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Consejo de Estado - 11001031500020260344600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260344600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260344600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260344600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración a su s derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que revocó la decisión que declaró la nulidad del acto y ordenó a la demandada excluir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte, en la prestación reconocida, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. La Sala negará el amparo invocado, porque no se demostraron los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a través del subdirector jurídico 2, por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra del Tribunal Administrativo de Caldas para la protección de sus derechos constitucionales del debido proces o, i gualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la

para la protección de sus derechos constitucionales del debido proces o, i gualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2026 proferida por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2026. 2 El señor Camilo Ramírez Salazar.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

  1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB90663 del 30 de marzo de 2021 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le asignó una cuota parte pensional equivalente al 2,71 % de la pensión de vejez reconocida al señor Luis Camilo Arango Gómez, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Antonio de Marmato.
  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales 3, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó a Colpensiones excluir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de la financiación de la cuota parte pensional.

declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó a Colpensiones excluir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de la financiación de la cuota parte pensional.

  1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ESE Hospital San Antonio de Marmato, el departamento de Caldas y el Ministerio Público apelaron la anterior decisión4.
  1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia no. 023 del 13 de febrero de 20265, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues consideró que, por tratarse de un litigio entre entidades públicas, era obligatorio agotar dicho trámite conforme al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

3 Proceso con radicación no. 17001-33-33-003-2023-00035-00/03. 4 La parte demandante apeló porque consideró que el juez erró al ordenar financiar la cuota parte pensional con cargo al Contrato de Concurrencia no. 083 de 2001, pese a que el pensionado no era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Ministerio de Hacienda sostuvo que no tenía obligación de asumir el pasivo pensional porque el pensionado no fue reportado ni certificado como beneficiario del Fondo, por lo que la carga correspondía al hospital empleador. La ESE Hospital San Antonio de Marmato alegó que no podía responder por la obligación pensional porque para la época de los hechos no tenía autonomía jurídica ni financiera y dependía del Servicio Seccional de Salud de Caldas.

al hospital empleador. La ESE Hospital San Antonio de Marmato alegó que no podía responder por la obligación pensional porque para la época de los hechos no tenía autonomía jurídica ni financiera y dependía del Servicio Seccional de Salud de Caldas. Colpensiones afirmó que actuó conforme a la ley al distribuir la cuota parte pensional según el tiempo laborado y que el acto administrativo demandado conserva presunción de legalidad. El departamento de Caldas argumentó que el pensionado no fue incluido como beneficiario del contrato de concurrencia, razón por la cual la obligación debía recaer en la ESE Hospital San Antonio de Marmato y no en el ente territorial. 5 Decisión notificada el 16 de febrero de 2026.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

Fundamentos de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida e l 13 de febrero de 2026, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos sustantivo , procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo , estimó que el tribunal interpretó erróneamente los artículos 90 y 92 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021, por exigir conciliación prejudicial en un asunto que versaba sobre contribuciones parafiscales.

El tribunal reconoció que las cuotas partes pensionales tienen naturaleza parafiscal y que,

exigir conciliación prejudicial en un asunto que versaba sobre contribuciones parafiscales.

El tribunal reconoció que las cuotas partes pensionales tienen naturaleza parafiscal y que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las contribuciones parafiscales constituyen una especie del género tributo, razón por la cual el conflicto debía considerarse tributario y, por tanto, excluido de conciliación extrajudicial.

Aun en el evento de considerarse conciliable el asunto, el requisito era facultativo, puesto que la demandante era una entidad pública y además se solicitaron medidas cautelares patrimoniales.

Igualmente, invocó la configuración de un defecto procedimental absoluto , dado que la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial fue declarada de oficio únicamente en la sentencia de segunda instancia, pese a que la demanda había sido admitida sin reparo alguno y el proceso había agotado íntegramente sus eta pas de contestación, práctica probatoria, alegatos y fallo de primera instancia, lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, pues, nunca se le otorgó oportunidad de subsanar el eventual defecto, pese a tratarse de una causal de inadmisión subsanable.

