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Consejo de Estado - 11001031500020260334400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260334400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260334400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260334400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03344-00

Demandante: ANIBAL NIÑO ALMANZA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Tutela contra decisiones judiciales de naturaleza disciplinaria.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Aníbal Niño Almanza , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena , con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de defensa.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de abril de 2026 y 3 de diciembre de 2025 por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del

justicia, y de defensa.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de abril de 2026 y 3 de diciembre de 2025 por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en que fue declarado responsable disciplinariamente2 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

1 Índice 002 de Samai. La tutela fue radicada en línea el 30 de abril de 2026, con secuencia:

3789782. En el mismo escrito, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria mientras se resuelve la tutela, para evitar un perjuicio irremediable». 2 Se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado porque no asistió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta el 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal en el que fungía como defensor y presentó una incapacidad odontológica cuya autenticidad se desvirtuó en la actuación

disciplinaria.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 profesión de abogado por el término de 12 meses, dentro del expediente bajo radicado 47001-25-02-000-2022-00135-00/01.

1.2. Pretensiones

2 profesión de abogado por el término de 12 meses, dentro del expediente bajo radicado 47001-25-02-000-2022-00135-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2.ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la sentencia del 15 de abril de 2026 y, en su lugar, emitir una nueva decisión ajustada a derecho o declarar la nulidad de lo actuado.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 24 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se llevó a cabo aud iencia preparatoria dentro del proceso bajo radicado 47001600102120190002200, dentro del cual señor Aníbal Niño Almanza fungía como apoderado judicial.

En esa diligencia, el juez director advirtió que la inasistencia del referido profesional del derecho había sido justificada con una incapacidad que guardaba similitudes en cuanto al formato, la fecha y el procedimiento odontológico reportado en otra audiencia por el abogado Raúl Serrano Polo.

Tal circunstancia, condujo al juez a ordenar la compulsa de copias con el fin de que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria. El asunto le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Discipli na Judicial d el

Tal circunstancia, condujo al juez a ordenar la compulsa de copias con el fin de que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria. El asunto le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Discipli na Judicial d el Magdalena y se le asignó el radicado 47001-25-02-000-2022-00135-00. El 3 de diciembre de 2025, la indicada autoridad disciplinaria profirió sentencia y sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, luego de hallarl o responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.° 4 de la Ley 1123 de 2007 ; así como en el numeral 1 1 del artículo 335 de la misma ley, en concordancia con los deberes contemplados en

3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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3 los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibídem6. En esa determinación, la responsabilidad disciplinaria de l abogado Aníbal Niño Almanza se fundamentó en su falta de diligencia profesional, al haber hecho uso de una incapacidad médico-odontológica falsa para justificar su inasistencia a una audiencia preparatoria. Lo anterior, por cuanto el documento aportado fue desconocido por Alfonso Camargo, quien figuraba en el membrete y quien aclaró ser técnico mecánico dental sin facultad para expedir tales certificaciones. Asimismo, porque se probó que la supuesta odontóloga firmante, Alejandra Guzmán Char, no contaba con registro profesional en el Rethus ni registro en la Universidad Javeriana, lo que desvirtuó la autenticidad del soporte documental presentado ante el juzgado. Asimismo, la autoridad accionada determinó que el accionante incumplió su deber de diligencia al no asistir a la diligencia programada para el 24 de noviembre de 2021, a pesar de que su mandato como defensor se encontraba vigente. En suma, la sanción se impuso porque la inasistencia además de haberse soportado en una excusa fraudulenta, entorpeció el normal desarrollo del proceso penal y vulneró el deber de colaborar lealmente con la justicia.

la sanción se impuso porque la inasistencia además de haberse soportado en una excusa fraudulenta, entorpeció el normal desarrollo del proceso penal y vulneró el deber de colaborar lealmente con la justicia. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación con una solicitud de nulidad procesal; sin embargo, mediante sentencia del 15 de abril de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad al considerar que el uso de una excusa fraudulenta para justificar su inasistencia a una audiencia preparatoria constituye una falta contra la lealtad y la recta administración de justicia cometida a título de dolo, pues el abogado presentó un documento sin condiciones mínimas de confiabilidad. Asimismo, reafirmó la falta a la debida diligencia a título de culpa, señalando que e l abogado incumplió su deber objetivo de cuidado al no garantizar su comparecencia ni aportar un soporte idóneo.

