Consejo de Estado - 11001031500020260342200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260342200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260342200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260342200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
Demandante: SALUD YOPAL E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por Salud Yopal E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 4 de mayo de 20261, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 18 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo de 21 de agosto de 2025, en el que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, accedió parcialmente a
Administrativo de Casanare confirmó el fallo de 21 de agosto de 2025, en el que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-33-33-001-2020-00015-00/01
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso.
2. Dejar sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo de Casanare.
3. Ordenar la emisión de nueva sentencia en la que: o se valore la prueba de manera individual por proceso y demandante o se verifique estrictamente el elemento de subordinación conforme a la SUJ 2021 o se excluyan inferencias automáticas y generalizaciones probatorias o se determine expresamente la existencia o no de poder disciplinario efectivo.2
1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
De acuerdo con lo narrado en la demanda y lo evidenciado en el proceso declarativo, se tienen las siguientes premisas fácticas.
Entre el 1 y 2 de febrero de 2023, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial
De acuerdo con lo narrado en la demanda y lo evidenciado en el proceso declarativo, se tienen las siguientes premisas fácticas.
Entre el 1 y 2 de febrero de 2023, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal realizó la audiencia de pruebas dentro del expediente 2020-00015, donde fungió como parte demandante Luz Nery Pesca García , esta diligencia se llevó a cabo de forma concentrada con otros dos procesos 3, todos ellos dirigidos contra Salud Yopal E.S.E. y en los que se debatía la existencia de aparentes relaciones laborales encubiertas.
En dicha oportunidad, el titular del despacho explicó que, por tratarse de una actuación simultánea, las decisiones que allí se adoptaran se dirigirían para los 3 expedientes estudiados.
El 21 de agosto de 2025 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones en el expediente 2020 -00015 y, en consecuencia, se ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas a la parte demandante. En criterio del juez, la señora Luz Nery Pesca García prestó sus servicios relacionados con la «facturación, asignación y activación de los servicios médicos prestados a cada paciente», desde el 3 de enero de 2006 y hasta el 27 de enero de 2018.
Inconforme con lo fallado, la E.S.E. interpuso recurso de apelación que fue decidido con providencia de 18 de febrero de 2026, en la que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó lo resuelto por su a quo.
Para dicha colegiatura, la señora «LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios
con providencia de 18 de febrero de 2026, en la que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó lo resuelto por su a quo.
Para dicha colegiatura, la señora «LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, cumpliendo horarios operativos impuestos por la entidad y desarrollando funciones misionales indispensables para la prestación del servicio público de salud».
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la sociedad accionante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en l a siguiente falencia:
Defecto fáctico: estimó que nunca se acreditó la subordinación específica de la señora Luz Nery Pesca García, en su lugar, se partió de una misma prueba para tener probados los elementos de la relación laboral en los 3 expedientes que se abordaron de manera conjunta.
Resaltó que los testimonios recaudados solo demostraban una estructura organizacional para la prestación del servicio, pero que no daban cuenta de una relación subordinada específica para alguno de los casos. Partiendo de allí, propuso el siguiente esquema lógico:
3 Expedientes 85001-3333-001-2020-00013-00 y 85001-3333-001-2020-00016-00.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La [c]orporación censurada incurre en una fal acia non sequitur, es decir, la prueba demuestra que:
- el horario depende de la agenda médica • la presencia responde a la atención de usuarios • las funciones se ejecutan dentro de un “engranaje” operativo
Pero de estos hechos no se sigue que:
- exista poder disciplinario • haya imposición jurídica autónoma • el contratista esté sometido a un régimen jerárquico
Fue insistente en que nunca s e acreditó la existencia de un control disciplinario de parte de la E.S.E. con los contratistas, lo que deja sin fundamento la posibilidad de un vínculo subordinado, en el entendido que nunca se superó una mera relación de coordinación.
