Consejo de Estado - 11001031500020260341000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260341000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260341000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260341000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
Demandante: ARQUÍMEDES CONTRERAS CAMPOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO
Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Arquímedes Contreras Campos contra el Consejo Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
El señor Arquímedes Contreras Campos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de
El señor Arquímedes Contreras Campos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la falta de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que elevó el 13 de abril de 2026, ante la Presidencia del Consejo de Estado.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
Se dé respuesta de fondo e íntegramente a mi referido derecho de petición – consulta, atendiendo con rigurosidad aspectos de precisión, concreción, congruencia y claridad respecto de lo preguntado2.
1 Con escrito radicado el 4 de mayo de 2026. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos probados y/o admitidos
De los múltiples hechos que relató el actor, en su escrito de tutela, l a Sala los sintetiza de la siguiente manera:
1.3.1. El señor Arquímedes Contreras Campos adujo que el 13 de abril de 2026 radicó una consulta ante el Consejo de Estado, sobre particularidades de la
sintetiza de la siguiente manera:
1.3.1. El señor Arquímedes Contreras Campos adujo que el 13 de abril de 2026 radicó una consulta ante el Consejo de Estado, sobre particularidades de la notificación por aviso contemplada en la Ley 1437 de 2011.
1.3.2. A la petición se le asignó el número de radicado CE-EXT-2026-526, y contenía los siguientes interrogantes:
-1. ¿La notificación por aviso solo se considera valida si es enviada, exclusivamente, a direcciones físicas que reposen en el respectivo expediente?
-2. ¿En cuanto a la notificación por aviso, si esta es enviada a direcciones electrónica o faxes, y se confirma su recibido por parte del destinatario, la notificación es válida y surte los efectos jurídicos correspondientes?
- 3. ¿Si la notificación por aviso es enviada a la dirección física, se precisa, para su perfeccionamiento y/o validez, publicar dicha notificación en la página web de la
CGR?
- 4. ¿Si la notificación por aviso es enviada a la dirección electrónica, se precisa, para su perfeccionamiento y/o validez, publicar dicha notificación en la página web de la entidad notificadora?
- 5. ¿Si la notificación por aviso es enviada a un fax, se precisa, para su perfeccionamiento, publicar dicha notificación en la página web de la entidad notificadora?
- 6. ¿Para que la notificación por aviso enviada a la dirección de correo electrónico sea válida y surta efectos jurídicos, se requiere autorización expresa del destinatario?
-7. De qué manera están implicados los principios de eficacia, economía y celeridad
sea válida y surta efectos jurídicos, se requiere autorización expresa del destinatario?
-7. De qué manera están implicados los principios de eficacia, economía y celeridad de los que se habla en la Ley 1437/11, art. 3, en sus numerales 11, 21 y 13, respectivamente, en la notificación por aviso.
1.3.3. El tutelante expuso que el 23 de abril de 2026, una funcionaria de la Relatoría del Consejo de Estado le otorgó respuesta a su petición, sin embargo, consider ó que la misma, «no resolvió de fondo, congruente, precisa y de manera clara lo requerido».
1.3.4. Manifestó que, en la respuesta, el Consejo de Estado no abordó ninguna de sus preguntas, por lo que consideró, que la parte demandada evadió su obligación de responder de manera precisa, clara, congruente y consecuente lo que preguntó en la solicitud de 13 de abril de 2026.
Aseguró que , en la contestación la Alta Corte recurrió a fórmulas evasivas y facilistas, como copiar y pegar apartes de su reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), además de adjuntar, y cit ar: «las últimas providencias sobre “validez de la notificación por aviso” / “requisitos de la notificación por aviso” / “términos para la notificación por aviso” y un link de acceso a la base de datos en donde puede consultar y descargar otras».Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
con siete puntos, la cual fue respondida por la Relatoría de esta Corporación el 23 de abril de 2026, en los siguientes términos:Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Sobre el particular, el actor en su escrito de tutela expuso que la parte accionada en su respuesta no abordó ninguna de sus preguntas, por lo que consideró, que evadió su obligación de responder de manera precisa, clara, congruente y consecuente lo que preguntó en la solicitud de 13 de abril de 2026.
Por su parte, la Presidencia del Consejo de Estado, el 13 de mayo de 2026, allegó memorial a esta tutela en el que expuso que a la petición del accionante se le asignó el consecutivo CE -EXT-2026-52, en la que plan teó varios interrogantes relacionados con la notificación por aviso prevista en la Ley 1437 de 2011, especialmente sobre su validez cuando se remite a direcciones físicas, electrónicas o fax, la necesidad de publicación en la página web de la entidad, la autorización para notificaciones electrónica s, y la incidencia de los principios de eficacia, economía y celeridad en dicho trámite.
