🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260343700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260343700 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260343700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260343700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

Accionados: Mutual Ser EPS y Clínica Portoazul Auna

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas

Decisión: Amparar los derechos fundamentales invocados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Castellanos Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación del menor N.D.E.C, contra la Clínica Portoazul Auna y Mutual Ser E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora María Angélica Castellanos Beltrán manifestó que su hijo N.D.E.C, padece de «valvas de uretra posterior». En ese sentido , señaló que le fueron

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora María Angélica Castellanos Beltrán manifestó que su hijo N.D.E.C, padece de «valvas de uretra posterior». En ese sentido , señaló que le fueron ordenados con carácter prioritario los procedimientos de nominados «escisión endoscópica de valva congénita de uretra y ureteroscopia retrógrada diagnostica», los cuales deben realizarse en la Clínica Portoazul en Puerto Colombia, Atlántico , el 26 de mayo de 2026.

3. Sin embargo, indicó que reside con su hijo en el municipio de Tuchín, Córdoba y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los costos asociados al transporte, alimentación y estadía requeridos para la atención médica

en Puerto Colombia, Atlántico.

2.2. Fundamento jurídico

4. La señora María Angélica Castellanos Beltrán , en nombre propio y en representación del menor N.C.E.C manifestó que Mutual Ser EPS -S y la Clínica Portoazul vulner aron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y el principio al interés superior del menor al omitir garantizarAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 los costos asociados a transporte, alimentación y hospedaje requeridos para la atención médica en Puerto Colombia, Atlántico.

2.3. Pretensiones

Bogotá D.C. – Colombia

2 los costos asociados a transporte, alimentación y hospedaje requeridos para la atención médica en Puerto Colombia, Atlántico.

2.3. Pretensiones

5. La parte accionante solicitó:

«TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y el interés superior del menor (...).

PRIMERO: ORDENAR a MUTUAL SER EPS -S que, de forma inmediata, suministre y costee los PASAJES de IDA Y VUELTA para el menor y un acompañante como lo es la suscrita desde Tuchín (Córdoba) hasta Puerto Colombia (Atlántico), así como los gastos de ESTADÍA Y ALIMENTACIÓN necesarios para la realización de la cirugía el 26 de mayo de 2026.

SEGUNDO: ORDENAR que dicho apoyo (transporte y estadía) se extienda a las consultas de control post -operatorio y cualquier otro servicio médico derivado de esta patología que deba prestarse fuera de nuestro municipio.

TERCERO: ORDENAR a MUTUAL SER EPS -S el suministro del TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de la patología de VALVAS DE URETRA POSTERIOR, lo cual incluye, pero no se limita a: hospitalización, medicamentos, insumos, citas de control con especialistas, traslados y cualquier procedimiento quirúrgico o diagnóstico adicional que el médico tratante prescriba para la recuperación total del niño, sin necesidad de interponer nuevas acciones legales para cada servicio». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

6. Por medio del auto del 6 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó

interponer nuevas acciones legales para cada servicio». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

6. Por medio del auto del 6 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Clínica Portoazul Auna y a Mutual Ser E.P.S como accionados y a la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba y a la Secretaría del Departamento del Atlántico como terceros interesados en el resultado del proceso.

7. Adicionalmente, se decretó medida provisional consistente en garantizar la intervención quirúrgica , l os servicios pre y postoperatorios y ordenar a las entidades accionadas a garantizar y sufragar de manera inmediata los gastos de traslado, estadía y manutención del menor y de su acompañante, en cuanto resultaban estrictamente necesarios para hacer efectivo el acceso al servicio de salud y asegurar la protección integral del niño, sin que dichas cargas económicas recayeran sobre su núcleo familiar.

8. Mutual Ser E.P.S. afirmó que ha garantizado el acceso efectivo a todos los servicios en salud ordenados por su médico tratante. Al respecto, indicó que se han activado las gestiones tendientes a asegurar la prestación integral, continua y efectiva del servicio de salud, inc luyendo insumos, medicamentos y demás requerimientos asistenciales, así como también las prestaciones conexas como el transporte, alojamiento y manutención , conforme a lo ordenado en la medida provisional. Por ende, solicitó que se declare configurada la c arencia actual de objeto por hecho superado.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co

objeto por hecho superado.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

9. La Gobernación de Córdoba y la Clínica Portoazul S.A indicó que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las encargadas de garantizar el servicio de transporte, el alojamiento y la alimentación de la señora María Angélica Castellanos Beltrán y el menor N.D.E.C.

10. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Acuerdo 080 de 2019 1 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

12. Esta Subsección advierte que aceptará la solicitud de desvinculación formulada por la Gobernación de Córdoba, toda vez que no es la competente para garantizar el objeto de la acción de tutela de la referencia, a saber: el traslado, el alojamiento y la alimentación de la señora María Angélica Castellanos Beltrán y el menor

N.D.E.C.

13. Sin embargo, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Clínica Portoazul S.A., debido a que es la encargada de realizarle al menor N. D.E.C. los

N.D.E.C.

13. Sin embargo, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Clínica Portoazul S.A., debido a que es la encargada de realizarle al menor N. D.E.C. los procedimientos denominados «escisión endoscópica de valva congénita de uretra y ureteroscopia retrógrada diagnostica» el 26 de mayo de 2026.

3.3. Problema jurídico

14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si Mutual Ser EPS -S y la Clínica Portoazul vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y al principio de interés superior del menor , al omitir garantizar los costos asociados a transporte, alimentación y hospedaje requeridos para la atención médica en Puerto Colombia,

Atlántico.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

15. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

16. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

18. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

3.3. El derecho fundamental a la vida

19. La Constitución Política prevé en el artículo 11 que el derecho a la vida es inviolable. En concordancia con lo anterior, la Ley 12 de 1991 «por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989», dispone

inviolable. En concordancia con lo anterior, la Ley 12 de 1991 «por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989», dispone en su artículo 6° que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que se debe garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. Asimismo, la Ley 16 de 1972 «por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pactos de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969» señala en su artículo 4° que toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

3.4. El derecho fundamental a la salud

20. El derecho fundamental a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado que se garantiza a todas las personas con el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

21. Al respecto, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», dispone que dicha prerrogativa incluye los elementos esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección de los pueblos

homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección de los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5

22. En relación con el elemento de accesibilidad se indicó que: «[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información».

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha indicado que «[l]a accesibilidad física busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”3 (…). Es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo económico, “pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse d esde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar

3 Sentencias T-760 de 2008 y T-459 de 2022. 4 Sentencia T-459 de 2022. 5 Sentencias T-459 de 2022 y T-760 de 2008. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2025 señaló lo siguiente: «[r]especto de la accesibilidad económica, en el Auto 496 de 2022, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T760 de 2008, indicó que existen gastos de bolsillo que se entienden como aquellos pagos a los que se ven obligados a incurrir los hogares, por su propia cuenta, con el fin de acceder a servicios de salud. Según la Organización Mundial de la Salud, dichos gastos se centran en dos cuestiones: (i) los “gastos sanitarios catastróficos” -basado en gastos superiores al 10% o al 25% del total de los ingresos o el consumo del hogar - y (ii) los “gastos sanitarios empobrecedores”. Por causa de estos costos, alrededor de 100.000.000 de personas se ven cercanas a la pobreza. Con relación a los asuntos objeto de análisis, cuando los afiliados al SGSSS incurren por cuenta propia en los costos de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a los servicios de salud, ante la omisión del cubrimiento de aquellos gastos por parte de las EPS, se puede advertir que estos valores son gastos de bolsillo que podrían enfatizar situaciones económicas desfavorables. En consecuencia, está en cabeza de las promotoras de salud, bajo la garantía del Estado, evitar la ocurrencia de esas situaciones». 7 Sentencia T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse d esde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia) 4 (…). [L]o anterior, no puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud5. De otro lado, la accesibilidad económica 6 supone que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos”».

24. Respecto al elemento de continuidad, según el cual « [l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas» , l a Corte Constitucional 7 ha indicado que «los pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción por razones administrativas o económicas. Asimismo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determinó que toda persona puede acceder a la prestación de los servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones dadas por el médico tratante».

