🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260327700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260327700 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260327700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260327700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

Demandantes: ANYELÍ RUIZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Los señores Anyelí Ruiz Guerrero , Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, a través de apoder ado judicial, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos

Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, a través de apoder ado judicial, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , al mínimo vital y a la dignidad humana.

Las referidas garantías constitucionales las consider aron transgredidas con la providencia de 23 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 dictada en el proceso ejecutivo 3 que adelantaron contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.; proceso que se identificó con el radicado 08001 -33-33-0012023-00120-00.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Con escrito presentado el 28 de abril de 2024, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Proceso que se inició para obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 08001-23-33-001-2013-00129-00.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

radicado 08001-23-33-001-2013-00129-00.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Rubén Hernández Anillo, Anyelí Ruiz Guerrero , Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros, Verónica Oneida Anillo de Hernández4, Hugo Alfonso Ruíz Castro 5 y Martha Elena Guerrero González presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara responsable al Estado por la falla médica presentada en la pre stación del servicio que conllevó a la muerte de Sol Anyelis Hernández Ruíz.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que en sentencia de 28 de abril de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas p or la parte demandada y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM), por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y la condenó al pago de unas sumas de dinero.

En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 4. ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró desierto el recurso de apelación presentado po r CAPRECOM con ocasión a su inasistencia y accedió a la solicitud de desistimiento del recurso presentado por

declaró desierto el recurso de apelación presentado po r CAPRECOM con ocasión a su inasistencia y accedió a la solicitud de desistimiento del recurso presentado por la parte demandante.

El 14 de julio de 2021 la parte actora suscribió un contrato de transacción con la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado.

Luego, los demandantes radicaron una demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el contrato de transacción que se suscribió entre ellos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Barranquilla bajo el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-00.

Mediante auto de 2 de febrero de 2024, la mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. por la suma de $248.387.766,45.

En sentencia de 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la Excepciones propuestas por la parte accionada, por no encontrarse enlistadas en las taxativas del articulo 442 del CGP, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE DE OFICIO probada la excepción de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción y a las demás razones expuestas por lo que deberá declarar terminado el proceso.

obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción y a las demás razones expuestas por lo que deberá declarar terminado el proceso.

TERCERO: RECHACESE, por improce dente la solicitud de conversión de titulo ejecutivo de acuerdo a las razones expuestas6.

4 En el escrito de tutela el apoderado de los accionantes informó que la señora Verónica Oneida Anillo de Hernández falleció. 5 De igual manera, en la demanda el apoderado de los actores informó que el señor Hugo Alfonso Ruíz Castro falleció. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada y el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó el proveído de primer grado.

Sin embargo, los accionantes presentaron una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el proveído de 30 de abril de 2025; proceso que fue tramitado en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.

y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.

En sentencia de segundo grado de 21 de julio de 2025, el ad quem revocó la providencia de 19 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia de los actores al considerar que se incurrió en un defecto fáctico.

En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 30 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Atlántico, y le ordenó que emitiera un pronunciamiento de reemplazo. Ello, bajo las siguientes consideraciones:

28. Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, lo cual incluía las certificaciones expedidas por la misma autoridad judicial, allegadas por la parte demandante en respuesta a la prueba de oficio.

29. La Sala también observa que, en efecto, tal y como lo indicaron los demandantes, no existe total claridad y/o certeza frente a todos los comprobantes aportados, pues, respecto de algunos no es posible establecer ante quién se realizó la transacción, ni a qué radicado corresponden.

Ahora, también es importante poner de presente los cargos probatorios traídos en el escrito inicial y reiterados en el de impugnación relacionados con que: i) no se analizó el tema de intereses moratorios; ii) existieron errores aritméticos que afectaron la correcta liquidación de la obligación; iii) no se tuvo en cuenta las certificaciones

escrito inicial y reiterados en el de impugnación relacionados con que: i) no se analizó el tema de intereses moratorios; ii) existieron errores aritméticos que afectaron la correcta liquidación de la obligación; iii) no se tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denotaban incoherencias en las cifras; y iv) no existió una entrega material de los valores consignados a los demandantes.