Indicó que una vez recibió la petición, el 21 de abril de 2026 la remitió a la Relatoría de esta Corporación para que, en caso de existir conceptos y/o jurisprudencia sobre el tema indagado, le fuera enviado para su conocimiento, ello con fundamento en
consultar y descargar otras».Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamento de la solicitud
El señor Arquímedes Contreras Campos indicó que el 23 de abril de 2026, el Consejo de Estado le otorgó una respuesta a su petición, pero la consideró «escueta, impresa y vaga», toda vez que no resolvió materialmente su consulta.
Puntualmente dijo:
La contestación no satisfizo de fondo mis preguntas, ni fueron congruentes, precisos y claros respecto de lo preguntado; premisas estas que son necesarias y obligatorias en las respuestas que las entidades públicas y, sobre todo, las Altas Cortes den a l@s CIUDADAN@S y CONTRIBUYENT@S con ocasión de las solicitudes que estos les hagan.
Finalmente, recalcó que la respuesta a la petición debe, necesaria e ineludiblemente resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, pues algo distinto transgrediría su derecho fundamental de petición.
1.5. Auto que admitió la acción de tutela
El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 7 de mayo de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar al actor, así como al Consejo de Estado para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
Asimismo, requirió al señor Contreras Campos, para que dentro del término de dos
admitió la tutela, ordenó notificar al actor, así como al Consejo de Estado para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
Asimismo, requirió al señor Contreras Campos, para que dentro del término de dos [2] días, contados a partir de la fecha de recibo, allegara la documental que enunció en el acápite de material probatorio, en especial, la referida a la consulta y su radicado3.
Además, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Intervención Una vez hechas las notificaciones correspondientes, se presentó la siguiente:
1.6.1. Consejo de Estado – Presidencia En memorial de 13 de mayo de 2026, la Presidencia de esta Corporación intervino en el presente trámite y rindió informe respecto de los hechos y de las pretensiones objeto de la acción de tutela de la referencia.
Expuso que el 13 de abril de 2026, el actor presentó una consulta compuesta por siete interrogantes relacionados con la notificación por aviso prevista en la Ley 1437 de 2011, especialmente sobre su validez cuando se remite a direcciones físicas, electrónicas o fax, la necesidad de publicación en la página web de la entidad, la autorización para notificaciones electrónicas, y la incidencia de los principios de eficacia, economía y celeridad en dicho trámite.
3 El actor no allegó la información requerida.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
conforme a los artículos 23738 de la Constitución Política y 112-11 de la Ley 1437 de 2011 9, la función consultiva del Consejo de Estado corresponde de manera exclusiva a la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual únicamente absuelve consultas formuladas por el gobierno nacional, a través de ministros y directores de departamentos administrativ os, y qu e por consiguiente , la corporación no puede emitir conceptos jurídicos a solicitud de particulares , y que por esa razón fue que remitió su petición a la Relatoría.
Visto lo anterior, para la Sala de Decisión resulta oportuno destacar que el núcleo esencial del derecho de petición de consulta debe armonizarse con el principio de legalidad frente a las competencias, luego es válido que la Alta Corporación le haya
8 Son atribuciones del Consejo de Estado […]
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. 9 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en as untos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. […] 1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
3 El actor no allegó la información requerida.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que, aunque el Consejo de Estado le dio respuesta mediante comunicación del 23 de abril de 2026, el actor consider ó que esta no resolvió de fondo sus cuestionamientos, pues aseguró que se limitó a remitir normativa, providencias judiciales y enlaces de consulta jurisprudencial, sin emitir un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los interrogantes formulados, y por ende, solicitó ordenar una respuesta integral a su petición.
Sobre el particular, la parte demandada puso de presente los siente puntos relacionados en el numeral 1.3.2. de esta sentencia, e indicó que por medio de oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2026-1801 de 28 de abril de 2026, se le explicó al actor que, conforme a los artículos 237 - 3)4 de la Constitución Política y 112-11 de la Ley 1437 de 20115, la función consultiva del Consejo de Estado corresponde de manera exclusiva a la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual únicamente absuelve consultas formuladas por el gobierno nacional, a través de ministros y directores de departamentos administrativos, y que por tal razón, la corporación no puede emitir conceptos jurídicos a solicitud de particulares.
Sin embargo, con el propósito de orientar al peticionario, la comunicación se
departamentos administrativos, y que por tal razón, la corporación no puede emitir conceptos jurídicos a solicitud de particulares.
Sin embargo, con el propósito de orientar al peticionario, la comunicación se trasladó a la Relatoría del Consejo de Estado, para que, en caso de existir conceptos y/o jurisprudencia sobre el tema consultado, le fuera enviad o para su conocimiento.