3.5. La prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás

25. Asimismo, la Constitución Política prevé en el artículo 44 la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. Sobre este aspecto instituido como

2 Sentencia T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Sentencias T-760 de 2008 y T-459 de 2022. 4 Sentencia T-459 de 2022. 5 Sentencias T-459 de 2022 y T-760 de 2008.

ocurrencia de esas situaciones». 7 Sentencia T-131 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 elemento y principio del derecho fundamental a la salud, la Ley 1751 de 2015 dispuso que: «el Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años».

26. Asimismo, el artículo 11 ibidem señala que «la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, go zarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención».

3.6. Análisis del caso concreto

27. La señora María Angélica Castellanos Beltrán, en nombre propio y en

e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención».

3.6. Análisis del caso concreto

27. La señora María Angélica Castellanos Beltrán, en nombre propio y en representación de su hijo N. D.E.C manifestó que Mutual Ser EPS -S y la Clínica Portoazul vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y al principio de interés superior del menor al omitir garantizar los costos asociados a transporte, alimentación y hos pedaje requeridos para la atención médica del menor en Puerto Colombia, Atlántico.

28. Sobre el particular, Mutual Ser E.P.S. señaló que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para asegurar la prestación integral, continua y efectiva del servicio de salud, incluyendo insumos, medicamentos y demás requerimientos asistenciales, así como también las prestaciones conexas como el transporte, alojamiento y manutención , conforme a lo ordenado en la medida provisional , respecto de las cuales adjuntó documentos que autorizan los montos destinados para tales fines.

29. Sin embargo, a la fecha en que se profiere la presente decisión judicial, no existen elementos materiales probatorios que le permitan establecer a esta Subsección que la entidad accionada, además de adelantar las gestiones administrativas necesarias, desem bolsó el dinero previsto para que la parte accionante acceda a los servicios descritos previamente en el municipio de Puerto

Colombia.

30. Así las cosas, corresponde a esta Subsección determinar si , en efecto, le corresponde a Mutual Ser E.P.S garantizar el servicio de transporte, el alojamiento y la alimentación de la señora María Angélica Castellanos Beltrán y su hijo N.D.E.C, con la finalidad de que se le realicen a este último los procedimientos denominados

corresponde a Mutual Ser E.P.S garantizar el servicio de transporte, el alojamiento y la alimentación de la señora María Angélica Castellanos Beltrán y su hijo N.D.E.C, con la finalidad de que se le realicen a este último los procedimientos denominados «escisión endoscópica de valva congénita de uretra y ureteroscopia retrógrada diagnostica» en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, el 26 de mayo de 2026.

31. En relación con el servicio de transporte intermunicipal, la Corte ConstitucionalAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 en Sentencia SU 508 de 2020 estableció que resultaba procedente en todos los eventos en los que un paciente se remitiera a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, con la finalidad de evitar que el desplazamiento se convirtiera en una barrera de acceso a los servicios de salud.

32. Asimismo, la Corporación8 indicó que dicho servicio debe suministrarse cuando se verifique que: “i) ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del traslado y ii) la falta de remisión ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Al respecto, destacó que , para determinar la procedencia de la medida, deben valorarse las circunstancias particulares del caso, entre ellas, una eventual condición de sujeto de especial protección constitucional.

respecto, destacó que , para determinar la procedencia de la medida, deben valorarse las circunstancias particulares del caso, entre ellas, una eventual condición de sujeto de especial protección constitucional.

33. De igual forma, precisó que cuando el paciente manifiesta no contar con recursos económicos, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la EPS desvirtuar dicha afirmación. Por ende , en el evento en que la entidad guarde silencio, esta se tendrá por acreditad a. Adicionalmente, señaló que existe una presunción de incapacidad económica respecto de quienes se encuentran clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o afiliados al régimen subsidiado.

34. En el caso concreto, la accionante afirmó que no cuenta con los recursos suficientes para pagar el traslado desde el municipio de Tuchín a Puerto Colombia, circunstancia que encuentra respaldo en la consulta efectuada en la base de datos del Sisbén 9, en la que se evidencia que tanto la accionante como su hijo , quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad de aproximadamente 1 año y 9 meses, pertenecen al grupo A , correspondiente a la categoría «pobreza extrema», por lo que se tendrá por cierta la manifestación de la accionante , máxime cuando la entidad accionada no la desvirtuó.

35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que el servicio de transporte puede extenderse no solo al usuario, sino también a un acompañante, siempre que se verifique que «el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ( ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad

puede extenderse no solo al usuario, sino también a un acompañante, siempre que se verifique que «el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ( ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado10».

