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Consejo de Estado - 11001031500020260331300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260331300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260331300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260331300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C. cuatro [4] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00 Demandantes: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información, de participación «en el ejercicio y control del poder público», al debido proceso, al control «político legislativo» y «demás garantías derivadas del bloque de constitucionalidad». Las referidas garantías las consideraron transgredidas con ocasión del auto de 10 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

debido proceso, al control «político legislativo» y «demás garantías derivadas del bloque de constitucionalidad». Las referidas garantías las consideraron transgredidas con ocasión del auto de 10 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se decretaron medidas cautelares al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos2 instaurado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán contra la Presidencia de la República. 1 Radicada el 29 de abril de 2026. 2 Proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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En la providencia acusada se ordenó al presidente de la República rectificar afirmaciones públicas sobre la integridad del sistema electoral3 y abstenerse de emitir afirmaciones iguales o similares sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, pidió: […] DEJAR SIN EFECTO los ordinales tercero y cuarto del auto del 10 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 25000-23-41-000-2025 01675-00, por implicar censura previa y restricción anticipada incompatible con el artículo 20 de la Constitución Política y con el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por interferir materialmente con el ejercicio del control político legislativo y con las condiciones deliberativas del sufragio informado en el período electoral en curso. Tercera pretensión de instrucción. ORDENAR al Tribunal accionado que, en cualquier decisión futura sobre la materia, analice expresamente la prohibición absoluta de censura previa consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política y los estándares interamericanos aplicables, y resuelva con expresa consideración del material documental disponible sobre el sistema de escrutinio electoral, incluida la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, el Acta 0021 de 2023 y el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia del 7 de marzo de 20264. […]. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, al

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, al considerar que el presidente Gustavo Petro Urrego «[…] ha vulnerado o puesto en grave riesgo los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad jurídica y la trasparencia del proceso electoral, así como la confianza legítima en las instituciones democráticas, mediante las declaraciones públicas que anuncian presunta corrupción o fraude en las próximas elecciones sin sustento técnico, probatorio ni institucional». Mediante auto de 22 de octubre de 2025 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Luego de varias actuaciones, el 4 de marzo de 2026, 3 Sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026. 4 Cita del texto original con posibles errores.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

administrativa, la seguridad jurídica y la trasparencia del proceso electoral, así como la confianza legítima en las instituciones democráticas, mediante las declaraciones públicas que anuncian presunta corrupción o fraude en las próximas elecciones sin sustento técnico, probatorio ni institucional». Dicho proceso cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto de 22 de octubre de 2025 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. Luego de varias actuaciones, el 4 de marzo de 2026, el agente del ministerio público delegado ante el tribunal formuló una solicitud de medida cautelar de urgencia la cual, en efecto, fue resuelta en providencia de 10 de abril de 2026 en la cual se dispuso: PRIMERO. - RECORDAR al señor Presidente de la República los deberes que le corresponden como Jefe de Estado a fin de procurar la colaboración armónica con los demás órganos del Estado en la presente coyuntura electoral, en particular en un contexto de respeto por la independencia de la Organización Electoral, integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO. - RECORDAR al señor Presidente de la República el deber de utilizar preferentemente medios institucionales, en particular aunque no exclusivamente la Comisión de Coordinación y Seguimiento establecida por el alto funcionario mediante el Decreto 800 de 2025, para dar a conocer y tramitar, a través del señor Ministro del Interior, sus observaciones, basadas en evidencia sólida y razonable, sobre la confiabilidad y el funcionamiento de la Organización Electoral.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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el agente del ministerio público delegado ante el tribunal formuló una solicitud de medida cautelar de urgencia en los siguientes términos: Se disponga la inmediata cesación de las actividades que puedan amenazar, originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando, al derecho colectivo al servicio público administrativo de la función electoral y a que su prestación sea eficiente y oportuna, solicitándole al señor Presidente de la República que en sus alocuciones presidenciales, discursos públicos o en sus redes sociales omita transmitir o retransmitir cualquier afirmación, opinión o comentario que ponga en duda la transparencia del proceso electoral que se aproxima, especialmente los relacionadas con presuntos fraudes electorales, manipulación de los software que se utilizan en el proceso electoral, posible alteraciones en el Kit electoral, irregularidades en el diligenciamiento o manipulación de los formularios y/o tarjetones y otras consideraciones sobre el proceso electoral, sin que se tenga una información fehaciente de tales situaciones, debidamente soportada y corroborada por las autoridades judiciales, los órganos de control, las entidades que conforman la organización electoral o de la comisión nacional de control electoral, caso en el cual debería ponerse a disposición de las autoridades competentes y de la ciudadanía todas las fuentes de información y pruebas que sustenten sus afirmaciones5. En providencia de 10 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, entre otras disposiciones, le ordenó al presidente Gustavo Petro Urrego: (i) rectificar las afirmaciones realizadas en la plataforma «X», sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 y 2022,

