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Consejo de Estado - 11001031500020260327500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260327500 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260327500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260327500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03275-00

Accionante: CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

Temas: Tutela contra providencia judicial . Acción de cumplimiento.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Elisa Parra López , quien actúa como representante legal de la Fundación Oreste Sindici, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de abril de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de abril de 2026, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 CP), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 CP) y Prevalencia del Derecho Sustancial (Art. 228 CP).

DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 10 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del 19 de febrero de 2026 del Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

ORDENAR la emisión de un nuevo fallo que reconozca la renuencia material de la Inspección de Policía de Nilo y ordene el cumplimiento inmediato del Art. 190 de la Ley 1801 de 2016 respecto al predio "La Rayanza".

2. Hechos

1

La accionante relató que el predio denominado “La Rayanza”, identificado con matrícula inmobiliaria no. 307 -77715, correspondía a un bien fiscal de propiedad del municipio de Nilo destinado al cumplimiento del objeto social de la Fundación.

1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y de la acción de cumplimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

Accionante: Carmen Elisa Parra López

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2 Indicó que dicho inmueble se encontraba ocupado por los señores Francisco Antonio Ortegón y Matilde Castañeda, situación que, a su juicio, no fue desvirtuada por las autoridades competentes.

Señaló que la Inspección de Policía de Nilo mediante auto de 30 de diciembre de 2024, decidió no avocar conocimiento del procedimiento de recuperación del bien, pese a las competencias legales que le asistían para la protección de los bienes públicos. Finalmente, manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Alcaldía de Ricaurte mediante Resolución no. 1861 de 11 de diciembre de 2025, acto administrativo que confirmó la negativa de adelantar las actuaciones correspondientes para la recuperación del inmueble y agotó la vía administrativa.

En virtud de lo anterior, manifestó que promovió acción de cumplimiento contra la Inspección de Policía de Nilo, con el propósito de que se ordenara a dicha autoridad y a la Alcaldía de Ricaurte dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 y adelantar las actuaciones necesarias para la restitución inmediata del predio denominado “La Rayanza”. Asimismo, solicitó que se dispusiera la programación de la diligencia de desalo jo de las personas que ocupaban el inmueble, con el corresp ondiente acompañamiento de la fuerza pública para garantizar su ejecución efectiva.

dispusiera la programación de la diligencia de desalo jo de las personas que ocupaban el inmueble, con el corresp ondiente acompañamiento de la fuerza pública para garantizar su ejecución efectiva.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot 2 , que mediante auto de 29 de enero de 2026 rechazó la acción de cumplimiento promovida contra el municipio de Ricaurte, al considerar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. En la misma providencia, admitió la acción de cumplimiento respecto de la Inspección de Polic ía de Nilo y ordenó notificar al inspector de policía de dicho municipio para que ejerciera su derecho de defensa.

Agregó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, al considerar que el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, invocado como norma incumplida, no contenía un mandato claro, expreso e imperativo que impusiera a dicha autoridad una obligación concreta y exigible de ordenar la restitución inmediata del predio “La Rayanza”. Asimi smo, precisó que la acción de cumplimiento solo procedía para exigir de beres legales o administrativos ciertos e inobjetables y no para resolver controversias que implicaran debate jurídico sobre el alcance de la disposición invocada.

Manifestó que frente a la anterior determinación presentó impugnación, al considerar que el Juzgado erró al concluir que no se acreditó la constitución en renuencia, pues sostuvo que en sus solicitudes sí reclamó la intervención de las

Manifestó que frente a la anterior determinación presentó impugnación, al considerar que el Juzgado erró al concluir que no se acreditó la constitución en renuencia, pues sostuvo que en sus solicitudes sí reclamó la intervención de las autoridades frente a la ocupación ilegal del predio fiscal “La Rayanza”, lo que permitía identificar el deber previsto en el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016. De igual modo , afirmó que la decisión desconoció los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial al aceptar como justificación la existencia de una acción reivindicatoria y abstenerse de ordenar el cumplimiento de la obligación de restitución inmediata del inmueble.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por sentencia de 10 de marzo de 2026 decidió confirmar la decisión de 19 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no había lugar a ordenar el cumplimiento del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 por

2 Radicado no. 25307-33-33-001-2026-00007-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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3 parte de la Inspección de Policía de Nilo, pese a que la accionante solicitó la restitución del predio fiscal “La Rayanza”. Advirtió que, aunque la actora presentó

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3 parte de la Inspección de Policía de Nilo, pese a que la accionante solicitó la restitución del predio fiscal “La Rayanza”. Advirtió que, aunque la actora presentó petición expresa para exigir la aplicación de dicha norma, la Inspección de Policía informó que existía un proceso policivo en trámite relacionado con el inmueble, cuyo recurso aún debía resolver el Alcalde de Ricaurte, así como un proceso reivindicatorio en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot respecto de la titularidad del derecho sobre el bien.

