante la presente acción no puede calificarse como una mora judicial injustificada, puesto que la presunta tardanza no ha obedecido a una negligencia por parte del Tribunal, sino al volumen de trabajo y las circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como la necesidad de respetar el orden de turnos para decidir.
En efecto, se observa que en el informe rendido por el Tribunal en esta acción, este indicó que el asunto en mención ocupa el turno 19 entre 41 recursos de apelación contra autos dictados en primera instancia por jueces administrativos, lo que evidencia que la falta de resolución obedece a los procesos que ingresaron con anterioridad al Despacho, lo que no puede considerarse como una vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado
2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la Sentencia T-346 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la Sentencia T-346 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03267-00
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6 Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, ya que el primero es parte accionada dentro del presente proceso y la vinculación de la segunda obedeció a que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción y, por consiguiente, le s asiste interés en las resultas de la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto , conforme a lo expuesto en la presente providencia.
Segundo. NEGAR el amparo solicitado por l a señora Ana Victoria Méndez Camacho, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.