Consejo de Estado - 11001031500020260346600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260346600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260346600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260346600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
Accionante: María Cristina Arrieta Blanquicett
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tema: Resolución que negó la concesión de días de descanso compensatorios. DECLARA IMPROCEDENTE .
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora María Cristina Arrieta Blanquicett, en nombre propio, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, debido proceso administrativo, a la familia, a la salud y vida digna , los cuales con sidera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución número 060 de l 9 de abril de 2026 , mediante la cual el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena negó la concesión de dos de los tres días de descanso compensatorios solicitados, derivado s de su designación como escrutadora de la Comisión Municipal de Sincelejo en las elecciones del Congreso de la República del año 2026.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente
Municipal de Sincelejo en las elecciones del Congreso de la República del año 2026.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que se desempeña como Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Sincelejo, vinculada a la Rama Judicial. Que entre los días 8 y 15 de marzo de 2026, fue designada como escrutadora de la Comisión Municipal de Sincelejo con ocasión de las eleccion es al Congreso de la República. Indicó que prestó servicios efectivos los días domingo 8 de marzo,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
2 sábado 14 de marzo y domingo 15 de marzo de 2026, los cuales corresponden a días no laborales para su cargo judicial, y que cumplió jornadas aproximadas de doce horas diarias, entre las 9:00 a. m. y las 9:00 p. m.
Afirmó que la carga laboral total ascendió a noventa y seis horas semanales, situación que certifi có y pu so en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Que, con fundamento en las labores desarrolladas, solicitó el reconocimiento de tres días de descanso compensatorio. No obstante, mediante la Resolución número 060 del 9 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada reconoció únicamente un día de descanso compensatorio y negó los dos restantes, decisión que, a su juicio, carece de una motivación suficiente, clara y proporcional, en atención al tiempo efectivamente laborado y a la naturaleza de las funciones desempeñadas.
de descanso compensatorio y negó los dos restantes, decisión que, a su juicio, carece de una motivación suficiente, clara y proporcional, en atención al tiempo efectivamente laborado y a la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Que interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los cuales alegó la desproporción entre el trabajo realizado y la compensación reconocida, la vulneración del derecho fundamental al descanso y su condición de mujer cabeza de hogar, recientemente divorciada.
Que su hijo presenta «diagnóstico de CI limítrofe», recibe tratamiento psicológico permanente y se encontraba en preparación para una cirugía ortognática, circunstancias que exigían acompañamiento constante.
Adujo que la negativa del descanso compensatorio afecta ba de manera directa su salud física y emocional, su vida familiar, el equilibrio entre sus deberes laborales y familiares y su dignidad huma na; además, señaló que la decisión administrativa omitió la aplicación del enfoque de g énero y diferencial que rige n las actuaciones de la Rama Judicial.
PRETENSIONES
La accionante solicitó que se ampare n los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos «el numeral 3.1 de la Resolución número 060 de 2026, en cuanto negó los días compensatorios restantes» y se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena qu e «reconozca los dos (2) días de descanso compensatorio que me fueron negados, por haber trabajado mayormente en días y horas no laborables: los días 8, 14 y 15 de marzo de 2026» .
TRÁMITE DEL PROCESO
compensatorio que me fueron negados, por haber trabajado mayormente en días y horas no laborables: los días 8, 14 y 15 de marzo de 2026» .
TRÁMITE DEL PROCESO
El 8 de mayo de 2026, se admitió l a acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADORadicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por intermedio de su secretario general, indicó que la decisión administrativa se adoptó atendiendo a la necesidad del servicio y en aplicación de criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo cual negó la solicitud y en sede de reposición mantuvo incólume la decisión inicial.
En relación con el recurso de apelación , afirmó que este resultaba improcedente, pues los tribunales superiores no cuentan con superior administrativo ni funcional, de conformidad con el artículo 74 del CPACA y con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Au to del 2 de octubre de 2014.