36. En el presente asunto, se encuentra acreditado que , ante su corta edad, el menor N.D.E.C. depende completamente de un tercero para su desplazamiento y requiere acompañamiento permanente para garantizar su integridad física y el adecuado desarrollo de sus actividades cotidianas.

37. Adicionalmente, como se expuso previamente, su núcleo familiar no cuenta con

8 Sentencias T-900 de 2002, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T -032 de 2018, T -513 de 2020 y T -277 de 2022, T-131 de 2025 entre otras. 9 Link: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 10 Sentencias T-597 de 2016, T-329 de 2018, T-446 de 2018, T-401A de 2022, T-459 de 2022, T285 de 2024.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 los recursos económicos suficientes para asumir los costos del traslado, de modo que, resulta razonable que su madre, la señora Castellanos Beltrán lo acompañe durante el desplazamiento requerido para la prestación de los servicios médicos ordenados.

38. Finalmente, la Corte Constitucional 11 ha advertido que, aunque los gastos de alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios médicos, y por regla general, deben ser asumidos por el paciente, pueden ser financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera excepcional, siempre que concurran las siguientes condiciones: i) que el paciente y su red de apoyo carezcan de capacidad económica para sumir tales costos, ii) que la falta de financiación implique un riesgo para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente y iii) que la atención médica en el lugar de remisión exija una permanencia superior a un día.

39. En el caso concreto, dichas condiciones se encuentran satisfechas. En efecto, quedó acreditado que ni el menor ni su madre cuentan con la capacidad económica necesaria para asumir los costos de alojamiento y alimentación.

40. Asimismo, la falta de financiación de dichos gastos podría constituir una barrera real para el acceso efectivo a los servicios de salud y comprometer la continuidad del tratamiento requerido por el menor. Incluso, de acuerdo con las características de la atención médica ordenada, no se descarta que esta exija una permanencia

real para el acceso efectivo a los servicios de salud y comprometer la continuidad del tratamiento requerido por el menor. Incluso, de acuerdo con las características de la atención médica ordenada, no se descarta que esta exija una permanencia superior a un día en el lugar de remisión.

41. En conclusión, esta Subsección i) amparará los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud de la señora María Angélica Castellanos Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo N.D.E.C.

42. Por lo tanto, se ii) ordenará a Mutual Ser EPS : a) garantizar el transporte intermunicipal del menor N.D.E.C y su acompañante, la señora María Angélica Castellanos Beltrán, en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual , b) suministrar los servicios de hospedaje y alimentación para N.D.E.C y su acompañante en el municipio de Puerto Colombia siempre que resulte necesario su traslado a este u otro municipio distinto de su residencia, en virtud del tratamiento de su actual diagnóstico y c) asegurar el tratamiento integral que se derive de la patología de «valvas de uretra posterior».

43. Finalmente, iii) se levantará la medida provisional decretada en el auto del 6 de mayo de 2026, dado que se ampararon de forma definitiva los derechos fundamentales invocados.

44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Sentencia T-159 de 2024.Acción de Tutela

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Sentencia T-159 de 2024.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03437-00

Accionante: María Angélica Castellanos Beltrán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9

I. FALLA

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación de la Gobernación de

Córdoba.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Clínica

Portoazul Auna.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud de la señora María Angélica Castellanos Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo N.D.E.C.

CUARTO: ORDENAR a Mutual Ser EPS: a) garantizar el transporte intermunicipal del menor N.D.E.C y su acompañante, ya sea su madre, la señora María Angélica Castellanos Beltrán u otro, en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagnóstico actual ; b) suministrar los servicios de hospedaje y alimentación para N.D.E.C y su acompañante en el municipio de Puerto Colombia u otro distinto al de su residencia, siempre que resulte necesario su traslado , en virtud del tratamiento de su actual diagnóstico y; c) asegurar el tratamiento integral que se derive de la patología de «valvas de uretra posterior».

u otro distinto al de su residencia, siempre que resulte necesario su traslado , en virtud del tratamiento de su actual diagnóstico y; c) asegurar el tratamiento integral que se derive de la patología de «valvas de uretra posterior».

QUINTO: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto del 6 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aut

Consultar sobre este documento ...