Consejo de Estado - 11001031500020260340400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260340400 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260340400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260340400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: ELY JOHANA TORRES MENDOZA
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: DERECHO DE PETICIÓN . Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ely Johana Torres Mendoza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Ely Johana Torres Mendoza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con el principio de mérito , cuya vulneración le atribuyó al
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la omisión de dar respuesta
igualdad en conexidad con el principio de mérito , cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 18 de marzo de 2026.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el 18 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“[…] Señores. Unidad de Administración de la Carrera Judicial2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
Consejo Superior de la Judicatura
Asunto: Solicitud de información sobre estado de recurso de reposición – Rad.
EXTCSJ26-512
Cordial saludo,
Yo, ELY JOHANA TORRES MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía […], en mi calidad de aspirante incluida en lista de elegibles para el cargo de Asistente social grado 1 (JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA, DE SIMITI BOLIVAR), respetuosamente me permito solicitar información actualizada sobre el estado del recurso de reposición interpuesto mediante radicado EXTCSJ26-512 del 20 de enero de 2026, relacionado con el acto administrativo CJO25-6810 del 16 de diciembre de 2025.
sobre el estado del recurso de reposición interpuesto mediante radicado EXTCSJ26-512 del 20 de enero de 2026, relacionado con el acto administrativo CJO25-6810 del 16 de diciembre de 2025.
Teniendo en cuenta que, según comunicación de fecha 10 de febrero de 2026, dicho recurso se encuentra en trámite y pendiente de decisión.
Lo anterior, en atención a que la decisión que se adopte frente a dicho recurso incide directamente en la provisión definitiva del cargo al cual aspiro, específicamente en el nombramiento en propiedad en el juzgado 02 de promiscuo de familia de Simiti -bol (sic), afectando de manera directa mi vinculación y mis expectativas dentro del concurso de méritos. Razón por la cual tengo interés legítimo en conocer el avance del trámite.
En ese sentido, agradecería se sirvan informar:
- El estado actual del recurso de reposición. - Si ya se ha adoptado decisión de fondo o, en su defecto, o fecha estimada de resolución. - Las actuaciones adelantadas a la fecha dentro del trámite […]”. [Negrilla del texto].
2.2. Refirió que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Respetuosamente solicito al despacho
1. Amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y principio de mérito.
2. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de un término perentorio de 48 horas, emita respuesta de fondo, clara y
acceso a cargos públicos y principio de mérito.
2. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de un término perentorio de 48 horas, emita respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2026.
3. Ordenar a la entidad accionada que, dentro de un término razonable fijado por el despacho, resuelva de fondo el recurso de reposición radicado EXTCSJ26512, evitando dilaciones injustificadas.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
Por tanto, en virtud de lo anterior, se garantice la provisión efectiva del cargo conforme al principio de mérito, evitando que trámites administrativos indefinidos continúen afectando mi derecho al nombramiento en propiedad. Así mismo Prevenir a la entidad para que en lo sucesivo no incurra en conductas que vulneren derechos fundamentales […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 4 de mayo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron
los siguientes informes:
5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO26-2164 del 7 de mayo de 2026, comunicó la firmeza del concepto desfavorable de traslado emitido respecto de la solicitud de Luz Elena Canchila Tarrifa, asistente social grado 1 del Juzgado
3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
Lo anterior, en atención a que la decisión que se adopte frente a dicho recurso incide directamente en la provisión definitiva del cargo al cual aspiro, específicamente en el nombramiento en propiedad en el juzgado 02 de promiscuo de familia de Simiti -bol (sic), afectando de manera directa mi vinculación y mis expectativas dentro del concurso de méritos. Razón por la cual tengo interés legítimo en conocer el avance del trámite.
En ese sentido, agradecería se sirvan informar:
- El estado actual del recurso de reposición. - Si ya se ha adoptado decisión de fondo o, en su defecto, o fecha estimada de resolución.
Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO26-2164 del 7 de mayo de 2026, comunicó la firmeza del concepto desfavorable de traslado emitido respecto de la solicitud de Luz Elena Canchila Tarrifa, asistente social grado 1 del Juzgado 001 de Familia de Barranquilla, al mismo cargo en el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Simití.
5.2. Señaló que a través de Oficio CSJBOO26-99 del 8 de mayo de 2026, ese Consejo remitió el Acuerdo CSJBOA25-104 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual se formuló ante el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Simití, lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado 1.
5.3. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante de Oficio CJO26-2210 del 8 de mayo de 2026, dio respuesta a la petición elevada el 18 de marzo de 2026 la cual fue comunicada a la actora a través del correo electrónico “[…] elyjoana-83@hotmail.com […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problema jurídico
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.3. Caso concreto
8. La señora Ely Johana Torres Mendoza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con el principio de mérito , cuya vulneración le atribuyó al
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 18 de marzo de 2026.
VI.3.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine
y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 18 de marzo de 2026.
VI.3.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine
9. En el presente proceso la accionante indicó que el Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial omitió dar respuesta a la petición presentada el 18 de marzo de 2026, mediante la cual solicitó:
“[…] Señores. Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura
Asunto: Solicitud de información sobre estado de recurso de reposición – Rad.