Adujo que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, al existir mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto cuestionado. Señal ó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni demostró la urgencia o impostergabilidad de una medida de amparo, por lo cual consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la tutela.
impostergabilidad de una medida de amparo, por lo cual consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la tutela.
Que el Tribunal actuó en estricta observa ncia de la normativa electoral y administrativa aplicable, en especial del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 y de la Sentencia C-1005 de 2007 de la Corte Constitucional, de las cuales se desprende que la labor de escrutador da lugar al reconocimiento de un día de descanso compensatorio, con independencia del número de días en que se desarrollen los escrutinios.
Que la Resolución número 060 de 2026 y los actos posteriores se encuentran debidamente motivados, en tanto se fundamentan en lineamientos jurisprudenciales aplicables, atienden criterios de razonabilidad y proporcional idad y se ajustan a la práctica consolidada en este tipo de situaciones.
Señaló que no se configur ó una vulneración del derecho fundamental al descanso, dado que el ordenamiento jurídico no prevé el reconocimiento de un día compensatorio por cada día de escrutinio y que el otorgamiento de un día constituye la forma legal de compensación prevista para dicha actividad especial.
Que la situación personal expuesta por la accionante no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo ni para imponer un criterio distinto al fijado por la normativa y la jurisprudencia aplicable .
Solicitó negar el amparo constitucional, o de manera subsidiaria, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
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CONSIDERACIONES
improcedencia de la acción de tutela.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
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CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) requisito de subsidiariedad; y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad
Al respecto, en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante », en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional
el solicitante », en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1.
Además, el máximo tribunal constitucional 2 ha considerado que puede resultar procedente flexibilizar los requisitos generales de procedencia, entre ellos, la exigencia de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; para lo cual se debe atender específicamente al caso concreto.
Análisis del caso concreto
La señora María Cristina Arrieta Blanquicett solicitó la protección de los derechos
1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
5 fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso necesario, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la vida familiar y a la protección reforzada como mujer cabeza de familia », los cuales estima vulnerados por el
5 fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso necesario, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la vida familiar y a la protección reforzada como mujer cabeza de familia », los cuales estima vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la expedición de la Resolución número 060 del 9 de abril de 2026, mediante la cual se le reconoció un día de descanso compensatorio y se le negaron d os días adicionales, derivados de su designación como escrutadora de la Comisión Municipal de Sincelejo en las elecciones al Congreso de la República del año 2026.
De las pruebas allegadas al expediente se establece que la inconformidad de la accionante se dirige de manera concreta contra un acto administrativo de carácter particular, expedido por una autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas, por lo cual debe tenerse en cuenta que para este tipo de debate existen los mecanismos judiciales ordinarios, en particular los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que permiten cuestionar la legalidad del acto y solicitar medidas cautelares cua ndo se estime necesario y obtener, de ser el caso, el restablecimiento del derecho.
La accionante alegó su condición de mujer cabeza de hogar y que su núcleo familiar incluye a un menor de edad con diagnóstico médico que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional; no obstante, la Sala no advierte la necesidad ni la urgenci a de la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación que refiere como vulneradora de derechos no resulta actual, la situación fáctica narrada, que en su momento le impidió el descanso y le dificultó atender a
la urgenci a de la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación que refiere como vulneradora de derechos no resulta actual, la situación fáctica narrada, que en su momento le impidió el descanso y le dificultó atender a su hijo menor ocurrió en marzo de manera que en la actualidad no se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia deba impedirse mediante la acción constitucional.
En este orden, para cuestionar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, la accionante cuenta con los medios de defensa judiciales, señalados párrafos atrás; lo que significa que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad característico de este mecanismo y, al no haberse acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, una intervención en el asunto por parte del juez constitucional conllevaría la extralimitación en sus compete ncias. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Arrieta Blanquicett, conforme las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase elRadicado: 11001-03-15-000-2026-03466-00
6 expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente