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Consejo de Estado - 11001031500020260335200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260335200 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260335200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260335200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03352-00

Accionante: Alicia Bermúdez Ramos

Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Alicia Bermúdez Ramos por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección integral de la familia y al acceso a la administración de justicia supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2026 qu e revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante contra la Caja de Sueldos

de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 1 y del expediente se colige que el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata (q.e.p.d.) falleció el 15 de abril de 2006, habiendo sido beneficiario de asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, situación que dio lugar a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

3. Con ocasión de lo anterior, mediante resolución expedida en el año 2006, CASUR reconoció la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora María Soledad Mejía, en calidad de cónyuge supérstite, y de una hija del causante, correspondiéndole posteriormente a aquella el 100% de la prestación, al extinguirse el derecho de la otra beneficiaria.

4. Posteriormente, el 19 de octubre de 2009, la señora Alicia Bermúdez Ramos solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, aduciendo haber convivido con el causante por más de

1 Presentado el 30 de abril de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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2 treinta (30) años y haber procreado tres hijos dentro de dicha relación.

5. Ante la negativa administrativa, la accionante instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones y reconociendo la sustitución pensional en un 50% a favor de la señora Bermúdez Ramos y en el mismo porcentaje para la cónyuge María Soledad

Mejía.

6. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR como la señora María Soledad Mejía, quien en su condición de cónyuge supérstite se opuso al reconocimiento del derecho a la ahora accionante , cuestionando la acreditación de la convivencia exigida por la ley.

7. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia núm. 044 del 20 de marzo de 2026, en la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

2.2. Fundamento jurídico

revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

2.2. Fundamento jurídico

8. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección integral de la familia y al acceso a la administración de justicia , al estimar que el Tribunal Administrativo del Chocó, adoptó una decisión arbitraria, irrazonable y contraria a la Constitución al negar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

9. La señora Bermúdez Ramos reprochó que se configuró un defecto fáctico, pues sostuvo que el Tribunal realizó una valoración arbitraria del acervo probatorio al desconocer elementos determinantes que, en su criterio, acreditaban la convivencia con el causante, lo que condujo a una conclusión contraria a la evidencia obrante en el proceso re specto del cumplimiento del requisito exigido para acceder a la sustitución pensional.

10. Bajo esa misma línea argumentativa, la parte actora adujo que se presentó una contradicción interna en la decisión, en tanto que, pese a reconocer la existencia de una relación familiar prolongada y con descendencia común, el ad quem concluyó que no se encontraba acreditada la convivencia, circunstancia que, en el sentir de la accionante, obedeció a la exigencia de un estándar probatorio excesivo y a la desestimación de testimonios que consideró relevantes.

11. Por otro lado, la accionante invocó de manera separada los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional sustentando ambos

desestimación de testimonios que consideró relevantes.

11. Por otro lado, la accionante invocó de manera separada los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional sustentando ambos cargos en un mismo reproche orientado a la supuesta interpretación restrictiva del requisito de convivencia 2 y la presunta inaplicación de la jurisprudencia

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de lasAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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3 constitucional3 frente al citado requisito.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:

«Amparar los derechos fundamentales invocados. Dejar sin efectos la sentencia No. 044 del 20 de marzo de 2026. Ordenar nueva decisión conforme a la Constitución.» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 4 de mayo

Ordenar nueva decisión conforme a la Constitución.» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 4 de mayo de 202 64 a través del cual se ordenó notificar 5 como accionado al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a CASUR, a las señoras María Soledad Mejía, Lilian Alicia Hoyos Bermúdez, Pilar Andrea Ortega Torres y Yassy Yadira Mosquera. Asimismo, a la Procuraduría 186

Judicial I Admi nistrativa de Quibdó y a la Procuraduría 77 Judicial para Asuntos Administrativos. De igual forma, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.4.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y que se declare la improcedencia del amparo, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva al no haber dictado la

escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere

años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en

casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asigna ción de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera

sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cin co años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Ver Sentencia Consejo de Estado 2017-02535 de 2020). Negrillas y subrayas de la Sala. 3 Al respecto, la accionante invocó las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-110 de 2011 y SU-337 de 2017 de la Corte

Constitucional, a partir de las cuales sostuvo que la convivencia, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensiona l, no se agota en la cohabitación física, sino que comprende elementos como la solidaridad, el apoyo mutuo y la construcción de un proyecto de vida común. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Asimismo, se requirió al profesional que se presentó como apoderado de la parte actora para que allegara el poder debidamente diligenciado, el cual fue aportado posteriormente y se puede visibilizar en el índice 20 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

Accionante: Alicia Bermúdez Ramos

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4 providencia cuestionada de la que adujo ya resolvió de fondo el asunto con base en el régimen aplicable y un análisis razonado del acervo probatorio, sin vulnerar derecho fundamental alguno.

14. En tal sentido, sostuvo que la negativa a las pretensiones de la actora obedeció a la falta de acreditación del requisito de convivencia dentro del término legal exigido, descartando la existencia de los defectos alegados, por lo que afirmó que la acción perseguía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia por lo que la acción carecía del requisito de relevancia constitucional.

2.4.2 No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia por lo que la acción carecía del requisito de relevancia constitucional.

2.4.2 No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20197 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

16. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, al sostener que no profirió las providencias judiciales cuestionadas ni desplegó una actuación susceptible de control mediante acción de tutela, por lo cual consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

17. No obstante, la Sala estima que, al haber sido vinculada en calidad de tercero con interés legítimo, en tanto hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente controversia, resulta procedente mantener su vinculación. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación formulada, en garantía de su derecho fundamental de defensa y contradicción.

3.2.2. De la delimitación del estudio de los defectos en sede constitucional

18. De manera preliminar, la Sala advierte que, si bien la accionante estructuró su solicitud de amparo a partir de la invocación de diversos reproches relacionados con la valoración de las pruebas, la supuesta contradicción interna de la providencia, la

18. De manera preliminar, la Sala advierte que, si bien la accionante estructuró su solicitud de amparo a partir de la invocación de diversos reproches relacionados con la valoración de las pruebas, la supuesta contradicción interna de la providencia, la alegada exigencia de un estándar probatorio excesivo y la desestimación de testimonios, todos se contraen a cuestionar la actividad valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, por lo cual serán analizados desde la perspectiva del defecto fáctico.

19. Por otra parte, si bien la parte actora invocó de manera separada los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo , la Sala observa que ambos se

7 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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5 sustentaron en la misma inconformidad relacionada con la supuesta interpretación restrictiva del requisito de convivencia y la presunta inaplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, razón por la cual serán abordados de manera conjunta bajo el análisis del defecto por desconocimiento del precedente.

20. En consecuencia, la Sala circunscribirá su estudio a determinar si en la providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos : fáctico y por desconocimiento del precedente.

3.3. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a

providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos : fáctico y por desconocimiento del precedente.

3.3. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de su providencia del 20 de marzo de 2026 que revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente , y si con ello presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Alicia Bermúdez Ramos.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los

irremediable.

23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ell o, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

25. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósitoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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6 garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía

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6 garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2026 y la presentación de la acción de tutela realizada el 30 de abril de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que se orienta a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de ju sticia de la parte actora, derivada de la valoración probatoria y de la interpretación del requisito de convivencia efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 20 de marzo de 2026, la cual, según se alega, habría descono cido parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables a la materia, configurando presuntamente los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran razonadamente planteados.

27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

planteados.

27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

28. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación delAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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7 supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

29. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

29. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios »11. Negrillas de la Sala.

30. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto

31. La Sala recuerda, en primer lugar, que el defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura únicamente cuando la decisión carece de sustento probatorio adecuado, o cuando el juez natu ral desconoce de manera injustificada una realidad probatoria objetivamente determinante en el desenlace del proceso.

32. En ese escenario, no resulta suficiente que la parte accionante manifieste un desacuerdo con el modo en que la autoridad judicial valoró los medios de convicción, pues solo es posible predicar la configuración del defecto cuando dicha valoración resulta abiertamente arbitraria, irracional o contraevidente, al punto de que ninguna

desacuerdo con el modo en que la autoridad judicial valoró los medios de convicción, pues solo es posible predicar la configuración del defecto cuando dicha valoración resulta abiertamente arbitraria, irracional o contraevidente, al punto de que ninguna lectura obje tiva y razonable del acervo probatorio permita arribar a la conclusión adoptada.

33. En el presente asunto, esta Subsección advierte que la parte actora sostuvo que el Tribunal desconoció pruebas que acreditaban la convivencia, particularmente testimoniales, y que su decisión se ciment ó en una valoración probatoria arbitraria;

8 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03352-00

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8 sin embargo, dicho reproche se limitó, en esencia, a controvertir el análisis realizado por el ad quem y no a evidenciar una indebida valoración probatoria que constituya abiertamente una vulneración ius fundamental.

8 sin embargo, dicho reproche se limitó, en esencia, a controvertir el análisis realizado por el ad quem y no a evidenciar una indebida valoración probatoria que constituya abiertamente una vulneración ius fundamental.

34. En ese entendido, contrario a lo planteado por la actora, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal definió con precisión el objeto del análisis probatorio, el cual se centró en la acreditación de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento 12, delimitando así el alcance del requisito exigido por la normativa aplicable al asunto.

35. Así las cosas, l ejos de no realizar un estudio de las pr

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