La Comisión enfatizó que el éxito posterior del proceso penal, esto es, la sentencia absolutoria obtenida en el trámite donde actuaba como apoderado, no desvirtúa la falta, ya que el reproche disciplinario se centra en el incumplimiento de los deberes de lealtad y celosa diligencia durante el trámite procesal.

6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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4 El proveído en cuestión se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de abril de 20267.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sostuvo que durante el trámite disciplinario no se garantizaron plenamente sus derechos de defensa y contradicción. Particularmente, indicó que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la diligencia de juzgamiento presentada por encontrarse at endiendo otra actuación judicial, ni se remitió oportunamente el enlace virtual para la comparecencia del testigo Raúl Serrano Polo, circunstancias que, según expuso, limitaron la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa.

En línea con lo anterior, aunque en el escrito de tutela no se titula n los defectos invocados, de la argumentación dada se extrae que el accionante plantea los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

El procedimental, porque según se expuso, el tribunal ignoró la aplicación del

invocados, de la argumentación dada se extrae que el accionante plantea los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

El procedimental, porque según se expuso, el tribunal ignoró la aplicación del artículo 85 de la ley disciplinaria, el cual obliga a investigar con igual rigor tanto lo que demuestra la falta como lo que exime de responsabilidad al investigado. En cumplimiento de lo anterior, era su obligación decretar de oficio todos los medios de prueba que fueran necesarios en el marco de la investigación disciplinaria; sin embargo, no lo hizo.

El defecto fáctico, porque: (i) se omitió la valoración de la certificación del Tribunal de Ética Odontológico de Bolívar, medio de prueba en el que se expuso que la odontóloga si figuraba en los registros, lo que desvirtuaba la falsedad , y (ii) se interpretó erróneamente el testimonio d e Alfonso Camargo, quien, si bien negó haber firmado la incapacidad, admitió que tenía el consultorio arrendado a una odontóloga, lo que respaldaría la versión de que fue atendido en ese lugar. Con fundamento en lo anterior, precisó que en el expediente di sciplinario no existe una prueba técnica, científica o pericial que demuestre la falsedad del documento.

Finalmente, el defecto sustantivo comoquiera que la autoridad accionada omitió la aplicación de los artículos sobre legalidad, antijuridicidad y culpabilidad previstos en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, ya que fue sancionado sin haberse probado plenamente los elementos subjetivos de la conducta endilgada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. Además, porque tampoco se probó quebrantamiento palmario de los derechos fundamentales con ocasión de los fallos de responsabilidad disciplinaria proferidos por las autoridades accionadas; máxime cuando existen decisiones judiciales que se encuentran en firme 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al correo: anibal_abogado@hotmail.com 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: presidencia@cndj.gov.co, correspondencia@cndj.gov.co 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: saladisconsecmag@cndj.gov.co, des01sdcsmta@cndj.gov.co, des02sdcsmta@cndj.gov.co, des03csdjsmta@cndj.gov.co y des04csdjsmta@cndj.gov.co 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a l correo: j03pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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6 disciplinaria del abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007».

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena

haberse probado plenamente los elementos subjetivos de la conducta endilgada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 7 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela,

7 Índice 010 en Samai del procesoDemandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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5 negó la medida provisional solicitada8, y ordenó notificar a la parte accionante 9 y, como parte accionada, a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 y a la Comisión Seccion al11 de Disciplina Judicial del Magdalena.

Finalmente, vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta12, al ser la autoridad judicial que «compulsó copias contra el actor en el proceso penal 2029-00022».