así como respecto de las elecciones legislativas de 2026; y (ii) abstenerse de emitir afirmaciones iguales o similares sin evidencia sólida y razonable «con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral». Lo anterior, luego de concluir que las aseveraciones efectuadas por el primer mandatario a través de una red social no se acompasaban con la realidad fáctica y jurídica demostrada en vía judicial, respecto de los comicios pasados a los cuales hacía referencia para sustentar sus declaraciones. La Presidencia de la República y el presidente de la República presentaron recursos de apelación contra el auto de 10 de abril de 2026, el cual se encuentra pendiente de resolver6. 1.4. Fundamentos de la solicitud7 1.4.1. En relación con los requisitos generales, la parte actora indicó que la materia debatida involucra la «prohibición absoluta de censura prevista en el artículo 20 de la 5 Cita del texto original con posibles errores. 6 Asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 7 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

Constitución Política», los límites para imponer medidas cautelares por parte del juez popular frente al discurso del Gobierno que, a su juicio, es de interés público, así como el derecho del Congreso de la República a ejercer el control político sobre la base de información directa y auténtica, y la separación de los poderes consagrada en los artículos 113 y 116 superiores. En ese orden, afirmó que el amparo de la referencia aborda asuntos que constituyen el núcleo del debate constitucional que corresponde al juez de tutela. Los tutelantes contaron que tuvieron conocimiento íntegro del auto acusado días siguientes a su expedición en la medida que se publicó en diferentes canales informativos y, sobre la afectación directa de la medida cautelar para sustentar su legitimación en la causa adujeron lo siguiente: Senadora Esmeralda Hernández, integra la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. Como senadora de la República y ciudadana colombiana en pleno ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, es destinataria cualificada de la información oficial sobre la integridad del sistema electoral que le permitió acceder a la investidura y con base en el cual, llegado el caso, podría aspirar a su renovación. El silenciamiento del jefe de Estado sobre la materia afecta directamente su derecho, en su doble condición de parlamentaria y de ciudadana, a formarse un criterio razonado sobre el funcionamiento del sistema electoral con el cual el cuerpo político se configura. Senador Wilson Arias Castillo, integra la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República. En ejercicio de la función constitucional de control

político y de la acción pública de los ciudadanos en defensa del ordenamiento, el 30 de marzo de 2024 formuló denuncia ante el Consejo Nacional Electoral contra cinco partidos políticos por presunta financiación irregular de sus campañas electorales de 2022, con fundamento en el artículo 109 de la Constitución y en los artículos 24 y 27 de la Ley 1475 de 20115. Esa actuación, ampliamente documentada en medios nacionales, acredita el interés cualificado del senador Arias en la integridad del proceso electoral colombiano y en el régimen de financiación de campañas. La restricción impuesta por el auto atacado priva al senador Arias del acceso a información oficial sobre una materia conexa con la que ya ha sido objeto de su actividad de control. En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicaron que este se encuentra satisfecho en tanto no son parte ni han sido vinculados al proceso popular objeto de esta acción, y, por lo tanto, no disponen de los recursos ordinarios que establecen las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011. Frente a la exigencia de la inmediatez, precisaron que este trámite se ha promovido de manera oportuna debido a que el auto que se cuestiona se expidió el 10 de abril de 2026.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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Adujeron que en la demanda se identificó con precisión la decisión atacada, es decir los ordinales tercero8 y cuarto9 que se controvierten, su contenido, los efectos que proyectan sobre los accionantes y las normas constitucionales y convencionales que se estiman vulneradas. Aseguraron que las presuntas irregularidades en la providencia de 10 de abril de 2026 se encuentran en los ordinales tercero y cuarto, y que ello se deriva de la omisión del tribunal de aplicar la prohibición estipulada en el artículo 20 superior y los estándares interamericanos que desarrolla la doctrina convencional. Finalmente, resaltaron que esta solicitud de amparo no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza. 1.4.2. La parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustantivo «por aplicar una facultad judicial declarada inexequible por la sentencia C-284 de 2014, por desbordar el catálogo cautelar del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y por desconocer los elementos constitutivos del derecho colectivo a la moralidad administrativa». Ello, en tanto, en su criterio, las afirmaciones presidenciales que fueron restringidas simplemente reprodujeron hechos declarados judicialmente probados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00117-00, así como en autos del tribunal accionado del 5 de mayo de 2022, en el acta 0021 de 9 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la resolución 21B de la Comisión Escrutadora de Pereira de 19 de marzo de 2022 y en el comunicado oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia de 7 de marzo de 2026. 1.4.3. Violación directa de la Constitución porque, a su juicio, los ordinales tercero