En ese contexto, consideró que el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 exigía que la restitución se efectuara a quien tuviera el legítimo derecho sobre el inmueble, aspecto que todavía se encontraba en discusión judicial, razón por la cual la autoridad policiva no podía aplicar de manera irrestricta dicha disposición, y señaló que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades policivas y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Precisó que el asunto tiene relevancia constitucional , pues las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al generar un “limbo jurídico” que impidió la protección del bien fiscal. Asimismo, afirmó que agotó los medios ordinarios de defensa al tramitar en ambas instancias la acción de cumplimiento y que la tutela se presentó dentro de un término

justicia, al generar un “limbo jurídico” que impidió la protección del bien fiscal. Asimismo, afirmó que agotó los medios ordinarios de defensa al tramitar en ambas instancias la acción de cumplimiento y que la tutela se presentó dentro de un término razonable. Finalmente, indicó que identificó de manera clara los hechos objeto de la tutela.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, “exceso ritual manifiesto” y desconocimiento del precedente judicial.

Respecto del defecto sustantivo , la parte actora afirmó que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que la restitución del bien fiscal podía aplazarse por la existencia de un proceso reivindicatorio en curso. Indicó que dicha disposición establecía una orden perentoria e inmediata para que la autoridad de policía dispusiera la restitución de los bienes fiscales ocupados irregularmente y afirmó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades no podían abstenerse de proteger los bienes públicos bajo el argumento de que existieran procesos ordinarios pendientes.

En relación con el defecto fáctico , sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron la existencia de la renuencia material de la administración, pese a que presentó solicitudes claras encaminadas a exigir la aplicación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016. Agregó que las autoridades judiciales incurrieron en un error al exigir la cita expresa de la norma incumplida como requisito para entender configurada la renuencia, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado

de la Ley 1801 de 2016. Agregó que las autoridades judiciales incurrieron en un error al exigir la cita expresa de la norma incumplida como requisito para entender configurada la renuencia, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no se requier en “fórmulas sacramentales” o referencias normativas exactas para acreditar dicho presupuesto.

Frente al “ exceso ritual manifiesto ”, la accionante afirmó que las providencias cuestionadas otorgaron mayor relevancia a la ausencia de una cita normativa específica en la petición inicial que a la situación material relacionada con la ocupación ilegal del bien fiscal “La Rayanza”. Conside ró que las autoridades judiciales privilegiaron un requisito formal y sacrificaron el análisis de fondo delRadicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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4 asunto en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Por último, en lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, precisó que el Tribunal desconoció lo decidido previamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que había considerado la acción de cumplimiento como el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección del bien fiscal. A su juicio, precisó que al negarse a resolver de fondo las pretensiones formuladas, las autoridades judiciales la dejaron en estado de indefensión y vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Trámite procesal

precisó que al negarse a resolver de fondo las pretensiones formuladas, las autoridades judiciales la dejaron en estado de indefensión y vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Trámite procesal

Por auto de 5 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Inspección de Policía de Nilo (Cundinamarca) , como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 84972 a 84977 de 7 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de fundamento válido, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2026 dentro de la acción de cumplimiento no desconoció precedente judicial ni incurrió en defecto sustantivo alguno. Señaló que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada y se sustentó en las normas aplicables, la Constitución Política y la jurisprudencia pertinente.

Indicó que en la decisión objeto de reproche se valoró que la accionante presentó una solicitud para exigir la aplicación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, sin

pertinente.

Indicó que en la decisión objeto de reproche se valoró que la accionante presentó una solicitud para exigir la aplicación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, la Inspección de Policía de Nilo explicó que existía un proceso policivo en curso relacionado con el predio “La Rayanza”, el cual no había finalizado porque el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 21 de noviembre de 2024 debía ser resuelto por el Alcalde de Ricaurte, debido al impedimento manifestado por el Alcalde de Nilo. Asimismo, precisó que sobre el inmueble cursaba un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

Expuso que la providencia también tuvo en cuenta la Resolución no. 1861 del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual el Alcalde de Ricaurte confirmó la decisión de la Inspección de Policía de Nilo de no avocar conocimiento sobre los presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia del inmueble, por considerar que el asunto ya había sido objeto de estudio por dicha autoridad.

Sostuvo que el artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 establece que la restitución procede respecto de quien tenga el legítimo derecho sobre el bien inmueble, circunstancia que en el caso concreto continuaba en discusión judicial ante la jurisdicción civil. P or ello, afirmó que la Inspección de Policía no podía aplicar deRadicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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5 manera irrestricta la norma invocada, debido a que no se encontraban acreditados todos los presupuestos legales exigidos para ordenar la restitución.