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones que tuvo el proceso ordinario, señaló que la controversia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el accionante pretende que el juez de tutela estudie de nuevo el expediente

recuento de las actuaciones que tuvo el proceso ordinario, señaló que la controversia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el accionante pretende que el juez de tutela estudie de nuevo el expediente disciplinario que se le adelantó al señor Aníbal Niño Almanza. En su criterio, para ese tipo de pretensiones no está prevista la acción constitucional, por lo que sugirió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Asimismo, se recibió memorial suscrito por el magistrado Julio Andrés Sanpedro Arrubla en donde precisó que su intervención se limitó « al estudio, discusión y votación de la ponencia presentada, la cual acompañé con mi voto por considerar que, tal y como se informó en la providencia referida, no se acreditó la materialización de alguna causal de nulidad, sumado a que no se precisaron las causales de nulidad alegadas, ello de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, y de otra parte, se estableció en grado de certeza la responsabilidad

8 En esa oportunidad, el actor pidió la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria mientras se resuelve la tutela, para evitar un perjuicio irremediable . El Despacho de la Magistrada Ponente estimó que no estaban acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. Además, porque tampoco se probó quebrantamiento palmario de los derechos fundamentales con ocasión de los fallos de responsabilidad disciplinaria proferidos por las

consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007».

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena

Compareció al presente trámite el magistrado titular del despacho 004 13, para solicitar la desvinculación del asunto argumentando que el proceso disciplinario que se cuestiona en la acción de tutela lo tramitó fue el despacho 002 de esa misma corporación a cargo del magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero « quien fue ponente de la sentencia de primera instancia, aprobada en sesión de sala dual integrada con la Magistrada Norly Esther De Arco Robles, el 03 de diciembre de 2025».

De otro lado, la secretaria general de esa misma autoridad , informó que el 3 de marzo de 2026 se remitió el expediente 47001-25-02-000-2022-00135-00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el trámite de segunda instancia, sin que a la fecha haya retornado. No obstante, suministró el link de acceso.

1.6.3. El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta guardó silencio pese a que fue debidamente notificad o de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

2.2. Cuestión previa

Como se dijo, al contestar la demanda, el magistrado Carlos Rafel Juvinao Daza del despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena solicitó la desvinculación el trámite; considerando que no suscribió ni participó en la decisión de primera instancia que sancionó disciplinariamente al accionante.

13 Carlos Javier Juvinao Daza.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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7 La Sala accederá a lo solicitado, pues revisadas las providencias judiciales cuestionadas en el presente asunto, se pudo establecer que el magistrado Juviano Daza, aunque pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, no participó ni adoptó la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario adelantado bajo el expediente 47001-25-02-000-2022-00135-00. En efecto, la providencia de la referida instancia se suscribió por los magistrados Rodrigo Hernan Ortíz Rosero y Norly Esther de Arco Robles14.

efecto, la providencia de la referida instancia se suscribió por los magistrados Rodrigo Hernan Ortíz Rosero y Norly Esther de Arco Robles14.

2.3 Problema jurídico

Aunque la acción de tutela se dirige contra las providencias dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente respecto de la sentencia del 15 de abril de 2026 proferida por la última de las mencionadas, por ser la que puso fin al proceso.

Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas p or la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se determinará:

  • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías invocadas con ocasión de la providencia del 15 de abril de 2026 , que confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia dictada en el m arco del proceso 47001-25-02-000-2022-00135-00/01, al incurrir en el defecto sustantivo, procedimental y fáctico.

Para abordar los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: ( i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

14 Índice 10 Samai. Ver, sentencia de primera instancia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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8 tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas dive rsas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no o bservarse el

y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no o bservarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control

interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser má s restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino

16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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9 que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de

que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse

reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos

19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Aníbal Niño Almanza Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03344-00

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10 de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a

el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 24, lo que implica veri ficar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso Concreto

El señor Aníbal Niño Almanza cuestionó la providencia del 15 de abril de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de primera instancia que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, en el medio del proceso disciplinario adelantado con radicado 47001-25-02-000-2022-00135-00/01.

Lo anterior, ya que, a juicio de l tutelante, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental descritos en el punto 1.4 de esta providencia, que, a criterio de la Sala, se resume en la confirmación de la suspensión del ejercic

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