Cuestionó que dicho sustento de decisión fuera aplicado a distintos casos en los que se resolvió de la misma manera, lo que, a su juicio, «evidencia un patrón decisional que trasciende el caso concreto y compromete el estándar constitucional de valoración probatoria, reforz ando la necesidad de intervención del juez constitucional».
Aseguró que el «origen del error» surgió de la audiencia de 1 de febrero de 2023 cuando se decidió que las decisiones que allí se adoptaran se dirigirían para los 3 procesos condensados, lo que « demuestra únicamente una unidad de práctica probatoria, pero no acredita que los elementos del contrato realidad se configuren individualmente en cada caso».
procesos condensados, lo que « demuestra únicamente una unidad de práctica probatoria, pero no acredita que los elementos del contrato realidad se configuren individualmente en cada caso».
Manifestó que hubo un indebido traslado probatorio, por cuanto se partió del mismo acervo para estudiar los distintos procesos, sin distinguir en cada caso el elemento de la subordinación, por lo que se incurrió en una falsa generalización.
Afirmó que se desconoció la sentencia de unificación de 21 de septiembre de 20214, en la que se estableció que la subordinación exigía:
- inserción en el círculo disciplinario
- poder efectivo de dirección
- control jurídico individualizado
Por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no acreditó la «subordinación individual, no analiza cada vínculo, y sustituye prueba por inferencia colectiva».
4 No brindó más datos respecto de esta providencia, aunque se entiende que hace referencia a la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-201301143-01.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, de acuerdo con los testimonios recaudados, se dejó clara la imposibilidad de que las labores se ejecutaran de manera externa, por cuanto implicaba el manejo de documentos res ervados como las historias clínicas, pero
Resaltó que, de acuerdo con los testimonios recaudados, se dejó clara la imposibilidad de que las labores se ejecutaran de manera externa, por cuanto implicaba el manejo de documentos res ervados como las historias clínicas, pero que ello no demostraba que existiera una relación laboral.
Sobre el horario que cumplía la demandante del proceso declarativo, fue enfático en que esto dependía de la prestación del servicio de salud, no de una im posición de la E.S.E. A su vez, la permanencia en el puesto de trabajo estaba relacionada con la actividad contratada.
Cuestionó que se confundiera la exigencia en la «continuidad, oportunidad y calidad en la atención al usuario» con un trato de subordinación, cuando lo que se acreditó es que dichas pautas de coordinación son inherentes al servicio y la labor contratada.
Negó la configuración de una «relación jerárquica efectiva» y, por el contrario, lo que sí se evidenció fue una «cadena funcional de coo rdinación propia de la prestación del servicio y no el ejercicio de poder disciplinario» , conformada por los coordinadores y los contratistas.
Acusó al Tribunal Administrativo de Casanare de incurrir en una contradicción al aceptar que las labores contrat adas eran necesarias para la actividad de Salud Yopal, pero, a su vez, partir de allí para concluir que se demostró la subordinación.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 6 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autorida d accionada Tribunal Administrativo de Casanare.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo al Juzgado 1. °
tutela y ordenó notificar como autorida d accionada Tribunal Administrativo de Casanare.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y a la señora Luz Nery Pesca García.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada ponente de la decisión cuestionada concurrió para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
En su sentir, la demanda no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto lo manifestado por la accionante no contiene una di scusión que evidencie una afectación real, directa y desproporcionada de sus derechos fundamentales, sino que cuestiona la valoración probatoria de esa colegiatura.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defendió la providencia, puesto que se fundó en un análisis detallado de los elementos de convicción aportados durante el proceso.
Resaltó que lo atinente al estudio del plenario fue planteado en el recurso de apelación y se abordó en la providencia cuestionada. Aseguró que la E.S.E. tuvo la
elementos de convicción aportados durante el proceso.
Resaltó que lo atinente al estudio del plenario fue planteado en el recurso de apelación y se abordó en la providencia cuestionada. Aseguró que la E.S.E. tuvo la oportunidad de aportar sus propias pruebas y controv ertir aquellas presentadas en su contra, por lo que no existió una vulneración al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Salud Yopal E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 18 de febrero de 2026, por la cual se confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencio so Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencio so Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por último, y como ar riba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundame ntales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente caso la E.S.E. Salud Yopal acusa al Tribunal Administrativo de Casanare de confirmar una sentencia estimatoria de las pretensiones en un caso donde se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de acreencias laborales en virtud de una re lación laboral encubierta . Sus argumentos se centra n en que la práctica probatoria se ejecutó de manera concentrada para 3 expedientes y se hizo la valoración de manera generalizada sin acreditar el cumplimiento de la subordinación en el caso concreto del expediente 2020-00015.
Verificados los argumentos presentados en el escrito inicial y las actuaciones surtidas en el proceso declarativo, para esta Sala no se cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En la sentencia de 18 de febrero de 2026 se individualizaron las conclusiones que se extraen de los relatos de cada una de las deponentes en la audiencia de pruebas dirigida por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Allí, se resaltaron los elementos determinantes respecto de la labor desempeñada por la señora Luz Nery Pesca García.
Posteriormente, la colegiatura procedió a resolver los argumentos del recurso de apelación, los cuales, se dirigían principalmente a cuestionar el eleme nto de la subordinación y el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, mismos que son los que sustentan ahora la acción de tutela.
apelación, los cuales, se dirigían principalmente a cuestionar el eleme nto de la subordinación y el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, mismos que son los que sustentan ahora la acción de tutela.
En ese orden de ideas, lo que se evidencia en esta oportunidad es que la E.S.E. Salud Yopal pretende reiterar las censuras planteadas en la alzada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez de tutela llegue a un criterio distinto y que imponga su razonamiento por sobre el del fallador de instancia.
Nótese que los argumentos con los que se fundó la solicitud carecen de carga argumentativa para sustentar una posible actuación irracional o arbitraria de parte
14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Casanare y, por el contrario, van dirigidos a cuestionar la valoración probatoria frente al elemento de la subordinación.
En este punto, se recuerda que no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de
En este punto, se recuerda que no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisi s que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Por el contrario, la parte accionante cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare, asegurando que fue general y sin especificaciones para el caso de la señora Luz Ne ry Pesca García en lo atinente a la subordinación, omitiendo que dicha colegiatura expuso los motivos por los que, luego de las conclusiones extraídas de los testimonios recaudados, se había acreditado dicho elemento.
En ese orden de ideas, al margen de q ue las consideraciones del Tribunal Administrativo de Casanare sean acertadas o no, se evidencia que se encuentran amparadas por la autonomía judicial y el criterio interpretativo de las pruebas aportadas, sin que a priori se haya generado duda sobre un ac tuar arbitrario o irracional.
En contraste, los señalamientos de la acción de tutela van dirigidos a convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional en la que se acojan los argumentos que fueron descartados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su vez, frente a que la audiencia de pruebas de 1 de febrero de 2023 fuera el «origen del error», se trata de un señalamiento que no tiene mayor desarrollo,
restablecimiento del derecho.
A su vez, frente a que la audiencia de pruebas de 1 de febrero de 2023 fuera el «origen del error», se trata de un señalamiento que no tiene mayor desarrollo, puesto que no se explicó de qué manera el solo hecho que se practicaran pruebas de manera concentrada para 3 procesos que tenían contornos similares, pueda constituir una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
Aunado a que se trata de una diligencia que se llevó a cabo hace más de 3 años, por lo que la acción de tutela también carecería de inmediatez frente a ella.
Finalmente, en cuanto a la sentencia de 9 de septiembre de 202117, se observa que se limitó a incluirse como una referencia general que pretendía respaldar el presunto defecto fáctico sin que se especificara la regla de decisión allí contenida, la relación con el caso concreto y la manera en que se desconoció.
2.6. Conclusión
De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
17 Citada erróneamente como 21 de septiembre en el escrito inicial.Demandante: Salud Yopal E.S.E.
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación: 11001-03-15-000-2026-03422-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por S alud
Yopal E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.