Igualmente, manifestó que la sentencia cuestionada examinó los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento previstos en la Ley 393 de 1997 y concluyó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, puesto que existían otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones de las autoridades policivas y, además, el conflicto relacionado con el bien inmueble ya era objeto de un proceso civil ordinario. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se evidenció una situación grave, urgente o inminente que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

Finalmente, afirmó que la accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate de naturaleza legal y probatoria ya resuelto por la jurisdicción competente. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se busca cuestionar interpretaciones jurídicas o valoraciones probatorias propias del juez natural.

5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot

El titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se configuraban los requisitos especiales para controvertir

5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot

El titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se configuraban los requisitos especiales para controvertir providencias judiciales. Señaló que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, la tutela contra decisiones judiciales solo procede cuando se a credita la vulneración de derechos fundamentales y la configuración de defectos específicos de procedibilidad, circunstancias que, a su juicio, no se presentaban en el caso concreto.

Indicó que dentro de la acción de cumplimiento el despacho actuó con plena competencia y adelantó el trámite previsto en la Ley 393 de 1997, con observancia de todas las etapas procesales y garantías del debido proceso. Asimismo, sostuvo que la sentencia d e 19 de febrero de 2026 estuvo debidamente motivada y se fundamentó en el análisis de las pruebas aportadas y del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, concluyendo que dicha disposición no contenía un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos exigi dos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Expuso que no se configuraron los defectos alegados, puesto que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, afirmó que la accionante únicamente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de cumplimiento y en la impugnación, evidenciando su inconformidad con las decisiones adoptadas, sin demostrar una vulneración real de derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por las

demanda de cumplimiento y en la impugnación, evidenciando su inconformidad con las decisiones adoptadas, sin demostrar una vulneración real de derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes y convertir el amparo constitucional en una tercera instancia, pese a que la controversia fue decidida mediante providencias debidamente sustentadas en la ley y la jurisprudencia vigente.

5.3 Respuesta de la Alcaldía de Nilo

El Inspector de Convivencia y Paz del municipio de Nilo solicitó negar la acción de tutela porque las decisiones adoptadas dentro de la acción de cumplimiento se ajustaron al ordenamiento jurídico y respetaron el debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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6 Señaló que el predio “La Rayanza” era un bien fiscal de propiedad del municipio de Nilo, sin embargo, precisó que el municipio no ejercía la posesión material del inmueble, debido a que se encontraba ocupado por particulares, razón por la cual el ente terr itorial promovió una demanda reivindicatoria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot contra todos los ocupantes, incluida la accionante.

Explicó que la solicitud presentada por la señora Carmen Elisa Parra López para exigir la aplicación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 sí fue tramitada por la Inspección de Policía conforme al procedimiento previsto en dicha normativa y con

Explicó que la solicitud presentada por la señora Carmen Elisa Parra López para exigir la aplicación del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016 sí fue tramitada por la Inspección de Policía conforme al procedimiento previsto en dicha normativa y con garantía del derecho de defensa y contradicción. Agregó que dentro de la actuación policiva se adelantó el procedimiento correspondiente, se valoraron las pruebas allegadas y se adoptó una decisión debidamente motivada, la cual fue notificada a la accionante y, posteriormente, confirmada en segunda instancia por el Alcalde de Ricaurte, debido al impedimento declarado por el Alcalde de Nilo.

Sostuvo que la accionante pretendía utilizar la acción de cumplimiento para modificar decisiones adoptadas dentro de procesos policivos, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de control, como la nulidad simple y la nulidad y restablecimien to del derecho para controvertir dichas actuaciones administrativas. En ese sentido, afirmó que resultaba equivocado considerar que la respuesta a un derecho de petición constituía prueba suficiente de renuencia, cuando la administración ya había emitido d ecisiones formales dentro de las actuaciones policivas correspondientes.

Por último , señaló que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fueron acordes con la ley y la jurisprudencia aplicable, debido a que el artíc ulo 190 de la Ley 1801 de 2016 no podía interpretarse de manera aislada, sino en armonía con las garantías del debido proceso y las circunstancias jurídicas y fácticas que rodeaban el conflicto sobre el predio “La Rayanza”.

podía interpretarse de manera aislada, sino en armonía con las garantías del debido proceso y las circunstancias jurídicas y fácticas que rodeaban el conflicto sobre el predio “La Rayanza”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas en las decisiones de 19 de febrero y 10 de marzo de 2026 incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse los defectos fácticos, sustantivo, “exceso ritual manifiesto” y desconocimiento del precedente judicial.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar queRadicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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7 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03275-00

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Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Carmen Elisa Parra López , quien actúa como representante legal de la Fundación Oreste Sindici, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot con las decisiones de 10 de marzo y 19 de febrero de 2026, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento no. 25307-33-33-001-2026-00007-01.

La parte accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Señaló que las autoridades judiciales realizaron una interpretación errada del artículo 190 de la Ley 1801 de 2016, al concluir que la

los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifi

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