EXTCSJ26-512
Cordial saludo,
Yo, ELY JOHANA TORRES MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía […], en mi calidad de aspirante incluida en lista de elegibles para el cargo de Asistente social grado 1 (JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA, DE SIMITI BOLIVAR), respetuosamente me permito solicitar información actualizada sobre el estado del recurso de reposición interpuesto mediante radicado EXTCSJ26-512 del 20 de enero de 2026, relacionado con el acto administrativo CJO25-6810 del 16 de diciembre de 2025.
Teniendo en cuenta que, según comunicación de fecha 10 de febrero de 2026, dicho recurso se encuentra en trámite y pendiente de decisión.
3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
En ese sentido, agradecería se sirvan informar:
- El estado actual del recurso de reposición. - Si ya se ha adoptado decisión de fondo o, en su defecto, o fecha estimada de resolución. - Las actuaciones adelantadas a la fecha dentro del trámite […]”. [Negrilla del texto].
10. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante el oficio CJO26-2210 del 8 de mayo de 2026 dio respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, la cual fue comunicada en la misma fecha al correo electrónico “[…] elyjoana-83@hotmail.com […]”.
11. Para tal efecto, la Unidad allegó el oficio CJO26-2210 del 8 de mayo de 2026, en
los siguientes términos:
“[…] Señora Ely Johana:
De manera atenta me permito dar respuesta a su correo electrónico, donde solicita información sobre decisión de recurso de apelación que solicitara Luz Elena Canchila Tarrifa, contra concepto desfavorable de traslado; me permito informarle que mediante ofi cio CJO26 - 2163 de 7 de mayo de 2026, se le aceptó el desistimiento de dicho recurso y con oficio CJO26-2164 de 7 de mayo de 2026 se le comunicó al Consejo Seccional de Bolívar […]”.
12. Igualmente, la Unidad allegó constancia de envió del mensaje de datos de fecha 8 de mayo de 2026, que contiene el Oficio citado anteriormente:6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES GRADO 1, que se encuentra vacante en el despacho que usted preside.
[…]
Se relacionan los datos de contacto de las (sic) aspirante al cargo de asistente social, de acuerdo a lista formulada mediante Acuerdo CSJBOA25 -104 de 2025, el cual se anexa a este oficio.
El nominador deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos 69 y 84 de la Ley 2430 de 2024, en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, así como el artículo 7° del Acuerdo 724 de 2000.
Para todos los efectos, se informa al nominador que, si bien el registro de elegibles se encuentra actualmente vencido, el trámite de nombramiento deberá adelantarse conforme a los artículos precitados, toda vez que tal registro se encontraba vigente al momento de la conformación de la lista; esto, según lo establecido en el parágrafo del artículo 166 ibídem […]”.
15. Igualmente, el Consejo Seccional allegó constancia de envió del mensaje de datos de fecha 8 de mayo de 2026, que contiene el Oficio citado anteriormente:7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
16. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional7 el Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera
8 de mayo de 2026, que contiene el Oficio citado anteriormente:6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
13. A su vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que mediante el oficio CSJBOO26-99 del 8 de mayo de 2026 remitió el Acuerdo CSJBOA25-104 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual se formuló ante el Juzgado 002
Promiscuo de Familia de Simití, lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado 1.
14. Para tal efecto, el Consejo Seccional de Bolívar allegó el oficio CSJBOO26-99 del 8 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
“[…] Doctor
NILTON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ
Juez Juzgado 002 Promiscuo de Familia Simití
Asunto: “Remite Acuerdo CSJBOA25-104 de 2025”
Respetado doctor Ramos:
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con relación al asunto de la referencia y para los fines pertinentes, se permite remitir Acuerdo CSJBOA25104 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se conformó el listado de aspirante al cargo de ASIS TENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES GRADO 1, que se encuentra vacante en el despacho que usted preside.
[…]
Se relacionan los datos de contacto de las (sic) aspirante al cargo de asistente
16. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional7 el Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante en la cual le informó que mediante oficio CJO26-2163 de 7 de mayo de 2026, se aceptó el desistimiento del recurso de reposición radicado EXTCSJ26-512.
17. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Oficio CSJBOO26-99 de 8 de mayo de 2026 remitió ante el Juez 002 Promiscuo de Familia de Simití, el Acuerdo CSJBOA25-104 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual se conformó lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado 1.
18. En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela.
19. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”8.
20. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
21. Frente a la pretensión solicitada por la accionante a través de la cual solicita “[…]
20. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
21. Frente a la pretensión solicitada por la accionante a través de la cual solicita “[…] garantice la provisión efectiva del cargo conforme al principio de mérito, evitando que trámites administrativos indefinidos continúen afectando mi derecho al nombramiento en propiedad […]”, la Sala advierte que, si bien dicha aspiración apunta a la materialización plena del derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, lo cierto es que, en el presente caso la actuación de las entidades accionadas permitió superar la situación que dio origen a la solicitud de
7 La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2026. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03404-00
Accionante: Ely Johana Torres Mendoza
amparo, en tanto se adelantaron las gestiones necesarias a fin de remitir la respectiva lista de elegibles ante el juez competente, lo cual habilitó la continuidad del proceso de provisión del empleo.
22. Acorde con lo anterior, también solicitó “[…] [p]revenir a la entidad para que en lo sucesivo no incurra en conductas que vulneren derechos fundamentales […]”, la Sala advierte que la accionante parte del hecho de prevenir hechos futuros, inciertos e hipotéticos de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento alguno.
Sala advierte que la accionante parte del hecho de prevenir hechos futuros, inciertos e hipotéticos de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento alguno.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.