Frente al desconocimiento del precedente horizontal6 afirmó que el mismo tribunal había resuelto procesos análogos sobre cuotas partes pensionales sin exigir conciliación

6 Proceso con radicación no. 17001 -33-33-002-2021-00004-02 sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2025; proceso con radicación no. 17001 -3339-006-4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2025; proceso con radicación no. 17001 -3339-006-4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

prejudicial, incluso en providencias posteriores a la decisión cuestionada, lo que evidenciaba una aplicación contradictoria de las reglas de procedibilidad y vulneraba los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDÍCA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferida dentro del Proceso de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 17001-3333-003 2023-00035-00. Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas:

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 023 proferida el 13 de febrero de 2026 dentro del expediente radicado 17001 -3333-003-202300035 00 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de

00035 00 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibilidad de conciliaci ón extrajudicial, en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales.”. (índice 2 Samai, mayúsculas y negrillas del original)

Actuación procesal

Mediante auto de 6 de mayo de 20267, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, al titular del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al señor Luis Camilo Gómez Arango, al director de Colpensiones, al director de la ESE Hospital San Antonio de Marmato, al gobernador del departamento de Caldas y al ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

2022-00001-03 sentencia Nro. 058 del 7 de abril de 2025; proceso con radicación no. 170013339 -0082021-00127-03 sentencia Nro. 017 del 6 de febrero de 2026; proceso no. 17001-3333-002-2022-00208-02 sentencia Nro. 060 del 27 de marzo de 2026, del Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Índice 5, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas

7 Índice 5, Samai.5

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Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

Intervenciones de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas 8 sostuvo que la providencia cuestionada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, las partes involucradas son entidades públicas y las pretensiones tienen contenido económico, circunstancias que hacían obligatoria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

El parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 establece expresamente dicha exigencia cuando ambas partes son entidades estatales, regla que prevalece sobre las disposiciones generales del CPACA y del CGP que prevén la facultatividad cuando demanda una entidad pública.

El juez de lo contencioso-administrativo tiene el deber de verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluso en la sentencia, razón por la cual era jurídicamente válido declarar la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial en segunda instancia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en atención a que las pretensiones se dirigían exclusivamente a cuestionar la legalidad y motivación de la sentencia proferida por el tribunal.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales10 informó que ya remitió el acceso al expediente ordinario e indicó que las pretensiones de la tutela no se

legalidad y motivación de la sentencia proferida por el tribunal.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales10 informó que ya remitió el acceso al expediente ordinario e indicó que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra ese despacho judicial.

Colpensiones11 sostuvo que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya resueltos y que el demandante únicamente pretende anteponer su propio criterio frente a la interpretación adoptada por el juez natural.

8 Índice 17, Samai. 9 Índice 20, samai. 10 Índice 23, Samai. 11 Índice 24, Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

La Gobernación del departamento de Caldas12 solicitó negar el amparo constitucional por cuanto la sentencia del tribunal se ajustó correctamente al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, pues, la Dirección Territorial de Salud de Caldas promovió el medio de control sin agotar la conciliación prejudicial, pese a que el litigio se adelantaba entre entidades públicas y la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda imponía dicho requisito de procedibilidad.

El señor Luis Camilo Gómez Arango y la ESE Hospital San Antonio de Marmato guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haberse notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haberse notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales

12 Índice 21, Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

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fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerado s con ocasión de la

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fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia proferida el 13 de febrero de 2026 , por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asist ía responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto actuó como demandada en el proceso ordinario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:

En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada13; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) identificó de manera razonable tanto los hechos que

  1. el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, y vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto versa sobre la procedencia o no del requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas , argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, tampoco comporta un debate de mera legalidad ni se persigue un fin netamente económico , sino que está relacionado directamente con el derecho de acceso a la administración de justicia.

13 La notificación de la sentencia se surtió el 16 de febrero de 2026 y la tutela se presentó el 5 de mayo del mismo año.8

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En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto sustantivo, procedimental y el desconocimiento del precedente horizontal, invocados por la parte demandante.

2.1 Caracterización del defecto sustantivo

  1. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.

cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.

  1. La Corte Constitucional estableció15 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una

determinada autoridad judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claram ente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso16.”.

2.2 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso16.”.

2.2 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine , la parte demandante alegó que el tribunal interpretó erróneamente los artículos 90 y 92 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021, por exigir la conciliación prejudicial en un asunto que versaba sobre

14 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012, MP, Jorge Ignacio Pretelt.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

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contribuciones parafiscales, la cual era facultativa debido a que quien demandó era una entidad pública.

  1. Pues bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada en la providencia del 13 de febrero de 2026 dispuso que el asunto sí era conciliable porque la demanda no discutía el reconocimiento ni el pago de la pensión del señor Luis Camilo Gómez Arango, sino, únicamente, la distribución económica de la cuota parte pensional, aspecto que tenía contenido patrimonial y, por tanto, podía ser objeto de conciliación, máxime cuando ambas partes eran entidades estatales.
  1. Además, precisó que, aunque la demanda pretendía la nulidad parcial de unos actos

tenía contenido patrimonial y, por tanto, podía ser objeto de conciliación, máxime cuando ambas partes eran entidades estatales.

