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Consejo de Estado - 11001031500020260340800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260340800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260340800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260340800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03408-00 Accionante: JUAN PABLO BONILLA MALAVER Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 6 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Juan Pablo Bonilla Malaver, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, junto con los principios de legalidad y proporcionalidad. 2. Le atribuye la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, junto con los principios de legalidad y proporcionalidad. 2. Le atribuye la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

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del 22 de agosto de 2014, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-026-2012-00063-01, para en su lugar, negarlas. 3. En concreto, solicitó lo siguiente: 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, vulnerados por la providencia proferida por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto. 2. Como consecuencia, dejar sin efecto la mencionada providencia judicial, así como la Resolución No. 00408 del 15 de febrero de 2012 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Ordenar a la autoridad competente que disponga mi reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional, en el mismo cargo y grado que ocupaba antes de mi retiro, o en otro de igual o superior categoría y remuneración. 4. Ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la fecha de mi reintegro, con la correspondiente indexación, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 5. Ordenar que el tiempo durante el cual estuve separado del servicio se considere como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos legales, incluidos los relativos a la pensión, cesantías y carrera administrativa. 1.2. Hechos 4. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Resolución 00408 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual fue separado del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En dicha oportunidad, solicitó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. 5. El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2014, en la que accedió a las pretensiones. Al respecto «concluyó que el [d]irector de la Policía debió dar aplicación al artículo 68 del decreto 1791 de 2000, y proceder al retiro temporal del demandante, toda vez que, se encuentra probado que fue condenado por el delito de lesiones personales en la modalidad dolosa, pero se le otorgó el subrogado penal de ejecución condicional». 6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. La alzada se resolvió por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de agosto de 2014. 7. El ad quem revocó el fallo de primer grado, al considerar que no eraAccionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

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aplicable la figura de suspensión temporal dispuesta en el artículo 68 del Decreto 1791 de 20003, toda vez que el actor fue condenado a la pena privativa de 1 año y 4 meses, aunque haya sido favorecido por un subrogado penal. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada interpretó de forma errónea el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, el cual sí regula «el caso de quienes reciben el beneficio de ejecución condicional de la pena», con lo cual también incurrió en «error jurídico manifiesto» y en falsa motivación. 9. Asimismo, aludió que se desconoció el precedente del Consejo de Estado dispuesto «en los expedientes de Armando Baquero, Julio Hernando Castillo, José Torres, Carlos Enrique Moreno Rubio y José Leonardo González Escobar», en los que se aclaró que la separación del servicio policial debe ser temporal si al condenado se le otorga el subrogado penal de ejecución condicional, razón por la que también se «incumplió el principio de motivación suficiente» porque el Tribunal omitió las razones por las que se aparta de la postura del órgano de cierre. 10. Por último, señaló que la sanción administrativa a la que fue sometido, al ser separado completamente de su cargo, «excede la gravedad de la medida penal». 1.4. Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque se excedió el término de la inmediatez. En todo caso, aclaró que no violó garantías constitucionales ni incurrió en arbitrariedad, por lo que pidió de forma subsidiaria que se nieguen las pretensiones. 12. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional precisó que la tutela fue diseñada para proteger derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio

garantías constitucionales ni incurrió en arbitrariedad, por lo que pidió de forma subsidiaria que se nieguen las pretensiones. 12. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional precisó que la tutela fue diseñada para proteger derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se alegó o presentó en esta oportunidad. Por ende, pidió negar las súplicas de la demanda. 3 ARTICULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

II. CONSIDERACIONES 13. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la inmediatez, como pasa a exponerse. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 14. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 15. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 16. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 17. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de

estas (pasiva). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

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desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

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18. La Sala advierte que Juan Pablo Bonilla Malaver está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó la sentencia que cuestiona por este medio. 19. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 20. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 22. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 23. En el sub judice, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 22 de agosto de 2014, que fue notificada el 27 de agosto de 2014, mediante la acción de tutela de la referencia que se radicó el 4 de mayo de 2026. 24. Es decir que, entre la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la sentencia enjuiciada y la interposición del mecanismo de amparo transcurrieron

agosto de 2014, mediante la acción de tutela de la referencia que se radicó el 4 de mayo de 2026. 24. Es decir que, entre la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la sentencia enjuiciada y la interposición del mecanismo de amparo transcurrieron más de 10 años, sin que en el escrito de tutela haya expuesto las razones por las que acudió tanto tiempo después de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a pedir la intervención del juez de tutela. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03408-00

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25. En ese sentido, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante tardó más de 10 años en cuestionar la sentencia de la que deriva la presunta vulneración iusfundamental que debate por esta vía, sin que medien supuestos que le hayan impedido acudir dentro de la oportunidad que la jurisprudencia ha considerado oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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