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Consejo de Estado - 11001031500020260332000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260332000 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260332000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260332000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03320-00

Demandante: MARCO JAVIER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Tema: Tutela - Presunta mora judicial – Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.1

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Marco Javier Hernández Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Meta, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio de celeridad procesal.

Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para emitir la decisión de segundo grado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001 -33-33-005Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para emitir la decisión de segundo grado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001 -33-33-0052015-00344-00/01 formulado contra la E.S.E Hospital Departamental de Granada, Meta y la Cooperativa de Trabajo AsociadoCOOASTCOM.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: Ordenar que el accionado Tribunal Administrativo del Meta, proceda a proferir sentencia de fondo respecto al recurso de apelación instaurado contra la

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Radicada el 23 de abril de 2026 con secuencia: 4994Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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sentencia de fecha 18 de junio de 2018, atendiendo que a la fecha se encuentran superados los términos que para tal fin establece el artículo 247 del CPACA3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Marco Javier Hernández Sánchez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Departamental de Granada,

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Marco Javier Hernández Sánchez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Departamental de Granada, Meta y COOASTCOM con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral encubierta desarrollada entre julio de 2013 y septiembre de 2014.

El 18 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones y condenó en costas a favor de la parte demandada. Contra esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 2018.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la alzada y finalmente el 15 de julio de 2019, luego de surtidos los traslado s, ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia, siendo esa su actual ubicación.

Asimismo, la apoderada del actor ha elevado solicitudes de celeridad procesal 4 sin que a la fecha de radicación de la tutela se haya proferido la respectiva providencia, cabe aclarar que en ninguno de los aludidos escritos se solicitó prelación de legal.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Para la parte actora, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , pues han transcurrido más de 6 años desde que se apeló el fallo de primer grado, sin que resuelva su asunto.

invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , pues han transcurrido más de 6 años desde que se apeló el fallo de primer grado, sin que resuelva su asunto.

Señaló que, la falta de decisión de fondo afecta de manera directa su situación jurídica y patrimonial toda vez que se trata de un conflicto en materia laboral donde se discute la vulneración de sus derechos por parte de la demandada quien disfrazó la verdadera relación contractual entre las partes.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El 7 de mayo de 20265, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó

3 Transcripción literal del texto original, con posibles errores. 4Solicitudes radicadas los días 28 de abril de 2022, 5 de julio de 2023 y 23 de febrero de 2024. 5Índice 004 de Samai.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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notificar a la parte accionante6 y como accionad a a la Magistrada Nilce Bonilla Escobar, integrante del Tribunal Administrativo del Meta7.

1.6. Intervención

1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta8

La titular del despacho accionado manifestó que el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 15 de julio de 2019 con turno 341, sin embargo, ante la evacuación de los asuntos que le precedían, actualmente se

La titular del despacho accionado manifestó que el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 15 de julio de 2019 con turno 341, sin embargo, ante la evacuación de los asuntos que le precedían, actualmente se encuentra en el turno 34, según el cuadro de turnos que para el efecto tiene.

Puso de presente que diariamente debe evacuar los procesos de primera instancia , así como todas las acciones de trámite especial como acciones de tutela y otros asuntos. Igualmente, aludió a las situaciones administrativas del Despacho judicial 004 y precisó que se posesionó como titular de ese sede judicial el 27 de marzo de 2026, recibiendo el cargo al Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando con un inventario total de 877 procesos, de los cuales 732 se encuentran sin decisión de fondo y 145 en trámite posterior, por lo que procedió a reorganizar el equipo de trabajo e impartió directrices con el fin de dar trámite a todos los asuntos a cargo, incluyendo el expediente que da origen a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta S ección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-005-2015-00344-00/01?

6Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: notificacionesaccionesdetutela@gmail.com. 7Índice 00 7 de Samai. La notificación fue remitida a los siguientes correos: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, tadmin04met@notificacionesrj.gov.co y nbonille@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 011 de Samai.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede

derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces,

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 11 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. 13 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ibidem. 17 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Polí tica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial. Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejerc icio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. 13 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la

condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 , modificado por la Ley 2430 de 2024 17, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18.

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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2.5. La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.19

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»20.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el

vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se de muestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 21, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.6. Caso concreto

El señor Marco Javier Hernández Sánchez alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada

El señor Marco Javier Hernández Sánchez alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada

19 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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en la que ha incurrido para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-005-2015-00344-00/01.

Circuito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-005-2015-00344-00/01.

En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, la magistrada encargada explicó que ha venido desplegando las actuaciones necesarias para la evacuación de los asuntos que tiene a su cargo en el estricto orden de turnos, impartiendo para ello las directrices a su equipo de trabajo desde la fecha en que se posesionó como titular del despacho. Indicó que el proceso del accionante se encuentra actualmente en el turno 34 para decidir, tras haberse enlistado para tal fin el 15 de julio de 2019 en el turno 341.