  1. Además, precisó que, aunque la demanda pretendía la nulidad parcial de unos actos administrativos, lo realmente conciliable eran los efectos económicos derivados de esos actos y no su legalidad, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, así:

“47. En ese sentido, como en el asunto de la referencia los extremos activo y pasivo están conformados por entidades estatales y se formulan pretensiones de carácter económico, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad, por lo tanto, es exigible su agotamiento.

48. Ahora bien, la DTSC señaló en la demanda que al ser una entidad de naturaleza jurídica pública, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial como presupuesto procesal de la acción.

49. Al respecto, el artículo 613 del Código General del Proceso no resulta aplicable, en la medida en que dicha disposición se limita a regular los eventos en los que el demandante es una entidad pública, sin contemplar la hipótesis en la que ambos extremos del litigio ostentan tal calidad. Este supuesto fue regulado de manera expresa y específica por la Ley 2220 de 2022, la cual, en el parágrafo del artículo 92, estableció que cuando ambas partes sean entidades públicas la conciliación extrajudicial consti tuye requisito de procedibilidad, cuya inobservancia conduce al rechazo de la demanda. Esta previsión normativa se ve reforzada por el artículo 93 ibidem,

partes sean entidades públicas la conciliación extrajudicial consti tuye requisito de procedibilidad, cuya inobservancia conduce al rechazo de la demanda. Esta previsión normativa se ve reforzada por el artículo 93 ibidem, que ratifica el carácter obligatorio del agotamiento de dicho requisito en esa concreta situación. (…).

53. De acuerdo lo anterior, se discute únicamente la asignación y distribución de la cuota parte pensional imputada a la DTSC, sin controvertir el reconocimiento ni el pago de la pensión, por lo que no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En consecuencia, aunque se cuestiona parcialmente la legalidad de actos administrativos, las pretensiones de restablecimiento del derecho tienen contenido patrimonial y no inciden en los derechos pensionales mínimos e irrenunciables.

54. De manera que, en armonía con el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, se debe conciliar los efectos económicos de actos administrativos de carácter particular, sin que ello implique conciliar su legalidad , y una vez10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

aprobado el acuerdo, el acto se entiende revocado o modificado y sustituido por la conciliación.”. (Samai, índice 3, negrillas de la Sala).

  1. Así pues, a partir de los argumentos expuestos en la providencia objeto de discusión se desprende con claridad la razón jurídica que condujo a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
  1. Así pues, a partir de los argumentos expuestos en la providencia objeto de discusión se desprende con claridad la razón jurídica que condujo a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
  1. En efecto, en dicha decisión se explicó que la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial debía declararse de oficio porque la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, las partes involucradas eran exclusivamente entidades públicas y las pretensiones tenían co ntenido patrimonial relacionado con la distribución de una cuota parte pensional.
  1. Con fundamento en los artículos 92 y 93 de dicha ley, sostuvo que en los litigios entre entidades estatales la conciliación extrajudicial constituía un requisito obligatorio de procedibilidad y que su omisión conducía al rechazo de la demanda; asimismo, se ñaló que la conciliación prejudicial era un presupuesto procesal de orden público que el juez debía verificar de oficio incluso al momento de dictar sentencia, razón por la cual procedía revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepc ión aun cuando el proceso ya hubiera avanzado hasta segunda instancia.
  1. En ese orden de ideas, de conformidad con el análisis precedente , no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, por cuanto la autoridad judicial demandada expuso de manera razonada y suficiente las disposiciones normativas que consideró aplicables al caso concreto y explicó por qué, tratándose de un litigio entre entidades públicas con pretensiones de contenido patrimonial relacionadas con la distribución de una cuota parte pensional,

suficiente las disposiciones normativas que consideró aplicables al caso concreto y explicó por qué, tratándose de un litigio entre entidades públicas con pretensiones de contenido patrimonial relacionadas con la distribución de una cuota parte pensional, resultaba obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

  1. En consecuencia, la interpretación adoptada por el tribunal no se muestra arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, sino sustentada en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley 2220 de 2022, así como en la naturaleza económica de las pretensiones debatidas
  1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones, por las razones hasta aquí expuestas.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Acción de tutela

2.3 Generalidades del defecto procedimental

Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobr e el procesal17.

En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, ora ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha

derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “ defecto procedimental absoluto ” y en el segundo en un “ exceso ritual manifiesto”.

La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimient o establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicia l (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigu rosamente el derecho procesal, (iv)

17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03446-00

Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas

17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.12

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