Consejo de Estado - 11001031500020260344100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260344100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260344100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260344100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03441-00 Demandante: JAKELIN HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Jakelin Henríquez Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en concordancia con el principio de confianza legítima. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, proferida
por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó el auto del 15 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el que se rechazó la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado contra la Contraloría General del departamento del Cesar, identificado con el radicado 20001-33-33-001-2023-00578-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Acción de tutela radicada el 4 de mayo de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: RESTABLECER los derechos vulnerados a la suscrita por el auto del 15 de mayo de 2024 del Juzgado 1º administrativo el circuito de Valledupar proferido en el proceso 20001-33-33-001-2023-00578-00 y; por la decisión del Tribunal administrativo del Cesar del 6 de noviembre de 2025, dejando sin efecto la parte resolutiva de las estas decisiones y, como consecuencia de ello, admitir la demanda y darle trámite al proceso. MEDIDA PROVISIONAL Comedidamente, con carácter urgente, depreco a su señoría suspender provisionalmente, por defectos sustanciales, orgánicos y procedimentales, fácticos y por vía de hecho generadores de perjuicios irremediables y de efectos dañinos, el auto del 15 de mayo de 2024 del Juzgado 1º administrativo el circuito de Valledupar proferido en el proceso 20001-33-33-001-2023-00578-00 que rechazó mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y; la decisión del Tribunal administrativo del Cesar del 6 de noviembre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda3. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 15 de diciembre de 2023, la señora Jakelin Henríquez Hernández instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del departamento del Cesar, con el fin de que se estudiara la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del departamento del Cesar, con el fin de que se estudiara la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del departamento del Cesar determinó la responsabilidad fiscal de la demandante, en su condición de gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar. A su vez, declaró sin responsabilidad al señor Juan Carlos Gutiérrez Mejía en su condición de contratista y representante legal del Almacén y Taller COLDTHERMO. • Auto del 6 de febrero de 2023, a través del cual el contralor General del departamento del Cesar decidió el recurso de apelación interpuesto. Este fue notificado por estado el 7 de febrero de 2023. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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Judicial de Valledupar que, en providencia del 15 de mayo de 2024, rechazó por caducidad el medio de control, tras considerar que su presentación había sido extemporánea, en atención a que la notificación por estado del último acto acusado se dio el 7 de febrero de 2023, por lo que el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 8 de junio de 2023 y, la demanda fue radicada el «18» de diciembre del mismo año. Inconforme con la decisión, la señora Henríquez Hernández interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la fecha de notificación del auto del 6 de febrero de 2023, sino desde el momento en que adquirió firmeza, esto es, el 21 de julio de 2023, cuando se expidió la constancia de ejecutoria, máxime cuando la firmeza del fallo fiscal estaba supeditada al grado jurisdiccional de consulta. El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó lo resuelto por el a quo. Como fundamento, explicó que la caducidad debía contarse a partir de la notificación del auto del 6 de febrero de 2023 y que la solicitud de conciliación extrajudicial no había interrumpido el término, en atención a que había sido radicada el 24 de octubre de 2023, es decir, pasado el tiempo que tenía para presentar la demanda que vencía el 8 de junio de 2023. Ahora bien, en lo relativo al conteo
procesal a partir de la decisión dictada en grado jurisdiccional de consulta, advirtió que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, el trámite de consulta únicamente procede en 3 eventos: 1. Cuando se profiere auto de archivo. 2. Cuando el fallo es sin responsabilidad fiscal. 3. Cuando el fallo es con responsabilidad fiscal y el investigado estuvo representado por un defensor de oficio. Así, de la revisión del expediente fiscal, el tribunal determinó que a pesar de que el proceso se había adelantado frente a dos personas, en lo relativo a la señora Henríquez Hernández se había decretado la responsabilidad fiscal aun cuando actuó mediante apoderado de confianza. En consecuencia, no cumplía con los requisitos para que la decisión fuera revisada. Dicho proveído fue notificado por estado el 7 de noviembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer las normas de rango legal sobre el cómputo deDemandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