Puso de presente la congestión y alta carga laboral, pues manifestó que tiene a su cargo un total de 877 expedientes de los cuales 732 se encuentran sin decisión de fondo y 145 en trámite posterior.

Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de l derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los p rocesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pue den contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en Samai y en el expediente compartido, se evidencia lo siguiente respecto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia:

Fecha Actuación

contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en Samai y en el expediente compartido, se evidencia lo siguiente respecto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia:

Fecha Actuación 23 de agosto de 2019 Se remite el proceso al Tribunal Administrativo del Meta. 2 de mayo de 2019 Auto que admite recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, notificado por estado del día hábil siguiente. 5 de junio de 2019 Auto que dispone prescindir de la audiencia prevista en el artículo 247 del CPACA y corre traslado a las partes para alegatos de conclusión. Notificado en estado del día hábil siguiente. 15 de julio de 2019 Constancia secretarial de ingreso a despacho una vez finalizado término para alegatos de conclusión, con pronunciamiento del extremo demandante en tal sentido. 27 de enero de 2020 Constancia secretarial de ingreso a despacho de memorial con poder allegado por la parte demandante. 28 de abril de 2022, 5 de julio de 2023 y 23 de febrero de 2024 Solicitudes de impulso procesal formuladas por la apoderada del demandante.

Como se observa, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se remitió al Tribunal Administrativo del Meta el 23 de agosto de 2019, y desde esa fecha se han desplegado una serie de actuaciones procesales, como la admisión del recurso deDemandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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apelación contra la sentencia de primera instancia y el traslado a las partes para alegatos de conclusión.

Ahora bien, pese a que no se ha emitido la sentencia que resuelve la alzada , el despacho accionado explicó, en el informe allegado al presente trámite, que los asuntos sometidos a su conocimiento se deciden en orden de acuerdo con la antigüedad, el trámite y turno asignado; que en este caso el proceso del demandante se encuentra actualmente en el turno 34, por lo que llegado el mismo se proyectará el fallo.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada adelantó el trámite correspondiente al proceso, en tanto se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corrió traslado para alegar de conclusión e ingresó el expediente al despacho el 15 de julio de 2019 para proferir la providencia que pone fin a la instancia

Cabe resaltar que, aunque la actuación reclamada por el actor aún no se ha desplegado por la autoridad judicial accionada, esto no sugiere por sí mismo que la mora endilgada sea injustificada pues, tal como se advirtió, para la época en que el proceso ingresó a despacho para fallo [15 de julio de 2019] le fue asignado en estricto orden el turno 341, lo que evidencia que durante el tiempo transcurrido hasta la fecha de esta acción se ha evacuado de fondo 307 procesos, pese a la elevada carga e

orden el turno 341, lo que evidencia que durante el tiempo transcurrido hasta la fecha de esta acción se ha evacuado de fondo 307 procesos, pese a la elevada carga e inventario que reporta la actual magistrada ponente.

Aunque se advierte la existencia de mora judicial por parte del Despacho accionado, se deben analizar los eventos en que dicha situación da lugar a una orden de protección por el juez de tutela. Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la mora judicial que comporta una vulneración a derechos fundamentales es aquella que se caracteriza por:

«(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora22».

En la sentencia SU-076 de 2022, la Corte indicó que el concepto de plazo razonable se deriva del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona « tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable». En tal sentido, la Corte indicó 23 que el derecho fundamental al debido proceso se desconoce en la medida en que la autoridad judicial desatiende dicho lapso, pero para determinar su configuración deberá analizarse:

22 Sentencia T-297 de 2006 23 SU-333 de 2020Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

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22 Sentencia T-297 de 2006 23 SU-333 de 2020Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03320-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(i) La complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales.

En ese orden, aunque es claro que el asunto no reviste mayor complejidad por cuanto el debate no requiere un arduo debate probatorio y se supera ampliamente el plazo para su resolución, también es evidente que la parte actora no solicitó prelación del fallo ni puso en conocimiento del tribunal alguna circunstancia que le permitiera flexibilizar los turnos que se deben seguir para dictar las providencias judiciales. Únicamente, ha radicado el apoderado del demandante solicitudes de impulso pidiendo celeridad en el asunto.

En punto de la actividad procesal del interesado, en sentencia T -1154 de 2024, la Corte Constitucional consideró que cuando la actitud del accionante es diligente , en el sentido de estar pendiente de las etapas del proceso y que se cumplieran a cabalidad «no sería justo que dada la negligencia del funcionario judicial al hacer caso omiso a su obligación de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado con la prescripción del mismo», cuestión que no logra acreditarse en el asunto de la referencia, ello porque no se presentó solicitud de prelación del fallo.

omiso a su obligación de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado con la prescripción del mismo», cuestión que no logra acreditarse en el asunto de la referencia, ello porque no se presentó solicitud de prelación del fallo.

Se insiste en que los procesos judici

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