de la Comisión Escrutadora de Pereira de 19 de marzo de 2022 y en el comunicado oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia de 7 de marzo de 2026. 1.4.3. Violación directa de la Constitución porque, a su juicio, los ordinales tercero y cuarto del auto del 10 de abril de 2026 quebrantan los artículos superiores 20 y 180 numeral 10. °, tanto en el plano del emisor como en el del receptor, por cuanto configuran las dos modalidades de censura que la jurisprudencia constitucional y la convencional han proscrito de manera uniforme. En su entender, esta circunstancia genera una consecuencia jurídica si se revisa desde el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente, 8 TERCERO. - ORDENAR al señor Presidente de la República que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia rectifique por el mismo medio utilizado (red social X) y con características similares las afirmaciones sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026. 9 CUARTO.- ORDENAR al señor Presidente de la República que se abstenga de emitir afirmaciones iguales o similares a las referidas en el ordenamiento anterior, sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado:

dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, oportunidad en la cual se estableció que, tratándose de expresiones que reproducen información verificada judicialmente, desaparece el elemento de falsedad indispensable para la configuración de cualquier responsabilidad ulterior. Manifestó que la providencia reprochada se apoya en una interpretación extensiva del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, para justificar la actuación oficiosa del juez en procesos populares pese a que «fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014», y que excede lo pedido por el actor popular. Agregó que las medidas decretadas no están previstas en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino que se circunscriben a «la cesación de actividades dañinas, a la ejecución de actos necesarios frente a omisiones, a la caución de garantía y a los estudios técnicos. En ningún lugar de la enumeración se faculta al juez a imponer rectificaciones forzadas ni a prohibir hacia el futuro pronunciamientos sobre materias de interés público. La providencia atacada excede, pues, el contorno sustantivo de la competencia cautelar de la que dispone». 1.4.4. Defecto procedimental absoluto, debido a que, en relación con las restricciones al debate público en materia electoral, el auto impugnado no satisface aspectos como la motivación reforzada y compatible con el estándar convencional, esto es, debe cumplir con una «precisión normativa en términos de legalidad estricta, finalidad legítima del catálogo del artículo 13.2 de la Convención Americana, y necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con identificación expresa de medidas menos lesivas». Indicó que en la adopción de las medidas cautelares «se trasladó al juez el rol de filtro del discurso, sin demostrar por qué la medida era imprescindible ni por qué no bastaban correctivos de

y proporcionalidad en sentido estricto con identificación expresa de medidas menos lesivas». Indicó que en la adopción de las medidas cautelares «se trasladó al juez el rol de filtro del discurso, sin demostrar por qué la medida era imprescindible ni por qué no bastaban correctivos de transparencia y auditoría»; en su criterio, en las más de 70 páginas del auto de 10 de abril de 2026 se realizó un examen pormenorizado de la jurisprudencia y del derecho comparado en relación con la «veracidad» de las expresiones del presidente y ello se convirtió en un pronunciamiento de fondo y no cautelar. 1.4.5. Defecto fáctico, en tanto el tribunal señaló que las manifestaciones del presidente carecen de evidencia, pero, sin mediar el análisis integral del acervo probatorio, particularmente que el «hilo presidencial del 1 de marzo de 2026 remitió expresamente a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, reprodujo su contenido, atribuyó al Registrador Nacional las declaraciones sobre la continuidad del software de escrutinio, retomó la terminología de la Misión de Observación Electoral y mencionó la existencia de oficios institucionales. Si el presidente citó documentos reales, sus afirmaciones tenían base documental y no podían ser calificadas de infundadas sin examinar esos documentos».Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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Reprochó que la autoridad judicial no ponderara que, «[e]ntre los indicadores documentados figuran la participación electoral del 8 de marzo de 2026 reportada por encima del cincuenta por ciento, cifra récord en elecciones legislativas de las últimas tres décadas; el registro de más de un millón de testigos electorales presentes durante la jornada; el reconocimiento internacional por parte del Secretario General de las Naciones Unidas; y las recomendaciones de las misiones de observación dirigidas a fortalecer auditorías y transparencia, sin que ninguna de ellas declarase un colapso de legitimidad. Estos elementos eran determinantes para valorar el periculum in mora y la proporcionalidad de una medida que restringe la expresión en período electoral». Adicionó que tampoco se apreció el acta 0021 de la Registraduría, suscrita por auditores delegados de distintos partidos el 9 de octubre de 2023, en la cual se describen limitaciones operativas para una auditoría integral del sistema, y el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia de 7 de marzo de 2026, documento en el cual se puso de presente una «incongruencia crítica y planteó hipótesis de vulnerabilidad en la plataforma tecnológica.». Por último, refirió que se dejó de valorar y resolver «la contradicción que surge frente al auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Veintiséis días antes de proferirse el auto impugnado, un juez de la República había ordenado al Departamento Administrativo de la Presidencia suministrar las bases fácticas y técnicas que soportan las afirmaciones presidenciales sobre el sistema electoral». 1.4.6.