accionante4 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar5 y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar6. 1.6. Intervenciones Pese a que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 4 Índice 9 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: lis.asesoria@gmail.com y jakelinehenriquezhernsndez04@gmail.com. 5 Índice 9 de Samai. La notificación fue realizada a: mguerrebr@cendoj.ramajudicial.gov.co, malvarear@cendoj.ramajudicial.gov.co, dpinzona@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co. 6 Índice 9 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: j01admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra fallos con responsabilidad fiscal, al considerar que el proceso había terminado sin surtirse el grado de consulta y que esta solo era aplicable para quienes resultaran absueltos y no para fallos mixtos. Aunado a ello, afirmó que la caducidad contra los actos proferidos en procesos de responsabilidad fiscal debe contarse desde la notificación de la decisión de consulta, sin embargo, si no se profería, no era procedente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, así como tampoco era posible afirmar que el proceso terminaba con la decisión que desató la vía administrativa. Además, señaló que sin la constancia de ejecutoria no era posible acudir ante la justicia, por lo que no se podía afirmar que la caducidad corría desde la notificación del recurso de apelación contra el fallo, porque ese acto no le daba firmeza. Por otro lado, adujo que se configuró un defecto fáctico, en tanto los jueces no valoraron las pruebas aportadas que demostraban la mala fe de la contraloría al ocultar el expediente y guardar silencio por más de 4 meses desde la notificación de la apelación del auto del 6 de febrero de 2023. Finalmente, argumentó que las decisiones judiciales la dejaban sin salida para que la justicia revisara la legalidad de las actuaciones, configurando un perjuicio irremediable. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 7 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, por lo que ordenó notificar a la parte accionante4 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar5 y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar6. 1.6. Intervenciones Pese a que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Jakelin Henríquez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar8 vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Pese a que el actor dirigió la acción tutelar contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, solamente será estudiado el auto del 6 de noviembre de 2025, que le puso fin al medio de control. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a
Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a
de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Jakelin Henríquez Hernández acude a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo
y fáctico al realizar de forma indebida el conteo del término de caducidad, tomando como fecha de inicio el día después de la notificación del auto del 6 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de apelación contra el fallo mixto de responsabilidad fiscal, en vez de contarla a partir de la constancia de ejecutoria del 21 de julio de 2023, máxime cuando la firmeza del fallo estaba atada a la realización del grado jurisdiccional de consulta. Revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que de las pruebas allegadas con el escrito demandatorio, se verificó que el auto del 6 de febrero de 2023 fue notificado por estado el 7 siguiente, como constaba en constancia secretarial de ejecutoria. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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Asimismo, revisó que de acuerdo con la constancia 230 del 11 de diciembre de 2023, la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar certificó el agotamiento del requisito de procedibilidad y precisó que la solicitud de conciliación fue radicada el 24 de octubre de 2023. Además, evidenció que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2023. Sobre el tema, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, se ha determinado que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, conforme lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, salvo norma especial en contrario. Aunado a ello, expuso lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, en el que se establece que el acto definitivo es aquel que impone responsabilidad fiscal, y que solo una vez ejecutoriado puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa. Y al tenor del artículo 87.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la firmeza de los actos administrativos se produce desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. En consecuencia, coligió que la firmeza del acto no dependía de la expedición de una constancia secretarial posterior, sino de la culminación del trámite recursivo ordinario. Por tanto, la constancia de ejecutoria era un acto de certificación y no un nuevo acto administrativo que alterara el término de caducidad. Por otro lado, determinó que, en lo concerniente al argumento relacionado con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 señalaba que este procedía cuando: i) se dictara auto de archivo; ii) el fallo fuera sin
el término de caducidad. Por otro lado, determinó que, en lo concerniente al argumento relacionado con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 señalaba que este procedía cuando: i) se dictara auto de archivo; ii) el fallo fuera sin responsabilidad fiscal o, iii) el fallo fuera con responsabilidad y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Así, el tribunal explicó que, pese a que el proceso de responsabilidad fiscal se hubiere adelantado en contra de dos personas, una frente a la cual no se declaró la responsabilidad, no era posible aplicar dicho supuesto para pretender que la totalidad del fallo fuera revisado en grado jurisdiccional de consulta; además porque la actora había contado con un defensor de confianza. Por consiguiente, no se evidencia a primera vista la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual apoyó su decisión en el marco legal que consideró aplicable al caso, así como soportó sus conclusiones en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente.Demandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
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En consecuencia, esta Sala encuentra que las consideraciones probatorias de la autoridad judicial accionada parten de un fundamento jurídico y fáctico que de entrada no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jakelin Henríquez Hernández, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL PresidenteDemandante: Jakelin Henríquez Hernández Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03441-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx