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Consejo de Estado - 11001031500020260339600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260339600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260339600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260339600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03396-00

Accionante: Jaime Ricardo Díaz Lara

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot

Tema: Falta de respuesta a solicitud de suspensión de un proceso

sucesorio. HECHO SUPERADO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ricardo Díaz Lara, mediante apoderada, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot.

ANTECEDENTES

El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 20 de febrero de 2026.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que el 21 de agosto de 2025 , a través de apoderada judicial, remitió una solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, con el propósito de obtener información sobre la existencia de un proceso de sucesión que, según indicó, figuraba en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Señaló que el 22 de agosto de 2025 el despacho judicial respondió el requerimiento,

propósito de obtener información sobre la existencia de un proceso de sucesión que, según indicó, figuraba en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Señaló que el 22 de agosto de 2025 el despacho judicial respondió el requerimiento, solicitando que precisara la calidad en la cual actuaba , por lo que , en esa misma fecha, dio respuesta, pero el despacho judicial no remitió la información.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03396-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2 Que, ante la ausencia de respuesta, presentó una nueva petición, donde pidió la suspensión del proceso de sucesión identificado con radicado número 25307-4003-002-2025-00338-00, al considerar que existía un proceso de pertenencia previo con radicado número 25307 -40-03-004-2025-00021-00, que cursa ba ante el Juzgado Cuarto Civil Mun icipal de Girardot , por lo que , a su juicio, se reunían los requisitos legales para la configuración de una causal de prejudicialidad.

Que como resultado de la anterior solicitud, en el mes de noviembre de 2025, se realizaron «las publicaciones de la sucesión»; y que reiteró dicha petición el 20 de febrero de 2026, pero el despacho judicial a la fecha de instauración de la tutela no había emitido pronunciamiento alguno.

Consideró que transcurrieron cuarenta y siete días hábiles desde la radicación de la referida petición, sin que la autoridad judicial accionada haya emitido respuesta de fondo, clara y oportuna.

PRETENSIONES

Consideró que transcurrieron cuarenta y siete días hábiles desde la radicación de la referida petición, sin que la autoridad judicial accionada haya emitido respuesta de fondo, clara y oportuna.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene a la autoridad judicial accionada «dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud radicada el VEINTE (20) de febrero del 2026, dentro del término que el juez considere razonable».

TRÁMITE DEL PROCESO

El 5 de mayo de 2026, se admitió l a acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot señaló que la demanda de sucesión intestada de la señora Soledad Mora Buitrago (Q.E.P.D) fue instaurada el 16 de mayo de 2025 y admitida mediante auto del 31 de octubre de 2025, y se le asignó el radicado número 25307-40-03-002-2025-00338-00, encontrándose actualmente el proceso en etapa de notificación, previo a la diligencia de inventarios y avalúos.

Que el 20 de febrero de 2026, el señor Jaime Ricardo Díaz Lara, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito denominado “derecho de petición”, mediante el cual solicitó la suspensión del trámite sucesorio, con fundamento en la existencia de un pro ceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

cual solicitó la suspensión del trámite sucesorio, con fundamento en la existencia de un pro ceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

Afirmó que dicho mecanismo no constituye el medio procesal idóneo para impulsar, suspender o direccionar actuaciones judiciales dentro de un proceso en curso, y que mediante providencia del 8 de mayo de 2026 resolvió de fondo la solicitudRadicado: 11001-03-15-000-2026-03396-00

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3 presentada y negó la suspensión del proceso sucesorio , al no encontrarse configurados los presupuestos de prejudicialidad previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso. Adicionalmente, requirió al solicitante para que aclarara si pretendía comparecer dentro del trámite sucesorio y solicitar el reconocimiento de su calidad de cónyuge supérstite.

Adujo que, a su juicio, no se configuró vulneración alguna, en tanto la solicitud fue atendida y decidida mediante providencia judicial debidamente motivada, razón por la cual consideró que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, tanto por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales como por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, al pretender el accionante controvertir una decisión judicial respecto de la cual existen mecanismos ordinarios de defensa.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán

controvertir una decisión judicial respecto de la cual existen mecanismos ordinarios de defensa.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) carencia de objeto por hecho superado y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto

La Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en la s que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1.

El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba

siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción i) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado; ii) no haya forma de evitar el daño que buscaba

1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03396-00

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4 impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o iii) la protección no sea necesaria, por nuevos hechos o una variación de estos, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Análisis del caso concreto

El señor Jaime Ricardo Díaz Lara consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 20 de febrero de 2026, mediante la cual pidió la suspensión del proceso de sucesión intestada identificado con el radicado 25307-40-03-002-2025-00338-00.

De las pruebas allegadas al expediente se advierte que en efecto el accionante, por intermedio de apoderada judicial, elevó una solicitud el 20 de febrero de 2026, en la que solicitó la suspensión del trámite sucesorio, con fundamento en la existencia de un proceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

Sobre el particular, es preciso señalar que la solicitud formulada por el accionante fue dirigida a una autoridad judicial y versó sobre una actuación propia de un proceso judicial en curso, razón por la cual debía resolverse conforme a las reglas

Sobre el particular, es preciso señalar que la solicitud formulada por el accionante fue dirigida a una autoridad judicial y versó sobre una actuación propia de un proceso judicial en curso, razón por la cual debía resolverse conforme a las reglas del Código General del Proceso, esto es, mediante providencia judicial, y no a través del trámite administrativo del derecho de petición regulado por la Ley 1755 de 2015.

Precisamente en atención a lo expuesto , se observa que el Juzgado accionado, mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2026 , dio respuesta al escrito presentado por el accionante , en el cual le indicó que el derecho de petición no constituía el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones judiciales , solicitar decisiones de fondo dentro de procesos en curso ni obtener pronunciamientos judiciales por fuera de las oportunidades y mecanismos previstos en la ley procesal. No obstante, informó que, en atención al contenido de la solicitud, el memorial fue incorporado al expediente del proceso de sucesión intestada , para su trámite conforme a las reglas propias del proceso judicial.

Además, l a Sala observa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot profirió la providencia del 8 de mayo de 2026, en la cual negó la suspensión del proceso sucesorio, al no configurarse los presupuestos de prejudicialidad previstos en el artículo 161 del Código General del Proces o. Adicionalmente, requirió al solicitante para que manifestara si pretendía comparecer dentro del trámite sucesorio y solicitar el reconocimiento de su calidad de cónyuge s upérstite de la causante Soledad Mora Buitrago.

En ese orden de ideas, se superó la situación que dio origen a esta acción, por lo

sucesorio y solicitar el reconocimiento de su calidad de cónyuge s upérstite de la causante Soledad Mora Buitrago.

En ese orden de ideas, se superó la situación que dio origen a esta acción, por lo que no hay lugar a impartir alguna orden de protección de los derechos reclamados por el señor Jaime Ricardo Díaz Lara y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03396-00

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5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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