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Consejo de Estado - 11001031500020260336900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260336900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260336900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260336900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO DE

SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL. SE DECLARA LA

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó el concepto desfavorable de traslado del cargo y la resolución que confirmó esa decisión. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Homero Sánchez Navarro en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos e igualdad, consagrados en los artículos 40 y 13 de la Carta

Navarro en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos e igualdad, consagrados en los artículos 40 y 13 de la Carta Política.

1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de mayo de 2026.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Participó en la Convocatoria 22 para el cargo de magistrado de Consejo Seccional y luego de conformado el registro y la respectiva lista de elegibles, se posesionó en propiedad desde el 1 de agosto de 2018 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, cargo que actualmente corresponde a la denominación de consejero

de Consejo Seccional.

  1. El 12 de julio de 2023, en virtud de una solicitud de traslado previa, pasó a desempeñar el mismo cargo en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sede desde la cual, el 6 de marzo de 2026, presentó una nueva solicitud de traslado hacia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por considerar que se trataba de una vacante definitiva con identidad de funciones, categoría, especialidad y requisitos respecto del

cargo que desempeñó desde su ingreso a la carrera judicial.

Seccional de la Judicatura de Bolívar por considerar que se trataba de una vacante definitiva con identidad de funciones, categoría, especialidad y requisitos respecto del cargo que desempeñó desde su ingreso a la carrera judicial.

  1. En la solicitud de traslado manifestó que contaba con cerca de ocho años en carrera judicial; que su posesión en propiedad se produjo el 1 de agosto de 2018; que su última calificación integral de servicios en firme, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, fue de 93 puntos; y expresó su intención de permanecer por lo menos tres años en el cargo al cual aspiraba, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.
  1. Mediante Oficio no. CJO26-1584 del 25 de marzo de 2026, la Unidad de Administración

de la Carrera Judicial -en adelante la Unidademitió concepto desfavorable de traslado3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

con fundamento en que, si bien el cargo pretendido correspondía a una vacante definitiva, el actor no cumplía el requisito de haber prestado servicios por un período mínimo de tres años en el cargo “actual” en carrera desde el cual solicitaba el traslado.

  1. Para esa autoridad, el término debía contabilizarse desde la posesión del actor como consejero del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y no desde su posesión inicial, en propiedad, como magistrado en el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare.

consejero del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y no desde su posesión inicial, en propiedad, como magistrado en el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare.

  1. Inconforme con esa decisión, el señor Sánchez Navarro interpuso recurso de reposición2 y mediante Resolución no. CJR26-299 del 29 de abril de 2026, la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial confirmó el concepto desfavorable de traslado con fundamento en que la solicitud debía resolverse a partir de la normativa vigente para el momento de su presentación, esto es, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.

  1. La autoridad pública consideró que tales disposiciones exigían verificar que el servidor

judicial hubiese prestado servicios por lo menos durante tres años en el cargo en carrera actual desde el cual solicitaba el traslado, requisito que, a su juicio, no se acreditó, en tanto el actor no había completado dicho término en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sede desde la cual formuló la solicitud.

2 En el recurso, el actor alegó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial adicionó un requisito no previsto en la ley, en tanto interpretó la expresión “cargo actual” como equivalente a “cargo y sede actual” o al cargo desempeñado en la sede desde la cual se solicitó el traslado.

Según el recurrente, el traslado al Consejo Seccional del Magdalena no implicó un cambio de cargo, sino únicamente de sede, por lo cual el término de tres años debía contarse desde el 1 de agosto de 2018, fecha de su posesión inicial en propiedad.

únicamente de sede, por lo cual el término de tres años debía contarse desde el 1 de agosto de 2018, fecha de su posesión inicial en propiedad.

También alegó que la interpretación aplicada desconoció un criterio previo de la propia Unidad de Administración de Carrera Judicial, contenido en el Oficio CJO25-1756 del 2 de abril de 2025, según el cual la permanencia en el cargo actual debía entenderse desde el nombramiento en propiedad efectuado en virtud de la respectiva lista de elegibles proveniente del registro de elegibles y sostuvo que la aplicación del requisito introducido por la Ley 2430 de 2024 desconocía su situación jurídica consolidada, la confianza legítima, la seguridad jurídica y las reglas vigentes para el momento de su ingreso a la carrera judicial.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

  1. La Unidad indicó que el actor tomó posesión en esa sede el 11 de julio de 2023, razón por la cual, para el 6 de marzo de 2026, había desempeñado ese cargo durante dos años, siete meses y veintitrés días, sin completar el término mínimo de tres años exigido para la procedencia del traslado.

2. Los fundamentos de la vulneración

El demandante alegó que el Oficio no. CJO26-1584 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual la Unidad emitió concepto desfavorable de traslado y la Resolución no. CJR26299 del 29 de abril de 2026, que confirmó esa decisión, vulneraron sus derechos fundamentales.