31. Frente a este último punto, la Sala recuerda que, la jurisprudencia del Conse jo de Estado23 ha sido pacífica en establecer que para declarar la excepción de pago se debe demostrar que efectivamente se realizó la entrega de los dineros al acreedor, como se observa: […]

32. Es decir, para decretar el pago total de la obligación, ello debe estar debidamente acreditado en el proceso. No obstante, en el caso bajo estudio no obra prueba de que la parte demandante haya recibido dinero alguno por concepto del pluricitado contrato, por el contrario, insistió en que no ha tenido acceso a est os. Ahora, sin perjuicio de que la conversión del título se hubiese alegado o no, lo cierto es que el proceso deja ver con claridad que existieron consignaciones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico provenientes de la entidad ejecutada, respecto d e las cuales, pese al tiempo transcurrido, los ejecutantes siguen a la espera de que puedan disponer de estas.

7 Autoridad que dictó sentencia el 19 de mayo de 2025. 8 Profirió sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2025.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

8 Profirió sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2025.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. En consecuencia y ante las particularidades del caso, no era admisible concluir que operó la excepción de pago total de la obligación, cu ando era evidente que existía contradicción respecto del monto de las consignaciones realizadas por la entidad ejecutada y si estas correspondían al valor transado, sin contar con que el dinero no fue puesto a disposición de los ejecutantes. Supuestos fáct icos que debieron ser tenidos en cuenta por la corporación judicial demandada al momento de decidir, pero no ocurrió.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2025, a través de la cual dispuso:

Primero. - REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose pr obada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo; en su lugar:

DE OFICIO, DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago total

contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo; en su lugar:

DE OFICIO, DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago total de la obligación, ORDENÁNDOSE seguir adelante con la ejecución por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($8.443.319,00), exigibles a partir del 24 de abril de 2024, confirmándose en todo lo demás. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - ORDÉNESE la conversión de los títulos Nos. 416010004691467, 416010004691468, 416010004691469, 416010004691470, 416010005240408 y 416010005240416, con destino al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 08 -00133-33-001-2023-00120-00.

El apoder ado de los actores presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de que se precisara: (i) la diferencia entre las certificaciones de la contadora del Tribunal y las cifras utilizadas en la liquidación ; (ii) por qué no se tuvo en cuenta el auto de 3 de octubre de 2022 que ordenó la devolución de los dineros consignados por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. a la Secretaría del tribunal; (iii) por qué a pesar de existir la orden de devolución de los dineros se sigue teniendo como abono a la obligación ; (iv) por qué no se contabilizó la mora en la

tribunal; (iii) por qué a pesar de existir la orden de devolución de los dineros se sigue teniendo como abono a la obligación ; (iv) por qué no se contabilizó la mora en la primera consignación de 18 de enero de 2022; (v) por qué se retuvo sin justificación el pago de Rubén Daniel Hernández Ruiz ; (vi) se adicione el cálculo de intereses moratorios, (vii) el tratamiento de las sumas consignadas y las medidas necesarias para su efectivo cobro, y (viii) cumplimiento de la orden de tutela.

A través de auto de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las solicitudes de aclaración y adición del proveído de 29 de septiembre de 2025, al destacar que algunos de los argumentos de los demandantes ya habían sido abordados en la providencia y que otros eran de resorte de otros procesos, puesto que no fueron parte de la litis que se conoció esa instancia.

En consecuencia, concluyó que no se observaba «la existencia de frases dentro de la providencia que ofrezcan duda, o contenga alguna ambigüedad susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, así como tampoco la existencia de alguna redacción ininteligible o poco clara acerca del alcance de un concepto o frase incluido en la decisión » ni que se hubiera dejado de resolver algún extremo de la litis.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de los accionantes presentó una solicitud para que se sancionara a la autoridad judicial accionada por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02112-00. No obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2026 el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato al considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 21 de julio de 2025.

1.3. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA de los accionantes.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Tribunal Admini strativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Sección B, y, como consecuencia, ordenar la REVOCATORIA o anulación parcial de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 del mismo Tribunal en lo relativo a la liquidación de la obligación.

3. ORDENAR al Trib unal Administrativo del Atlántico que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva providencia en

la que:

3. ORDENAR al Trib unal Administrativo del Atlántico que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva providencia en

la que:

o Corrija el defecto fáctico aritmético: Ajuste las cifras de liquidación a las certificaciones oficiales de la contad ora del Tribunal, reconociendo el saldo insoluto real que supera los $40 millones de pesos, excluyendo pagos realizados a terceros ajenos a la transacción. o Liquide íntegramente la mora: Contabilice los intereses moratorios causados desde el 15 de julio d e 2021 hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 1608 del Código Civil y la cláusula duodécima del contrato de transacción. o Materialice el pago: Ordene a la Secretaría la conversión inmediata de los títulos de depósito judicial y el giro efectivo a los accionantes, garantizando que el dinero llegue a sus manos y no quede estancado en cuentas judiciales inactivas.

4. REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y unificación de jurisprudencia sobre el desacato material de sentencias de tutela por tribunales de instancia.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 23 de octubre de 2025 incurrió en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al «negarse a aclarar y adicionar una sentencia de reemplazo que perpetúa errores aritméticos manifiestos, ignora la mora jurídica indiscutible y desobedece el sentido

desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al «negarse a aclarar y adicionar una sentencia de reemplazo que perpetúa errores aritméticos manifiestos, ignora la mora jurídica indiscutible y desobedece el sentido material de la orden previa impartida por esta misma Corporación en sede de tutela el 21 de julio de 2025».

En primer lugar, puso de presente que la entidad deudora nunca ha liquidado los intereses moratorios que le debe y que en su momento fueron pactados en la cláusula duodécima del contrato de transacción ; falencia que también ha sido omitida por los jueces de instancia , comoquiera que se ignor ó el contenido del artículo 1608 del Código Civil , así como los 184 días de mora en el primer pago y casi tres años, en el segundo.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. no realizó el pago directo a los beneficiarios de las sumas de dinero adeudadas y que las consignó en la cuenta del Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual mediante auto de 3 de octubre de 2022 esa corporación ordenó la devolución inmediata de dichos títulos a los accionantes. No obst ante, alegó que esa orden ha sido desacatada por la Secretaría, con lo cual se vulnera su derecho al mínimo vital.

de 2022 esa corporación ordenó la devolución inmediata de dichos títulos a los accionantes. No obst ante, alegó que esa orden ha sido desacatada por la Secretaría, con lo cual se vulnera su derecho al mínimo vital.

Explicó que, pese a que existe una orden de tutela impartida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el Tribunal Administrativo del Atlántico volvió a incurrir en los mismos yerros al dictar la sentencia de 29 de septiembre de 2025, por las siguientes razones:

  • Asumió una base de pago de $273.427.524,02, desconociendo que la contadora certificó que solo $233.311.625,26 corresponden realmente a los actores. • Omitió liquidar la mora desde el 2021, reconociendo intereses moratorios solo desde el 24 de abril de 2024 sobre un saldo marginal de $8.443.319. • Mantuvo la retención injustificada de pagos destinados a Rubén Daniel Hernández

Ruiz.

Dijo que, a pesar de lo anterior, con el auto de 23 de octubre de 2025 la autoridad judicial se niega a corregir las discrepancias aritméticas que existen por un valor de más de $40 millones de pesos, bajo una interpretación meramente formalista de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, lo cual equivale a privilegiar la ritualidad sobre la garantía efectiva del derecho sustancial.

Expuso que con la providencia reprochada se constituye una nueva vía de hecho al repetir los mismos esquemas de c álculo que se utilizaron en la primera sentencia del ordinario, lo cual impide el cumplimiento del fallo de tutela que tiene a su favor y

Expuso que con la providencia reprochada se constituye una nueva vía de hecho al repetir los mismos esquemas de c álculo que se utilizaron en la primera sentencia del ordinario, lo cual impide el cumplimiento del fallo de tutela que tiene a su favor y configura un desacato a los dispuesto por el juez constitucional.

Así mismo, consideró que en el proveído enjuiciado no se aclaró por qué existe una brecha de $40.115.898,76 entre lo que se dice que se pagó y lo que la contadora del tribunal certifica como ingresado en favor de ellos, con lo cual se renunci ó a la búsqueda de la ve rdad real y se vulner ó el derecho a la reparación integral a las víctimas.

Sobre el defecto fáctico explicó que este se configur ó, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico ignoró las certificaciones contables de «30 de septiembre de 2022 y sep tiembre de 2024 » que demuestran que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. incluyó pagos a terceros «para "completar" artificialmente » el pago que les hizo a ellos.

Señaló que han esperado por más de una década para obtener una reparación, puesto que existe una retención injustificada de los recursos que les permiten proteger su mínimo vital.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente destacó que el «Tribunal ignora la subregla de la sentencia T -1274/2005, según la cual la terminación de procesos ejecutivos sin que medie un pago efectivo y real constituye una vía de hecho. Aquí, no hay pago efectivo mientras los títulos no estén en manos

terminación de procesos ejecutivos sin que medie un pago efectivo y real constituye una vía de hecho. Aquí, no hay pago efectivo mientras los títulos no estén en manos de los acreedores conforme al tenor de la obligación (Art. 1627 C.C.)».Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que el asunto de la referencia reviste de relevancia constitucional, dado que no «se trata de un mero desacuerdo patrimonial, sino de la corrección de una vulneración sistemática y prolongada de derechos fundamentales que compromete valores y principios const itucionales de la más alta jerarquía », máxime cuando se «trata de la reparación integral a víctimas directas de una grave falla del servicio de salud estatal que causó la muerte de una menor de edad».

1.5. Trámite procesal de la acción

El 29 de abril de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como terceros con interés al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B [autoridad que profirió el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025 con

de 1991, se vinculó como terceros con interés al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B [autoridad que profirió el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025 con radicado 11001 -03-15-000-2025-02112-00/01], a l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B [autoridad que profirió el fallo de tutela de 21 de julio de 2025, con radicado 1100103-15-000-2025-02112-00/01], al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-2023-00120-01], a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. [parte accionada en el proceso ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-2023-00120-01], al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla9 [autoridad que en su momento suspendió el proceso ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-2023-00120-01], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -03-15-000-2025-02112-00/01 y en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01.

De igual manera, se requirió al apoderado de los accionantes para que allegara los poderes que lo facultaban para actuar.

También se requirió a las autoridades judiciales vinculadas para remitieran de manera inmediata el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-03-15poderes que lo facultaban para actuar.

También se requirió a las autoridades judiciales vinculadas para remitieran de manera inmediata el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-03-15000-2025-02112-00/01, así como el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Sección Segunda del Consejo de Estado

La Secretaría de la sección remitió el enlace de consulta del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-01.

9 Notificado al correo adm05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El consejero Diego Enrique Franco Victoria solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que la providencia reprochada por los actores fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Así mismo, puso de presente que tomó posesión como consejero de Estado e l 1° de septiembre de 2025, por lo que no fue el ponente de la providencia proferida el

fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Así mismo, puso de presente que tomó posesión como consejero de Estado e l 1° de septiembre de 2025, por lo que no fue el ponente de la providencia proferida el 21 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 1100103-15-000-202502112-00/01.

Explicó que no puede proferir un pronunciamiento sobr e la solicitud de amparo, puesto que no conoció los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la providencia emitida por el consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez, en encargo.

1.6.3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla

El titular del despacho solicitó que se niegue la pretensión de amparo constitucional invocado por los accionantes.

En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ejecutivo que se identif icó con el radicado 08-001-33-33-0012023-00120-00 y en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.

Sobre el primero, agregó que mediante auto de 14 de enero de 2026 dispuso obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativ o del Atlántico y requirió al secretario de la corporación para que pusiera a disposición de ese juzgado los títulos judiciales. Además, instó a las partes a que presentaran sus liquidaciones del crédito.

Igualmente, agregó que previo a continuar con la liquidación, procedió a dar trámite

ese juzgado los títulos judiciales. Además, instó a las partes a que presentaran sus liquidaciones del crédito.

Igualmente, agregó que previo a continuar con la liquidación, procedió a dar trámite a la solicitud de recusación presentada por la parte actora y remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia, sin que a la fecha se le haya notificado alguna decisión.

Por último, destacó que la providencia objeto de censura no fue proferida por ese despacho. Sin embargo, aclaró que esta se produjo en cumplimiento del debido proceso, por lo que en realidad lo que se observa es que los accionantes pretenden convertir la acción la tutela en un mecanismo que les permita obtener una decisión favorable a sus intereses.

1.6.4. Adolfo Enrique Díazgranados Mejía

El apoderado de los actores remitió los poderes requeridos a través del auto admisorio de 29 de abril de 2026.Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Fiduciaria La Previsora S.A.

El apoderado de la entidad10 pidió: (i) que se declare la inexistencia del nexo causal entre la vulneración de los derechos invocados y el accionar de la entidad; (ii) se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la competente para pronunciarse sobre las pre tensiones de los actores es el Tribunal

entre la vulneración de los derechos invocados y el accionar de la entidad; (ii) se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la competente para pronunciarse sobr

Consultar sobre este documento ...