Desconocimiento del precedente de la «doctrina consolidada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Olmedo Bustos, Herrera Ulloa, Kimel, Ricardo Canese y Tristán Donoso, así como en la Opinión Consultiva OC-5/8529, es de obligatoria aplicación por los jueces colombianos en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad». Al respecto, indicó que dicha doctrina prohíbe las «restricciones previas al discurso» sobre asuntos de interés público, máxime, si se trata de asuntos electorales en vísperas de comicios. Agregó que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-010 de 2000, T-391 de 2007 y C-551 de 2003, marco en el cual se ha delimitado la protección reforzada que ampara el discurso sobre asuntos de interés general, se ha identificado el efecto inhibidor de las restricciones por orden judicial como una vulneración autónoma del artículo 20 superior, y se ha exigido el escrutinio más estricto ante cualquier limitación sobre la expresión relativa a la integridad electoral. Adicionó que se omitió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024 dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-05899-0033, iteró que el discurso político de servidores públicos sobre asuntosDemandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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de interés general no admite restricciones anticipadas sin comprometer el núcleo esencial del artículo 20 de la Constitución Política. Informó que no se apreció el auto del 16 de noviembre de 2017 proferido en el expediente 25000-23-41-000-2017-01744-0034, con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, en el cual se sostuvo que el juez tiene el deber de procurar «la estabilidad en las reglas aplicables, y que esa carga resulta de una particular responsabilidad y cuidado cuando se trata de despejar los canales para la expresión de la voluntad ciudadana, porque ésta es una de las bases del sistema democrático». También señaló desatendido el auto de 5 de mayo de 2022 dictado en del expediente 25000-23-41-000-2022-00437-0035, por el mismo magistrado, quien tuvo por acreditadas las deficiencias estructurales del sistema electoral colombiano, con identificación expresa de cifras y de fenómenos que son precisamente los que motivan actualmente los pronunciamientos presidenciales. 1.4.7. De otro lado, los actores precisaron que la afectación denunciada se da en su doble condición, de una parte, como ciudadanos destinatarios del derecho a recibir información veraz e imparcial sobre la integridad del sistema electoral (Corte Interamericana - Opinión Consultiva OC-5/85) y, de otra parte, como integrantes del Congreso de la República encargados del control político sobre la Organización Electoral (artículos 114 y 138 superiores). Aseguraron que el perjuicio es irreparable y urgente en tanto las elecciones presidenciales

ya están convocadas para los meses de mayo y, ante una eventual segunda vuelta, en junio, entonces, «cada día transcurrido bajo el imperio de la cautelar priva al debate democrático de un insumo esencial: la voz institucional del jefe de Estado sobre la integridad del sistema». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 30 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-01675-00. Finalmente, se tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y se ordenó la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado.Demandantes: Wilson Neber Arias Castillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03313-00

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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso popular, aseguró que en este caso se torna la improcedencia de la solicitud de amparo en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que actualmente se surte el trámite de apelación de la medida cautelar en el marco del asunto popular, razón por la cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional. Asimismo, precisó que «las audiencias fueron públicas y los ciudadanos que quisieron asistir a las mismas, lo hicieron; la posibilidad de coadyuvar en el marco del proceso a cualquiera de los extremos bien sea en el sentido de las pretensiones o en oposición a estas, es una figura que se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, hasta antes de proferir sentencia, pero los aquí accionantes, señores senadores de la República, no han acudido a la misma». En ese sentido, arguyó que el despacho no ha tenido ningún contacto procesal con los accionantes, por lo que es claro que no son parte dentro de la acción popular y no se les ha afectado algún derecho fundamental. Con todo, adujo en cuanto al fondo que, en relación con el acta 0021 del 9 de octubre de 2023 sobre limitaciones de auditoría, el comunicado de la Dirección Nacional de Inteligencia del 7 de marzo de 2026 y el Protocolo de Auditoría de la Misión de Observación Electoral mencionados en el escrito de tutela, esos documentos no fueron arrimados al expediente y por tanto no constituyeron acervo probatorio, y, por el contrario, fueron analizadas todas las pruebas incorporadas por el despacho, tanto testimoniales como documentales, entre otras. Agregó que, contrario a lo indicado

en el escrito de tutela, esos documentos no fueron arrimados al expediente y por tanto no constituyeron acervo probatorio, y, por el contrario, fueron analizadas todas las pruebas incorporadas por el despacho, tanto testimoniales como documentales, entre otras. Agregó que, contrario a lo indicado por los tutelantes, en la providencia censurada sí se ref

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