A juicio del actor, la autoridad demandada adicionó un requisito no previsto en la ley en

299 del 29 de abril de 2026, que confirmó esa decisión, vulneraron sus derechos fundamentales.

A juicio del actor, la autoridad demandada adicionó un requisito no previsto en la ley en la medida que interpretó que la exigencia de permanencia mínima de tres años en el “cargo actual”, prevista en el parágrafo segundo del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, debía entenderse como permanencia en el cargo y sede desde la cual se solicitó el traslado.

Según el actor, la ley no exige haber permanecido tres años en una determinada sede territorial o despacho, sino en el cargo que se ostenta en propiedad.

Sostuvo que su cargo actual es el de magistrado de Consejo Seccional, hoy denominado consejero de Consejo Seccional, desde el 1 de agosto de 2018, fecha en la cual se posesionó en propiedad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare como resultado de la Convocatoria 22.

Por ello, afirmó que el traslado posterior al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no implicó un cambio de cargo, sino únicamente un cambio de sede, de modo que el término mínimo de tres años debía contabilizarse desde su posesión inicial en carrera judicial y no desde su vinculación a la sede del Magdalena.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

Finalmente, adujo que la aplicación del requisito introducido por la Ley 2430 de 2024 desconoció su situación jurídica consolidada porque ingresó a la carrera judicial en el año

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

Finalmente, adujo que la aplicación del requisito introducido por la Ley 2430 de 2024 desconoció su situación jurídica consolidada porque ingresó a la carrera judicial en el año 2018, amparado en un régimen normativo anterior que no contemplaba la permanencia mínima de tres años como presupuesto para solicitar traslado por servidor de carrera.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

1. Dejar sin efecto el Oficio CJO26-1584 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado por parte de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial confirmado con la Resolución CJR26-299 del 29 de abril de 2026.

2. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial expedir concepto favorable de traslado por ajustarse mi caso a los requisitos previstos [e]n la Ley.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – índice 00002).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 4 de mayo de 202 6 se admitió la acción de tutela , se ordenó la notificación del director del Consejo Superior de la Judicatura y la directora ejecutiva de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quienes hagan sus veces y se vinculó a los directores del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o quienes hagan sus veces, así como a la s personas que tengan una expectativa legítima de

o quienes hagan sus veces y se vinculó a los directores del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o quienes hagan sus veces, así como a la s personas que tengan una expectativa legítima de nombramiento en propiedad respecto de la vacante del cargo de Consejero del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar objeto de la solicitud de traslado , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en suspender el trámite de la lista de elegibles para proveer el cargo de consejero del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela o, en subsidio, declararla improcedente, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y que este cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados.

El concepto desfavorable de traslado contenido en el Oficio no. CJO26 -1584 del 25 de marzo de 2026, confirmado mediante Resolución no. CJR26-299 del 29 de abril de 2026, fue expedido en ejercicio de una competencia reglada y con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artícu lo 70 de la Ley 2430 de 2024, así

fue expedido en ejercicio de una competencia reglada y con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artícu lo 70 de la Ley 2430 de 2024, así como en el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.

El traslado como servidor de carrera no opera de manera automática por la sola existencia de una vacante definitiva, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables, entre ellos, haber prestado servicios por un período mínimo de tres años en el cargo actual en carrera desde el cual se solicita el traslado.

El señor Homero Sánchez Navarro se posesionó como magistrado (hoy consejero) del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 11 de julio de 2023 y para la fecha de presentación de la solicitud de traslado, esto es, el 6 de marzo de 2026, había desempeñado ese cargo durante dos años, siete meses y veintitrés días, razón por la cual no cumplía el requisito de permanencia mínima exigido para obtener concepto favorable.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

El actor pretende controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que pueden ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto los reproches del actor se dirigen contra la negativa de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a emitir concepto

una afectación económica derivada de la demora en su nombramiento.

La acción de tutela es improcedente por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor no acreditó un perjuicio irremediable y la interpretación aplicada por la autoridad demandada se ajustó con el artículo 134 de la8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y al Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para des plazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto los reproches del actor se dirigen contra la negativa de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a emitir concepto favorable de traslado, asunto que escapa de las competencias asignadas a ese consejo seccional, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.

El señor Carlos Arturo Castro López , vinculado como tercero con interés legítimo, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que aprobó las etapas de la Convocatoria 27, optó por la sede de Bolívar para el cargo de consejero de Consejo Seccional de la Judicatura y fue incluido como candidato único en la lista formulada mediante Acuerdo PCSJA26-12446 del 6 de mayo de 2026 para proveer la vacante de ese cargo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Sostuvo que tiene una expectativa legítima de nombramiento en propiedad derivada del concurso de méritos y que de acceder a las pretensiones del actor se afectaría su derecho fundamental de acceso al cargo público.

