Consejo de Estado - 11001031500020260337000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260337000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260337000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260337000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03370-00
Accionante: ISMAEL DUARTE BELTRÁN
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Procedimiento de cobro coactivo. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ismael Duarte Beltrán, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de mayo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, y a la dignidad humana , supuestamente vulnerado s por la parte accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN
mínimo vital, y a la dignidad humana , supuestamente vulnerado s por la parte accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que levante la medida cautelar de embargo de mi cuenta de ahorros o de cualquier otra cuenta de ahorros en mi contra por no tener los saldos establecidos por la superintendencia financiera.
SEGUNDO: Se Ordene a la entidad financiera AV VILLAS a no acatar la orden de embargo y proceda a restablecer el libre funcionamiento de mi cuenta número
008856481.
TERCERO: Se ordene a las centrales de riesgo a corregir en mi historial la anotación de cuenta embargada.
CUARTO: Se tutele mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO ”.
2. Hechos
1
El 11 de marzo de 2022, la señora Mariela Elsy Arboleda Ospina presentó queja disciplinaria contra el señor Ismael Duarte Beltrán, por haber otorgado poder especial para promover demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no haberla presentado dentro de la oportunidad
1 Extraídos de la acción de tutela y las documentales aportadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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correspondiente, lo que condujo a que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín declarara configurado el fenómeno de caducidad 2 .
El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3 , que mediante sentencia del 31 de julio de 2023 resolvió declararlo disciplinariamente responsable por la infracción al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 4 y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, en la que se confirmó el fallo sancionatorio.
En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio SJ-56657-LPMM del 28 de enero de 2025, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2024 al director administrativo de la División de Cobro Coactivo d e la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por medio de oficio DEAJGCC -1383 del 14 de febrero de 2025, la Dirección
administrativo de la División de Cobro Coactivo d e la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por medio de oficio DEAJGCC -1383 del 14 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al actor el inicio del cobro persuasivo por concepto de multa que asciende a $3.511.212, más los intereses causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para su pago. En ese sentido, se le indicó que contaba con el término de diez días para cancelar la obligación derivada del proceso disciplinario.
El 7 de marzo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución núm. DEAJGCC25-2015 5 , por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Rama Judicial contra el accionante, por la suma de $3.511.212, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectúe su pag o total, así como las costas que se causen dentro de este procedimiento, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, se le indicó al actor que contaba con el término de quince días para pagar la suma adeudada y/o proponer las exce pciones que estimara pertinentes.
El 4 de julio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución núm. DEAJGCC25 -5472, mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios de varios sancionados, entre ellos, el señor Ismael Duarte Beltrán, por la suma de $5.000.000.
Resolución núm. DEAJGCC25 -5472, mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios de varios sancionados, entre ellos, el señor Ismael Duarte Beltrán, por la suma de $5.000.000.
Mediante oficio DEAJGCC25 -5473 de la misma fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a distintas entidades bancarias, entre ellas, el Banco AV Villas, el embargo de sumas de dinero y demás productos bancarios de varios sancionados, incluyendo al señor Ismael Duarte Beltrán por el valor de $5.000.000.
El 7 de julio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución núm. DEAJGCC25-5506, por medio de la cual ordenó seguir adelante
2 Proceso con radicado núm. 05001-33-33-033-2021-00300-00. 3 Proceso con radicado núm. 05001-25-02-000-2022-00611-00. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
5 Proceso de cobro coactivo con radicado núm. 11001-07-90-000-2025-00065-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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con la ejecución en contra del señor Ismael Duarte Beltrán. En dicho acto administrativo se dejó constancia de que el actor no presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, el Banco AV Villas, en cumplimiento de la orden impartida, registró medida de embargo sobre la cuenta de ahorros del accionante.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora expuso que la sanción impuesta en el proceso disciplinario fue desproporcionada, teniendo en consideración que junto con el poder especial no se le entregaron pruebas ni peritajes, lo que conllevó que, además de tener que pagar una multa, s e le suspendiera el ejercicio de la profesión por seis meses. Esta situación, a su juicio, le generó graves perjuicios económicos, razón por la cual no ha cancelado el valor adeudado.
Sostuvo que en virtud de la sanción disciplinaria, el Banco AV Villas S.A embargó su cuenta de ahorros sin tener en cuenta que esta contaba con una limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por encontrarse sin saldo.
Por último, indicó que el embargo de la cuenta de ahorros limita su capacidad para recibir pagos de sus clientes, lo que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que dicha situación puede acarrear un reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual podría restringir su acceso a créditos financieros.
fundamentales. Asimismo, señaló que dicha situación puede acarrear un reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual podría restringir su acceso a créditos financieros.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la s autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo-. De igual modo, al Banco AV Villas S.A y a la Superintendencia Financiera de Colombia , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 6 .
5. Oposición
5.1. Respuesta d e la División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado ejecutor rindió informe en el que señaló que a la entidad le fue remitida la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para su respectivo cobro, la cual constituye título ejecutivo, sin que se haya recibido decisión alguna que revoque la multa o declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario. En consecuencia, indicó que es deber de la División continuar con el procedimiento de cobro coactivo, en ejercicio de las facultades delegadas.
Frente a los límites de inembargabilidad sostuvo que los artículos 837 -1 y 838 del Estatuto Tributario establecen un tope de veinticinco salarios mínimos legales
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Frente a los límites de inembargabilidad sostuvo que los artículos 837 -1 y 838 del Estatuto Tributario establecen un tope de veinticinco salarios mínimos legales
6 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 85237 a 85242 de 7 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
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mensuales vigentes, por lo que, en el caso concreto, la medida cautelar fue limitada a la suma de cinco millones de pesos.
5.2. Respuesta del Banco Av Villas S.A
El representante legal para asuntos judiciales de la entidad bancaria sostuvo que recibió el oficio DEAJGCC25 -5473 del 4 de julio de 2025, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se le comunicó al banco el decreto de embargo de las cuentas corrientes y/o de ahorros, así como de valores y títulos valores a nombre del actor.
Indicó que en cumplimiento de dicha orden se procedió a hacer efectivo el embargo hasta el límite de $5.000.000, el cual se encuentra vigente, toda vez que su levantamiento solo puede efectuarse mediante orden de la autoridad competente.
Para terminar , solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
levantamiento solo puede efectuarse mediante orden de la autoridad competente.
Para terminar , solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia
La funcionaria del grupo de tutelas se pronunció sobre el asunto e indicó que la entidad carece de competencia para determinar la procedencia de una orden de embargo emanada de un juez, por tratarse de una facultad propia de la autoridad judicial.
Frente al caso del accionante señaló que este mediante radicados 14912325060247 del 26 de diciembre de 2025 y 1491776711824691619 del 20 de abril de 2026, presentó quejas contra el Banco AV Villas relacionadas con el embargo de sus productos bancarios. Dichas quejas fueron trasladadas a la entidad bancaria para que esta le brindara respuesta al quejoso, en tanto es a dicha entidad a la que le corresponde resolver la reclamación.
Por último, expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, así como que esta carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Banco Av Villas y la Superintendencia Financiera
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Banco Av Villas y la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron su desvinculación. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la ca usa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 7 . Así las cosas, la Sala negará la s solicitudes
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
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presentadas debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, al ser la entidad bancaria que registró el embargo de las cuentas del accionante y quien ejerce su vigilancia y control, respectivamente.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si , en el caso concreto, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad y, en caso afirmativo , si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al
Le corresponde a la Sala establecer si , en el caso concreto, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad y, en caso afirmativo , si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana del actor.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
irremediable, en los siguientes términos:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T -375 de 2018 8 , dispuso que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. En la misma providencia, indicó que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, como lo son:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser
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De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser
8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
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eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Ismael Duarte Beltrán, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, al considerar que las decisiones administrativas proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, mediante las cuales se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias y se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación derivada de una sentencia
decisiones administrativas proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, mediante las cuales se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias y se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación derivada de una sentencia sancionatoria proferida en el marco de un proceso disciplinario, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Al respecto, señaló que debido a la suspensión del ejercicio profesional no percibió ingresos durante seis meses, lo que influyó en el incumplimiento de la obligación. Asimismo, indicó que el embargo de sus cuentas bancarias se llevó a cabo sin tener en cuenta una limitación existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Afirmó que dicha medida restringe su capacidad para recibir pagos de sus clientes y que, además, puede acarrear un reporte negativo en las centrales de riesgo.
En consecuencia, solicitó que, a través de la presente acción de tutela se ordene a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial levantar la medida cautelar de embargo sobre sus cuentas bancarias y al Banco Av Villas S.A, abstenerse de acatar dicha orden y restablecer el libre funcionamiento de la cuenta núm. 008856481.
De acuerdo con el relato fáctico y con los informes aportados en el presente trámite constitucional, se encuentra acreditado que el accionante fue sancionado disciplinariamente mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión del 31 de julio de 2023 que lo declaró responsable por incurrir en la infracción
disciplinariamente mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión del 31 de julio de 2023 que lo declaró responsable por incurrir en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, el actor fue suspendido por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y se le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial disciplinaria envió el oficio SJ -56657LPMM del 28 de enero de 2025 al director administrativo de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se iniciara el respectivo proceso de cobro por la multa impuesta en el proceso disciplinario.
Así las cosas, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el procedimiento de cobro coactivo núm. 11001-0790000-2025-00065-00, en el que profirió, entre otras, las siguientes decisiones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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- Resolución núm. DEAJGCC25-2015 de 7 de marzo de 2025, por la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Rama Judicial contra el
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- Resolución núm. DEAJGCC25-2015 de 7 de marzo de 2025, por la cual se libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Rama Judicial contra el accionante, por la suma de $3.511.212.
- Resolución núm. DEAJGCC25 -5472 de 4 de julio de 2025, mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios del actor, por la suma de $5.000.000.
- Resolución núm. DEAJGCC25-5506 de 7 de julio de 2025, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
Igualmente, se encuentra acreditado que las decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo fueron notificadas a la dirección electrónica del accionante: fduarte11@yahoo.es, la cual coincide con la informada en el escrito de tutela.
Adicionalmente, se evidenció que mediante oficio DEAJGCC25-5473 del 4 de julio de 2025, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó al Banco AV Villas el embargo de sumas de dinero y demás productos financieros del señor Ismael Duarte Beltrán, hasta por la suma de $5.000.000.
Como se expuso previamente, la medida de embargo de las cuentas bancarias del actor tuvo origen en una decisión administrativa adoptada en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por la autoridad competente, derivado del resultado de un proceso disciplinario.
Así las cosas, la Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
proceso de cobro coactivo adelantado por la autoridad competente, derivado del resultado de un proceso disciplinario.
Así las cosas, la Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario. En consecuencia, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos o , de manera excepcional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que pueda desplazar los mecanismos ordinarios ni las competencias de las autoridades administrativas.
En el presente asunto, la controversia relativa a las medidas adoptadas dentro del procedimiento de cobro coactivo -en particular, el embargo de las cuentas bancarias del actorpodía y debía ser ventilada en el marco de dicho trámite, mediante el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa previstos, con el fin de que la autoridad competente evaluara la procedencia de su levantamiento.
No obstante, se encuentra demostrado que la administración notificó las decisiones al accionante, sin que este hubiera propuesto excepciones contra el mandamiento de pago ni expuesto las razones por las cuales consideraba improcedente la medida de embargo, pese a alegar la existencia de una limitación sobre su cuenta de ahorros, en los términos del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas , resulta claro que el actor acudió a la vía constitucional sin haber agotado previamente los medios de defensa disponibles al interior del proceso de cobro coactivo, por lo que la acción de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio.
resulta claro que el actor acudió a la vía constitucional sin haber agotado previamente los medios de defensa disponibles al interior del proceso de cobro coactivo, por lo que la acción de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, se destaca que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que deciden las excepciones, ordenan seguir adelante con la ejecución o liquidan el crédito son susceptibles de control judicial , por lo que el actor también podía formular las inconformidades relacionadas con las referidas decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que estas fueran valoradas por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03370-00
Accionante: Ismael Duarte Beltrán
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En consecuencia, la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir aspectos que debieron ser ventilados ante la autoridad administrativa competente, ni tampoco aquellos relacionados con la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, la cual debe ser definida por el juez natural.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no alegó desconocer las decisiones adoptadas por la administración ni acreditó la existencia de obstáculos que le hubiesen impedido ejercer oportunamente su derecho de defensa, ya fuera en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
alegó desconocer las decisiones adoptadas por la administración ni acreditó la existencia de obstáculos que le hubiesen impedido ejercer oportunamente su derecho de defensa, ya fuera en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ismael Duarte Beltrán.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación de l Banco Av Villas y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ismael Duarte Beltrán, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.