De modo que, para rendir el informe completo, allegó a este proceso la respuesta que la Relatoría le otorgó al señor Contreras Campos, a saber:
A través del correo electrónico designado para la recepción de consultas de jurisprudencia de los usuarios de la relatoría , relatoriace@consejodeestado.gov.co, el día 21 de abril se recibió la petición del accionante, mediante la cual, a través de una serie de interrogantes, solicitó concepto sobre diversos aspectos relacionados con la notificación por aviso.
En la misma fecha, la petición fue repartida a la auxiliar judicial Grado 02, Jacqueline Contreras, quien procedió a dar respuesta al peticionario el 22 de abril, informándole que, dentro de las competencias legales y reglamentarias de la relatoría -esto es, la publicación y difusión de providencias -, se remitían las decisiones alojadas en los buscadores de jurisprudencia relacionadas con la temática plante ada, sin que se emitiera concepto alguno sobre los interrogantes formulados.
Por lo anterior, me permito indicar que la servidora judicial actuó en estricto cumplimiento no solo del reglamento interno, sino también de los manuales de relatoría vigentes y de los lineamientos establecidos para la atención de consultas de jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta brindada se ajustó plenamente a lo allí dispuesto, esto es:
relatoría vigentes y de los lineamientos establecidos para la atención de consultas de jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta brindada se ajustó plenamente a lo allí dispuesto, esto es:
4 Son atribuciones del Consejo de Estado […]
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. 5 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en as untos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. […] 1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La respuesta a estas consultas debe limitarse exclusivamente a la remisión de providencias judiciales que aborden una o varias temáticas específicas, previamente definidas por el solicitante, dentro de un marco temporal igualmente determinado por este. No implican la elaboración de análisis jurídicos, la generación de datos estadísticos ni la formulación de conclusiones sobre las posiciones adoptadas o sobre el contenido de las decisiones judiciales. Su alcance se restringe únicamente al suministro de las p rovidencias solicitadas, sin interpretación ni valoración adicional
a la posibilidad de formular solicitudes y obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente.
Por consiguiente, solicitó que se niegue la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Arquímedes Contreras Campos contra el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición6 del señor Arquímedes Contreras Campos, puesto que , en su sentir, el Consejo de Estado no le respondió de fondo y congruentemente la petición que radicó el 13 de abril de 2026.
6 Si bien, en el escrito de tutela el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, lo cierto, es que la Sala delimitará el estudio del problema jurídico solo del primero de estos, puesto que no se evidencia de form a alguna como se transgredió la garantía a la igualdad.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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estadísticos ni la formulación de conclusiones sobre las posiciones adoptadas o sobre el contenido de las decisiones judiciales. Su alcance se restringe únicamente al suministro de las p rovidencias solicitadas, sin interpretación ni valoración adicional por parte de la relatoría. (adjunto documento "Lineamientos y criterios para la atención de consultas de jurisprudencia de las relatorías)”.
Adujo que lo anterior permite evidenciar que el Consejo de Estado atendió la petición del tutelante, con plena observancia de los elementos esenciales que integran el núcleo esencial del derecho de petición. Asimismo, dijo que la respuesta suministrada, además, result ó congruente con el ámbito de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la Corporación.
Por consiguiente, indicó que lo que se advierte en el presente asunto es una inconformidad del demandante con el contenido de la respuesta emitida, circunstancia que, por sí sola, no configura vulneración alguna del derecho fundamental invocado.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no está supeditada a que la respuesta sea favorable a las pretensiones del solicitante, pues «hay contestación, incluso, si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello». Precisamente, por ello se ha diferenciado entre el derecho de petición del denominado «derecho a lo pedido», y se ha señalado que el ámbito de protección constitucional se circunscribe a la posibilidad de formular solicitudes y obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente.
Por consiguiente, solicitó que se niegue la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
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Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.4. Del derecho fundamental de petición
use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.4. Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de
7 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido
sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Demandante: Arquímedes Contreras Campos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además , incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto Ahora bien, el señor Arquímedes Contreras Campos radicó una acción de tutela contra el Consejo de Estado con el objetivo de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido con ocasión a que no le dieron una respuesta de fondo y congruente a la solicitud que presentó el 13 de abril de 2026, la cual tenía varias inquietudes relacionadas con las particularidades de la notificación por aviso contemplada en la Ley 1437 de 2011.
Pues bien, de la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encontró que , en efecto en la referida fecha, el actor radicó una petición ante el Consejo de Estado con siete puntos, la cual fue respondida por la Relatoría de esta Corporación el 23 de abril de 2026, en los siguientes términos:Demandante: Arquímedes Contreras Campos
Demandado: Consejo de Estado
de esta Corporación para que, en caso de existir conceptos y/o jurisprudencia sobre el tema indagado, le fuera enviado para su conocimiento, ello con fundamento en las funciones consultivas del Consejo de Estado , las cuales se limitan a consul