Agregó que el 5 de febrero de 2026 presentó renuncia irrevocable al cargo que ocupaba en la Notaría Única del Círculo de Luruaco, aceptada mediante Decreto 00042 del 6 de febrero de 2026, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2026, por lo cual alegó una afectación económica derivada de la demora en su nombramiento.

La acción de tutela es improcedente por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor no acreditó un perjuicio irremediable y la

recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para des plazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

2. La solicitud de desvinculación

Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Sala advierte que esa autoridad fue vinculada por asistirle interés jurídico en el proceso, en atención a que la solicitud de traslado formulada por el actor tenía por objeto la provisión del cargo de con sejero en la vacante existente en esa seccional , de ahí que su comparecencia resulta pertinente para garantizar el adecuado contradictorio.

Por esa razón, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de desvinculación, en tanto la com parecencia de dicha autoridad en calidad de autoridad con interés en el trámite, resulta necesaria para la adecuada integración del contradictorio dentro del presente trámite de acción constitucional.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan los derech os constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del Oficio no. CJO26 -1584 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado presentada por el señor Homero Sánchez Navarro para ocupar el cargo de Consejero del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decisión confirmada mediante Resolución no. CJR26-299 del 29 de abril de 2026.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , por las razones que pasan a exponerse:10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la p rotección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto

idónea y eficaz para la p rotección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que l as personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuest o de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impid e la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

  1. La parte actora cuestionó el Oficio no. CJO26-1584 del 25 de marzo de 2026, mediante

el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado al cargo de consejero del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como la Resolución no. CJR26-299 del 29 de abril de 2026, por medio de la cual esa misma autoridad confirmó la deci sión inicial al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

  1. No obstante, la Sala advierte que la controversia planteada recae directamente sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, expedidos dentro de un trámi te

de reposición interpuesto por el demandante.

  1. No obstante, la Sala advierte que la controversia planteada recae directamente sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, expedidos dentro de un trámi te

administrativo de traslado en carrera judicial.

  1. En efecto, el actor pretende que se dejen sin efectos el concepto desfavorable de traslado y la resolución que lo confirmó, y que, en su lugar, se ordene a la Unidad expedir concepto favorable para su traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
  1. En esas condiciones, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados, esto es, el medio de control de nulidad y12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  1. A través de dicho medio de control, el actor puede formular los reproches que planteó por esta vía constitucional, entre ellos la presunta indebida interpretación del requisito de permanencia mínima de tres años, la supuesta adición de condiciones no previstas en la ley y la eventual infracción de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 2430 de 2024.
  1. Además, el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo permite solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, si el demandante considera que la ejecución de los actos administrativos cuestionados puede generar una afectación grave
  1. Además, el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo permite solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, si el demandante considera que la ejecución de los actos administrativos cuestionados puede generar una afectación grave o tornar ineficaz la decisión judicial definitiva.
  1. Por consiguiente, no se evidencia que el mecanismo ordinario resulte, en concreto, carente de idoneidad o efectividad para examinar la controversia propuesta.
  1. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio y si bien el actor sostuvo que la provisión definitiva del cargo de consejero del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar podría hacer nugatorio un eventual fallo favorable a sus intereses, tal afirmación no demuestra, por sí sola, la existencia de un daño inminente, grave, urgente e impostergable que no pueda ser co njurado a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
  1. En efecto, a partir del expediente se desprende que el actor continúa vinculado en

propiedad a la carrera judicial como consejero del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de ahí que la presente controversia no versa sobre la pérdida de su empleo, la desvinculación del servicio, la afectación actual de su mínimo vital o la imposibilidad material de acudir ante el juez natural, sino sobre la negativa de una solicitud de traslado a otra sede territorial.13

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

  1. Adicionalmente, en el presente trámite intervino el señor Carlos Arturo Castro López,

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

  1. Adicionalmente, en el presente trámite intervino el señor Carlos Arturo Castro López, en condición de tercero con interés legítimo de nombramiento en propiedad, quien figura como candidato único para la vacante discutida, circunstancia que confirma que existe un debate administrativo y jurídico sobre la provisión del cargo que goza de presunción de legalidad.
  1. En este punto debe resaltarse que la acción de tutela n o puede convertirse en un mecanismo alternativo para anticipar el juicio de legalidad de los actos administrativos ni para sustituir el escenario natural de discusión sobre la interpretación y aplicación de las

normas que regulan los traslados en la carrera judicial.

  1. La discrepancia del actor con la interpretación normativa efectuada por la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial debe ser examinada, en principio, por el juez de lo contencioso administrativo, quien cuenta con competencia para v alorar la legalidad de los actos cuestionados y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.

  1. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra el Oficio no. CJO26 -1584 del 25 de marzo de 2026 y la Resolución no. CJR26-299 del 29 de abril de 2026, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Homero Sánchez Navarro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.14

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03369-00

Demandante: Homero Sánchez Navarro Acción de tutela

2°) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la subsección (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. L

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